Sentencia Social Nº 9/200...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Sentencia Social Nº 9/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2006 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 9/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100021

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, sobre infracción de norma en denegación de reincorporación al puesto de trabajo. La Sala encuentra que no es procedente la reincorporación, ni indemnización a favor de los recurrentes, como trabajadores fijos discontinuos, dado que la sentencia que declaró improcedente el despido, condenó a la empresa al abono de salarios devengados desde el cese hasta la finalización de la campaña en la que trabajaban. De lo que se deduce que el contrato laboral ha quedado extinguido en momento de la conclusión de la campaña, por tanto, no evidenciándose infracción de normas sustantivas, la Sala confirma la resolución recurrida.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00009/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100789, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 771 /2006

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Gustavo , Juan Francisco

Recurrido/s: EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 1039

/2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a nueve de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 9

En el RECURSO SUPLICACION 771/2006, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARGARITA ABELLA GARCÍA, en nombre y representación de D. Juan Francisco y D. Gustavo , contra la resolución de fecha 10-7-06, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 1039/2004, seguidos a instancia de los mismos recurrentes, frente a la EXCEMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, parte representada por la Asesoría jurídica de la misma, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2005, recayó en esta Sala sentencia en la que se disponía:

"ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Francisco y DON Gustavo , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, recaída en autos número 1039/2004 tramitados ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres a los que fueron acumulados los autos número 27/2005 , seguidos entre los recurrentes y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, sobre DESPIDO, REVOCAMOS la sentencia recurrida para, estimando las demandas interpuestas, DECLARAR IMPROCEDENTES los despidos de los que ha sido objeto los trabajadores con fecha 14 de octubre de 2004, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al abono, a cada uno de ellos, de los salarios de tramitación devengados desde el 15 de octubre al 31 de octubre de 2004, fecha de finalización de los trabajos de la campaña de 2004 para el personal fijo discontinuo de la realización de la campaña de prevención de incendios forestales, siendo el salario día de 44,77 euros, lo que supone un total de 761,09 euros a satisfacer a cada trabajador".

SEGUNDO.- Por auto de 27 de septiembre de 2005, el Tribunal Supremo puso fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por la Diputación Provincial de Cáceres contra la referida sentencia de esta Sala. Contra tal auto, la citada Corporación interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 1 de febrero de 2006 .

TERCERO.- Con fecha 16 de junio de 2005, la representación de la Excma. Diputación de Cáceres presentó ante el Juzgado de lo Social escrito optando por el pago de la indemnización por despido y el abono de los salarios de trámite, poniendo tal extremo, por escrito de la misma fecha, en conocimiento de esta Sala, que, por providencia del día siguiente tuvo por correctamente realizada la opción. Con fecha 23 de junio de 2005 , por los demandantes se presentó ante el Juzgado escrito oponiéndose a la opción ejercitada por la demandada.

CUARTO.- En escrito de 27 de marzo de 2006, por los demandantes se instó la ejecución de la sentencia, pretendiendo que por la demandada se procediera a su readmisión, ante lo que por el Juzgado se acordó citar a las partes a una comparecencia que se celebró en la fecha señalada y que dio lugar a que se dictara auto de 5 de junio por el que se tiene por correctamente formalizada la opción a favor de la indemnización efectuada por la Diputación demandada y que fue confirmado por otro de 10 de julio que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por los ejecutantes.

QUINTO.- Contra el último de tales autos se interpone por los ejecutantes recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En ejecución de sentencia firme en la que se declara improcedente el despido de dos trabajadores, recae en el Juzgado resolución por el que se tiene por correctamente formalizada la opción a favor de la indemnización que efectuó la empleadora y contra el auto que desestima la reposición, interponen los ejecutantes recurso de suplicación porque pretenden que lo único que procede en la ejecución es que sean readmitidos. El recurso contiene tres motivos amparados en apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero los dos primeros parece que se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, aunque en ellos no se cumplan las condiciones exigibles para un motivo de tal clase y, como se dirá, contengan más razonamientos jurídicos que sobre hechos. Así, en el primer motivo, los recurrentes pretenden que "se inserte en la sentencia la condición de relación laboral especial a la vista de las pruebas documentales practicadas", aunque después a lo que se refiere el motivo es a la condición de fijos discontinuos de los ejecutantes, carácter que, efectivamente, tenía su contratación con la corporación demandada según se entendió por esta Sala en la sentencia que se ejecuta y esa fue la razón por la que se consideró que los ceses constituían despidos improcedentes y que ha de ser tenido en cuenta ahora en la ejecución sin necesidad de revisión fáctica alguna pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de noviembre de 1.990 , para la ejecución hay que acudir a una interpretación razonada del fallo en función de los fundamentos de la sentencia y de las pretensiones de las partes y en la de 15 de marzo de 1.993 que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución no tiene porque ser estrictamente literal, sino que se ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía "con el todo que constituye la sentencia".

