Última revisión
31/01/2007
Sentencia Social Nº 9/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2007 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 9/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100120
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:786
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00009/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0100011 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000009 /2007
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente: Donato
Recurrido: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON),
MINISTERIO FISCAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VALLADOLID DEMANDA 0000736
/2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a treinta y uno de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 9/2007, interpuesto por DON Donato contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, de fecha 30 de octubre de 2006, (Autos núm.736/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, habiéndose dado traslado también al MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Donato , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Consejería de Economía y Empleo, con una antigüedad desde el 1-9-2000, con la categoría de operador de consola, grupo III y percibiendo una retribución mensual de 1.915,16 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- La relación laboral entre el actor y la demandada, lo es en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad, que obra en autos y se da por reproducido (doc. 113), estableciéndose que el mismo lo es para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que se prestará su cobertura definitiva, por los sistemas de provisión establecida en el Convenio Colectivo, siendo el código RPT NUM000 .- TERCERO.- El 20-12-1999 se publica en el BOCYL el Decreto 3/8-1999 de 16 de diciembre por el que se aprueba el Plan de Empleo del Personal Informático al servicio de la Administración de la comunidad de Castilla y León. Dicho Decreto modifica el sistema de clasificación profesional declarado a extinguir las cinco categorías profesionales existentes, entre ellas la del actor-operador de Consola Grupo III y creando tres nuevas categorías entre ellas las de Técnico de Soporte Informático, estableciendo una equiparación entre ambas.- CUARTO.- Por Decreto 137/2001 de 3 de mayo se aprueba la modificación de la RPT de personal laboral de la Administración General y de la Gerencia de Servicios, en cuyo Anexo I se recogen las plazas de nueva creación en el Anexo II las plazas a extinguir entre las que se encuentra la del actor (RPT NUM000 ), GRUPO III -Operador de Consola- Consejería de Industria, Comercio y Turismo. Dirección General en el Anexo III-Amortizaciones, previendo las Disposiciones Transitoria Segunda que "las plazas incluidas en el Anexo II " modificaciones, quedarán automáticamente amortizadas a medida que vayan quedando vacantes y, en todo caso a los dieciocho meses de la entrada en vigor del Presente Decreto," en el anexo IV se publica el catalogo de punto de trabajo incluyendo en: "21ª Denominación: operador de consola.- Categoría: técnico de soporte informático.- QUINTO.- Con fecha 25 de octubre de 2.002, se publica el Decreto 116/02, de 24 de octubre , por el que se modifica el Decreto 137/01, de 3 de mayo, previendo en su artículo único la modificación de la Disposición Transitoria Segunda del citado Decreto en los siguientes términos: "las plazas incluidas en el anexo II "modificaciones", quedarán automáticamente amortizadas a medida que vayan quedando Vacantes y, en todo caso, a los veinte días de la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de la última Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial por la que se resuelva la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en los concursos oposición para la provisión de puestos de trabajo de personal informático convocados como consecuencia de la Oferta de Empleo Público para el año 2002".- SEXTO.- Con fecha 20-4-2006 se le notifica al actor su cese mediante carta cuyo contenido es del siguiente tenor (doc. 111), que se da por reproducido en su integridad.- SEPTIMO.- Mediante Orden PAT 582/2006 de 4 de abril se resuelve la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en el concurso oposición para la provisión de puestos de trabajo vacantes en régimen de contratación laboral de carácter fijo para la categoría de Técnico de soporte informático (doc. 243-244).- OCTAVO.- Con fecha 2-5-2006 se formuló Reclamación Previa.- NOVENO.- Con fecha 26-6-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid desestimó la demanda formulada por DON Donato contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación por despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma y, frente tal resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, denunciando la infracción del artículo 6.4 del Código Civil , de los artículos 15.1.c), 15.3 y 49.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 4 del Real Decreto 2.546/94, de 29 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación, del artículo 28 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Castilla y León y, finalmente, de los artículos 103.1 y 9 de la Constitución Española .
