Sentencia Social Nº 9/200...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Social Nº 9/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2005 de 02 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 9/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100192

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta por agravación de la total anteriormente reconocida, derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común, al desestimar el recurso interpuesto por el trabajador interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que las dolencias que padece siguen constituyendo la misma limitación funcional que dio lugar al reconocimiento de su invalidez permanente total.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 2 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 180/2004 y siendo recurridos Promotora Brasil, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Museba-Ibesvico Mutua Patronal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.03.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 09.09.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por Don Jose Pedro, debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUSEBA-IBESVICO Y Promotora Brasil, S.A. de las peticiones deducidas en su contra, con conformación de la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Don Jose Pedro, con nacimiento el día 14.06.1946 y con DNI NUM000, fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total por resolución de fecha 07.11.1974. las dolencias que motivaron tal declaración fueron: El derecha: peroneos: 3, extensor común: 2, extensor propios: 1º, 1 resto bien , acortamiento del tendón de Aquiles. EI izquierda: peroneros: 2, extensor común dedos: 0, estensor propios: 1º; =, resto bien, acortamiento de aquiles.

2.- Don Jose Pedro solicitó la revisión de grado el día 30.05.2003. Tramitado el correspondiente expediente administativo, se practió el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI con el siguiente resuldado. paraparesia post traumática EEII, síndrome subacromial hombro derecho, epidondilitis derecha, espondiloartrosis, trastrorno de pánico cronificado, episodios de taquiarritmia.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13.11.2003 declaró que no procedía la revisión de grado por ser las dolencias que acreditaba Don Jose Pedro constitutivas del mismo grado de incapacidad permanente ya reconocido. Cotnra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La base reguladora anual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.531'86 euros.

5.- Don Jose Pedro acredita las siguientes dolencias y secuelas: papaparesia post traumática EEII, síndrome subacromial hombro derecho, epidondilitis derecha, espondiloartrosis, trastorno de pánico cronificado, episodios de taquiarritmia.

El actor inició una patología de tipo obsesivo compulsivo tratada con éxito en el Hospital Clínico así como que, tras diez años asinomático, en abril de 1985 se produce una recaída que es abordada con tratamiento farmacológico, mantenido hasta enero de 1990. Esa misma sintomatología reaparece en junio de 1995, presentando desde entonces esa sintomatología de tipo crónico. Ya desde 1985 se mantiene el diagnóstico de trastorno de pánico.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que Museba-Ibesvico Mutua Patronal como una de las partes contrarias a las que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta por agravación de la total anteriormente reconocida, derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El único motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción de los artículos l37.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia impugnada, consistentes en paraparesia post traumática de extremidades inferiores, síndrome subacromial de hombro derecho, epicondilitis derecha, espondiloartrosis, trastorno de pánico cronificado y episodios de taquiarritmia, configuran un cuadro que no han de impedir al mismo el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria o livianas, pues y aún admitiendo que sus dolencias han sufrido agravación, la misma no alcanza el grado necesario para poder considerarle incapacitado para la realización de todo trabajo remunerado, y ello por cuanto las dolencias que padece siguen constituyendo la misma limitación funcional que dio lugar al reconocimiento de su invalidez permanente total, por lo que se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 15 de los de Barcelona en fecha 9 de Septiembre de 2.004, recaída en los Autos 180/04 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUSEVA-IBESVICO y empresa PROMOTORA BRASIL, S.A., sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta por agravación de la total reconocida anteriormente, derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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