Última revisión
08/01/2004
Sentencia Social Nº 9/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2003 de 08 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: PELLEJERO TOMAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 9/2004
Núm. Cendoj: 26089340012004100053
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2004:1
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00009/2004
Sent. Nº 9/2004
Rec. 489/2003
Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :
En Logroño a ocho de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 489/2003, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 539/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 30 de Septiembre de 2003, y siendo recurrida Dª Laura , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Laura se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO: La actora, doña Laura , nacida el 27 de Abril de 1964, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , desde el 1 de Enero de 1990, siendo su profesión habitual la de peón en una fábrica de encurtidos.
SEGUNDO: Por Resolución de fecha 19 de Diciembre de 2002 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule. Todo ello previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de Diciembre de 2002 que determina el siguiente cuadro clínico residual: "déficit intelectual ligero por sufrimiento fetal en pato (sic) prolongado. Pies cavos bilaterales poliintervenidos, con artrodesis mediotarsiana y dedos en garra. Marcha atáxica por parálisis cerebral". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "para marcha y/o bipedestación prolongada. Lesiones anteriores a la afiliación al sistema de la Seguridad Social y al inicio de la actividad que dio lugar a su inclusión en el Registro General".
La actora formuló reclamación previa contra la anterior Resolución, desestimada por la de fecha 14 de Febrero de 2002 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de Febrero de 2002 que ratifica el anterior.
TERCERO: Doña Laura padece en la actualidad déficit intelectual ligero por sufrimiento fetal en pato (sic) prolongado. Marcha atáxica por parálisis cerebral. Y pies cavos bilaterales poliintervenidos, con artrodesis mediotarsiana y dedos en garra. Fue intervenida quirúrgicamente en los años 1980 y 1989, y tras su incorporación a la vida laboral, en el año 1990, ha continuado la progresiva agravación de sus dolencias en los pies, requiriendo dos nuevas intervenciones quirúrgicas en los años 1993 y 1995, presentando gran dificultad para la bipedestación y deambulación.
CUARTO: La base reguladora de la prestación solicitada por la actora es de 477,88 euros.
FALLO: Estimo la demanda formulada por doña Laura , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud revocando las resoluciones de fechas 19-12-2002 y 14-02-2003 de la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual y condena a las demandadas a estar y pasar por esa declaración y al abono de una pensión vitalicia del 55% de dicha base reguladora, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiera lugar."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia nº 539/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 30 de septiembre de 2003, que estimando en parte la demanda, declaró a la actora afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, la representación letrada de las Entidades Gestoras interpone recurso de suplicación articulado en dos motivos que, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley Procedimiento Laboral, persiguen, respectivamente la revisión de hechos probados y la censura jurídica sustantiva.
SEGUNDO.- En el motivo primero se solicita sustituir la cantidad de 477,38 euros que figura en el hecho probado cuarto como importe de la base reguladora, por la de 437,88 euros, apoyándose para ello en el documento que obra al folio 59 de autos.
Aunque formalmente se ha articulado como motivo de suplicación, las propias recurrentes reconocen, y así lo acepta la actora impugnante del recurso, que se trata, en realidad, de un mero error material de trascripción, a cuya rectificación procede, sin más comentario, esta Sala dada la veracidad de la cantidad propuesta.
TERCERO.- En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 136.1, 137.1 b) y 4 de la LGSS de 1994 por entender que las dolencias que padece la actora no le imposibilitan para el ejercicio de su profesión habitual siendo además que tales dolencias ya las padecía antes de su afiliación a la Seguridad Social.
El actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
"En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Como ha venido repitiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 20 de febrero, 18 de marzo, 27 de mayo, 4 de septiembre, 28 de octubre, 27 de noviembre y 18 de diciembre de 1998; 23 de febrero, 9 de noviembre y 2 de diciembre de 1999; 3 y 22 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 25 de mayo, 6 de julio, 11 y 24 de octubre y 21 de noviembre (dos) de 2000; 20 de septiembre, 15 y 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 30 de julio, 7 y 28 (dos) de noviembre y 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 de marzo y 1 de abril de 2003, "tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente : 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles ; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por "mejoría". Y 3) que las reducciones sean graves , desde la perspectiva de su incidencia laboral , hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-".
El artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias, entre las que puede citarse las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1993; 22 de marzo de 1994; 3 de abril y 9 de octubre de 1995; 5 de marzo, 16 de mayo y 3 de junio de 1996; 6 de febrero, 4 de marzo y 18 de diciembre de 1997; 27 de enero, 19 de febrero, 4 de marzo, 17 y 22 de septiembre de 1998; 17 de febrero, 11 de abril y 21 de noviembre de 2000; 4 de enero, 6 de febrero, 27 de marzo, 24 de abril, 26 de junio y 13 de septiembre de 2001; 25 de abril, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 28 de noviembre, 10 y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 de marzo y 1 de abril de 2003, que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Y también ha venido repitiendo esta Sala -pudiendo citarse a modo de ejemplo sus sentencias de 25 de abril, 14 de mayo, 9 y 18 de julio, 14 de noviembre y 30 de diciembre de 2002; 4 y 11 de febrero, 4 de marzo y 1 de abril de 2003- , que la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.
Sentado lo anterior el motivo se desestima. En efecto, es cierto que las lesiones que padece la actora son anteriores a su afiliación a la Seguridad Social el día 1-1-1990, pero no lo es menos que con posterioridad a dicha fecha se ha producido, como declara el inatacado hecho probado tercero, " una progresiva agravación de sus dolencias en los pies, requiriendo dos nuevas intervenciones quirúrgicas en los años 1993 y 1995, presentando gran dificultad para la bipedestación y deambulación."
Por ello, el análisis comparativo entre las dolencias que padece la actora, recogidas en el hecho probado tercero y los requerimientos propios de su profesión habitual de peón en una fábrica de encurtidos, nos lleva a la conclusión de que las limitaciones que aquellas dolencias provocan en la trabajadora, en particular la gran dificultad para la bipedestación y deambulación, le impiden realizar con un mínimo de eficacia, dignidad y seguridad las fundamentales tareas de su profesión, de ahí que la sentencia de instancia no haya incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS.
CUARTO.- Como consecuencia de cuanto se ha venido diciendo, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia nº 539/03 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de Septiembre de 2003, dictada en autos promovidos por Dª Laura frente a los recurrentes, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión habitual, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-00 489-03 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
E./

