Sentencia Social Nº 9/200...ro de 2007

Última revisión
02/01/2007

Sentencia Social Nº 9/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2006 de 02 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 9/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100068

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:71


Encabezamiento

Recurso nº 241/06 (DT) Sentencia nº 9/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DON LUIS LOZANO MORENO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dos de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 9/07

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 513/05; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Mercedes , contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de octubre de 2005 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Doña Mercedes , nacida el 22/10/51, afiliada al Régimen de la Seguridad Social (folio 27) y de profesión habitual encargada de almacén textil, fue dada de alta con propuesta 20/01/05 (folio 59), tras encontrarse en situación de I.T. desde el 25/02/04. Sometida a estudio por el médico evaluador, éste emitió informe médico de síntesis el 15/03/05 (folio 56). El E.V.I. elevó propuesta de calificación de la actora en situación de I.P.T., aceptada íntegramente por la Dirc. Prov. del I.N. S.S. el 23/03/05 (folio 25), siéndole reconocidas las prestaciones correspondientes según una base reguladora de 835,66 € (folio 22).

SEGUNDO.- La trabajadora padece lesiones consistentes en: hipertensión arterial, cervicoartrosis, protrusión discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, curboartrosis, discoartrosis L4-L5 y L5-L6, gonartrosis derecha, derrame articular, fibromialgia (folio 71), que le limitan para desarrollar tareas que precisen grandes o moderados esfuerzos o la deambulación prolongada (folios 54, 74) o que le exijan continuidad, atención (folio 116).

TERCERO.- Fue agotada la vía administrativa previa (folio 16)".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Denuncia el INSS recurrente, en el único motivo del recurso, infracción del art. 137.5 de la vigente Ley General de Seguridad Social , entendiendo que la actora no se encuentra afecta de una invalidez permanente Absoluta.

Ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva, en todos los cuales late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SSTS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (SSTS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ).

En el presente caso, las dolencias que padece la actora, consistentes en: "HTA, cervicoartrosis, protrusión discal C4-C5,C5-C6,C6-C7, curboartrosis, discoartrosis L4-L5 y L5-L6, gonartrosis derecha, derrame articular, fibromialgia con limitación funcional severa", le producen dolor muscular, cansancio, incapacidad de conciliar el sueño, dolor en cabeza y cuello, problemas de respiración y digestivos con períodos de estreñimiento que alternan con otros de fuertes diarreas, intenso dolor en las extremidades, lo que le limita para tareas que precisen deambulación prolongada, o que le exijan continuidad y atención, no pudiendo desarrollar las tareas más rudimentarias, todo lo cual conlleva que no sólo esté incapacitada para su trabajo habitual de encargada de almacén textil sino que tiene anulada su capacidad para cualquier otra profesión u oficio ya que, con tales padecimientos y limitaciones, no se puede concluir que le quede capacidad laboral residual suficiente para desempeñar algún oficio con un mínimo de dignidad y eficacia, por lo que la sentencia que así lo entendió ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla el día 20 de octubre de 2005 , en autos seguidos a instancia de Doña Mercedes , sobre invalidez, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado sin prepararse el recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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