En un único motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y dividido en varios apartados, la recurrente argumenta, en síntesis, que a partir del Decreto 137/2001, de 7 de mayo , la plaza de operador de consola del actor se configura en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) como plaza a extinguir, tal y como se recoge en los hechos probados, por lo que desde esa fecha, ya no puede ser objeto de cobertura reglamentaria, y además si se ha declarado a extinguir, la plaza que ocupaba el actor ya no constituye una "vacante", con la correspondiente infracción de la normativa alegada, al no existir desde ese momento objeto que ampare el mantenimiento de la contratación, pues la condición subyacente para la pervivencia y extinción del contrato de interinidad es el mantenimiento de la vacante hasta su cobertura reglamentaria o amortización, y, en ningún caso, se puede amortizar un contrato de trabajo cuya plaza cinco años antes se ha declarado en la situación de "a extinguir".
Por lo tanto, es en ese momento -al declarar la plaza a extinguir del actor- cuando se debía de haber amortizado el puesto de trabajo, y comunicado el cese, dado que al haber continuado en el tiempo durante cinco años, se ha mantenido una situación jurídica anómala, al devenir en inexistente el objeto del contrato de interinidad como lo es el mantenimiento de la vacante, con la consecuencia legal de conversión del contrato temporal en indefinido desde entonces.
Sigue alegando el recurrente que además, tal y como aparece recogido en la disposición transitoria segunda del Decreto 137/2001 en la que se dice taxativamente, que en todo caso, la plaza de la actora -incluida en el anexo II- debería haber quedado automáticamente amortizada a los dieciocho meses de entrada en vigor del Decreto (5-2-2001), es decir, en 11-2002 se debía haber amortizado. Sin embargo, el actor continúa prestando sus servicios en contra de lo establecido en la disposición transitoria, y unos días antes de la finalización del periodo anterior, la demandada publica el Decreto 116/2002 , por el que se acuerda amortizar la plaza del actor, cuando se adjudiquen los destinos de las convocatorias del año 2002 y 2003. Es decir, que si bien, la Junta de forma taxativa indica en un primer momento que la plaza debía quedar amortizada antes de noviembre de 2002, sin embargo, perdura esta situación anómala durante cuatro años más, y se vincula el momento temporal de la amortización del puesto a la cobertura reglamentaria de unas plazas creadas simultáneamente en la misma RPT.
Como ya se dijo en la sentencia de esta misma Sala de 23 de octubre de 2006 (rec. 1712/2006 ) dictada en un supuesto muy similar, esta primera censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el Decreto 137/01 de 27 de mayo , modificaba las Relaciones de Puesto de Trabajo de personal laboral, estableciendo en el Anexo I, "Altas", en el Anexo II "modificaciones" y en el Anexo III "amortizaciones" figurando el puesto de trabajo hoy ocupado por la recurrente en las "modificaciones".
En la disposición transitoria segunda se establecía que las plazas incluidas en el Anexo II "modificaciones" quedarán automáticamente amortizadas a medida que vayan quedando vacantes y, en todo caso, a los dieciocho meses de la entrada en vigor del presente Decreto.
El Decreto 116/02 de 24 de octubre modificó la citada Disposición Transitoria estableciendo que las plazas incluidas en el Anexo II "Modificaciones", quedarán automáticamente amortizadas a medida que vayan quedando vacantes y, en todo caso, a los veinte días de la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de la ultima Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial por la que resuelva la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en los concursos oposición para la provisión de puestos de trabajo de personal informático convocadas como consecuencia de la Oferta de Empleo Público para el año 2002.
Por Orden PAT/144/2003, de 24 de octubre, se convocó concurso-oposición para la provisión de puestos de trabajo vacantes en régimen de contratación laboral de carácter firme, para la categoría de Técnico de soporte Informático. Las vacantes incluidas en esta convocatoria correspondían a las Ofertas de Empleo Público de los años 2002 y 2003 (según Decretos 54/2002, de 4 de abril, y 29/2003, de 27 de marzo). La Adjudicación de destinos se resolvió mediante Orden PAT/582/2006, de 4 de abril, publicada en el BOCYL de 17 de abril.
