Última revisión
18/12/2006
Sentencia Social Nº 8996/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7994/2005 de 18 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 8996/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107666
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12991
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2004 - 0000770
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 18 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8996/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por PUEYO'S CARTOONS PAPERS SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 31 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 981/2004 y siendo recurrido/a MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, Fermín y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por PUEYOS?CARTONS PAPER, S.L., contra Fermín , Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social debo desestimar y desestimo la demanda absolviendo a los demandados de las peticiones contra ella dirigidas en la demanda y confirmando la resolución administrativa por la que se consideró la existencia Responsabilidad Empresarial -Recargo de Prestaciones por falta de Medidas de Seguridad a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por Don Fermín el 1 dev Agosto de 2001."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador, Fermín , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Pueyo's Cartons Papers , SL, dedicada a la manipulación del papel, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 19.3.01 hasta el 18.1.02, con categoría profesional de peón especialista.
Anteriormente había trabajado en la misma empresa entre el 18.12.00 y el 17.3.01.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- El 1.8.01 el trabajador sufre accidente de trabajo a consecuencia del que estuvo en situación de IT hasta el 18.12.01 y, finalmente, declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 17.4.02.
(expediente administrativo)
TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió Acta de infracción de Trabajo y Seguridad Social de 15.10.01, en la que apreciaba que en los hechos causantes del accidente de trabajo antedicho infracción del art. 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , en relación con el art. 3 y anexo I apartado 1.8 del RD 1215/97 de 18 de julio , constituyendo tal actuación una infracción grave de la empresa de las previstas en el art. 47.116 .b) y f) apreciada en su grado mínimo por falta de circunstancias agravantes, por falta de previsión del riesgo al no haber sido detectado ni valorado en la evaluación inicial de riesgos efectuada y la falta de formación específica del accidentado sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo.
(expediente administrativo)
CUARTO.- Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene por el INSS a instancia de la Inspección de Trabajo, por resolución de 11.7.03 se declara la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por Fermín , y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente se vieran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa demandada.
Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por la empresa demandante que fue expresamente desestimada.
(expediente administrativo)
QUINTO.- El accidente se produjo como sigue:
El 1 de agosto de 2001 Fermín estaba desempeñando sus funciones de peón en la empresa demandada, operaba con la máquina troqueladora de banjedas de cartón, mediante la retirada de las bandejas en una operación repetitiva. En una de estas ocasiones la mano derecha con la que alimentaba la máquina quedó atrapada entre la platina (parte fija de la máquina), y la parte móvil en cuyo troquel encajaba el trabajador los cartones, lo que supuso el atrapamiento de la mano con amputación de falanges en los dedos segundo y quinto.
La troqueladora disponía de un doble mecanismo de seguridad, Un estribo de seguridad en la parte frontal superior de la máquina, y una barra de parada o salvamanos instalada en la parte superior, consistente en una protección metálica oscilante colocada a unos 25 cms. de la parte superior de la platina, que de forma automática paraba el proceso de cierre de la parte móvil cuando el contacto del brazo moviera la protección oscilante.
Dada la ubicación del protector oscilante en la parte superior era posible introducir la mano por los laterales de la máquina, en cuyo caso la máquina no detectaba su introducción.
(acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 15.10.01)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó únicamente el Sr. Fermín , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la empresa frente a la sentencia que desestima la demanda en la que impugnaba la resolución administrativa que le impuso el recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado.
El primero de los motivos del recurso persigue la declaración de nulidad de las actuaciones del Juzgado, citando como infringido el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De este modo se sostiene que la sentencia incurre en defectos justificativos de dicha nulidad, como son, a juicio de quien recurre, la inconcreción en el hecho probado quinto y la falta de fundamentación de la decisión adoptada.
Como el mismo recurrente ya argumenta, la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario únicamente posible cuando se produce una efectiva lesión de las garantías procesales básicas.
En el presente caso no puede sostenerse de modo fundado que la construcción de la sentencia de instancia causa merma alguna al derecho de defensa de la parte recurrente. Los hechos probados de la misma recoge con suficiencia las circunstancias fácticas necesarias sobre las que se asienta la controversia litigiosa, con independencia, lógicamente, del acuerdo o desacuerdo que la parte pueda ostentar sobre lo que se considera probado. Asimismo la Sra. Magistrada de instancia elabora amplia y congruente fundamentación jurídica para explicitar el sentido de su fallo.
Todo ello hace que la Sala deba rechazar este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso se acoge al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y busca la modificación del ordinal quinto de los hechos que la sentencia declara probados.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Respecto de la redacción dada por la Sra. Magistrada de instancia se pretende, en primer lugar, una precisión sobre la ubicación del estribo de seguridad, de suerte que se diga que el mismo se hallaba en la parte inferior. Se trata de un dato sin relevancia, dado que lo decisivo es el hecho de que los mecanismos de la maquina con la que trabajador demandado se hallaba trabajando permitían la introducción de las manos mientras estaba en funcionamiento. Por ello se hace innecesario alterar el relato fáctico que sirve ya para la correcta comprensión de lo acontecido, como revela que la propia empresa postule en el recurso que se diga que el trabajador introdujo la mano y no funcionó el mecanismo de protección.
TERCERO.- Por último, resta por analizar la motivación jurídica del recurso que se concreta en la denuncia de infracción del art. 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación al art. 3 y al Anexo I del Real Decreto 1215/97 ; así como el art. 47.16 b) y f) de aquel texto legal, en relación con el art. 123 el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Se sostiene así que el equipo de trabajo era adecuado y que el accidente se produjo por caso fortuito.
No obstante, tal y como queda configurada la realidad formal recogida en la sentencia de instancia, lo cierto es que el accidente laboral obedeció a actualización de un riesgo posible y probable derivado del hecho de que la máquina troqueladora permitía que las manos pudieran introducirse en las zonas peligrosas de la misma mientras se hallan en movimiento y, por tanto, es evidente que su funcionamiento no garantizaba la seguridad del trabajador.
Como se desprende de las normas que el propio recurrente cita, era obligación de la empresa garantizar que el uso de la máquina troqueladora no comportara por sí mismo tal tipo de riesgo, de suerte que debía haber tenido limitados los accesos a las partes móviles cuando se hallaba en funcionamiento y, en todo caso, asegurar la detención inmediata de producirse el improbable acceso.
No existiendo dispositivos que fueran encaminados a evitar tal riesgo, es obvio que no puede aducirse el caso fortuito, al no ser suficientes las protecciones de las que estaba dotado el equipo de trabajo empleado.
Todo ello nos lleva a compartir plenamente el razonamiento que hace la Sra. Magistrada en su Fundamento de Derecho cuarto y, en consecuencia, a desestimar el recurso con confirmación de la sentencia recurrida y con imposición de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 450 €, condenando asimismo a la empresa a la pérdida del depósito dado para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PUEYO'S CARTOONS PAPER, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona, dictada el día 31 de mayo de 2005 en los autos nº 981/04, seguidos a su instancia frente a D. Fermín , MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 450 €., condenando asimismo a la empresa a la pérdida del depósito dado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