En la misma se establecía que en el plazo de 10 días, contado a partir del siguiente a la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Castilla y León, los aspirantes relacionados en el Anexo deberán formalizar su contrato ante los Secretarios Generales de las Consejerías destinatarias, según destino adjudicado. La incorporación al puesto de trabajo se producirá a los 20 días contados a partir del siguiente al de publicación de esta Orden.
El cese del actor se produjo el 12 de mayo de 2006, notificada el 20 de abril, es decir tres días después de publicarse la orden resolviendo la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en concurso oposición se comunicó al actor su cese, fijándose como fecha del mismo la prevista para la incorporación al puesto de trabajo de los trabajadores que superaron el concurso oposición.
La Administración, por lo tanto, no ha incumplido los plazos previstos para la amortización del puesto de trabajo, sino que se ajustó a lo establecido en el Decreto 116/02 de 24 de octubre por el que se modificó la disposición transitoria segunda del Decreto 137/01, de 3 de mayo y, al haberlo entendido así el Juez de instancia, procede la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- En la denominada "conclusión tercera" el recurrente alega que no existe amortización de su plaza ya que en el Anexo I "Altas" del Decreto 137/2001 de fecha 7-5-2001 , en la Consejería de Presidencia de Administración Territorial se crean 105 plazas en Valladolid para el puesto de Técnico de Soporte Informático (Grupo III) y simultáneamente se declaran en el "Anexo II" en la situación de "a extinguir", 32 plazas, entre las que se encuentra la del actor, del mismo grupo profesional, cuyos puestos de trabajo son equivalentes al de las 105 plazas creadas según reconoce el Juez de instancia, por lo que el número de plazas en Valladolid para el grupo III a partir del citado Decreto no supone supresión, ni amortización numérica de puestos del Grupo III , sino un incremento de los mismos en 71 plazas, teniendo en cuenta las dos amortizadas que se contienen en el Anexo III del citado Decreto.
Esta segunda argumentación tampoco podrá prosperar porque, como ya se dijo en la sentencia de esta misma Sala antes mencionada, tal como resulta del examen del Decreto 137/01 de 7 de mayo, en el Anexo I se crean 105 plazas para el puesto de Técnico de Soporte Informático y en el Anexo II se declaran a extinguir 32 plazas del grupo III de operador de consola que, aunque pertenezcan al mismo grupo, es claro que no son las mismas plazas, sin que el hecho de que se haya declarado que las funciones que realizan unos y otros son equivalentes, permita concluir que se trata de las mismas plazas.
TERCERO.- El recurrente concluye la argumentación del recurso señalando que nos encontramos en un caso idéntico al de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 , esto es, el cese de un contrato de interinidad mediante la modificación de la RPT, que suprime una plaza y crea otra con diferente denominación pero con el mismo contenido funcional, estimándose improcedente la extinción de la plaza suprimida, dado que considera que ésta no se amortizó, suprimió o transformó, sino que sigue existiendo, con una denominación diferente, pero con las funciones efectivamente realizadas por el actor, concluyendo con que cuando las funciones que realmente realizaba no eran las que figuraban en el contrato de trabajo, sino las correspondientes a las categorías profesionales de los puestos de trabajo de nueva creación, no puede afectar a los trabajadores, pues la discrepancia entre la apariencia contractual y la realidad ha de resolverse a favor de esta última, al primar las funciones que real y efectivamente se venían desempeñando.
Tampoco este argumento del recurrente lo acepta la Sala porque en la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 (rec. 1502/03 ), se trababa de un supuesto de amortización ficticia de una plaza, creando otra de categoría inferior con el mismo contenido funcional, siendo distintas las funciones que constaban en el contrato que las que realizaban en la realidad, circunstancias que no concurren en el supuesto ahora enjuiciado.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Donato , contra la sentencia de 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid en los autos número 736/06 , seguidos sobre DESPIDO a instancia del indicado recurrente contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