El segundo motivo del recurso los recurrentes se dirige, literalmente, "para modificar por adición de un nuevo párrafo", pero a continuación, añaden, "con el razonamiento siguiente", sin que, en realidad, a lo largo de ese razonamiento señalen en concreto que es lo que se pretende añadir, conteniendo, junto a lo que pueden considerarse verdaderos hechos, argumentaciones y deducciones que carecen de ese carácter y que no pueden acceder a un relato fáctico; por ello esos razonamientos y los que se contienen en el primer motivo pueden considerarse más como alegaciones jurídicas y analizarse como tales, amparadas en el precepto procesal que en ellos se citan.

TERCERO.- El otro motivo del recurso también se ampara en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se dice, ya expresamente, "por infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia de aplicación", pero sin que se cite en él precepto ni doctrina jurisprudencial que se consideren infringidos en la resolución recurrida, citándose en él tan sólo el documento 383 de los autos, por lo que el recurso no puede prosperar porque tampoco en los razonamientos que, como se dijo, se contienen en los dos motivos anteriores, se hace cita alguna en tal sentido, infringiendo lo que, respecto al escrito de interposición del recurso de suplicación, exige el artículo 194.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral , citar las norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, reflejo del carácter extraordinario del recurso de suplicación, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional que, por ejemplo en Sentencia de 18 de enero de 1.993 , nos dice que puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada.

En todo caso, aunque pasáramos por alto todos los defectos del recurso que se han puesto de relieve, tampoco podría prosperar la pretensión de los recurrentes, es decir, que lo que procede en ejecución de la sentencia firme de que se trata es su reincorporación al puesto de trabajo como trabajadores fijos discontinuos puesto que, por un lado, si partimos tan sólo de la parte dispositiva de la sentencia, en ella, en realidad, no se contiene más que una condena al abono de unos salarios de tramitación, los devengados desde el cese de los trabajadores hasta la finalización de la campaña en la que trabajaban, con lo que no cabría ni readmisión ni indemnización alguna. Pero si, como antes dijimos, partimos de que las sentencias han de ejecutarse teniendo en cuenta también sus fundamentos y las pretensiones de las partes, de los primeros se deduce aquí que, en efecto, se partió del carácter de fijos discontinuos de los demandantes y, por eso, precisamente, se consideraron despidos sus ceses, y en las demandas de los trabajadores la pretensión que se contiene consiste en que, además del abono de los salarios hasta la finalización de la campaña, se declare la improcedencia del despido, cosa que se hizo en la sentencia y de esa declaración de improcedencia la consecuencia, atemperando lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores con el mencionado carácter, es que la empleadora tiene la opción entre readmitir o indemnizar a los trabajadores, con abono de los salarios de tramitación, en este caso, hasta la finalización de la campaña en la que se produjo el cese considerado despido, repitiendo que fue el carácter de fijos discontinuos de los trabajadores, en el que tanto insisten en su recurso, el que motivó la consideración de sus ceses como despido pues, de lo contrario, sus contratos, eventuales en principio, se habrían extinguido y no se habría producido despido alguno, sino extinción de la relación laboral. Así, el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que, ante la falta de llamamiento, los trabajadores fijos-discontinuos podrán reclamar en procedimiento de despido y, se repite, la consecuencia de que en ese procedimiento se declare la improcedencia, según establece también el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , es la mencionada opción para el empresario, ya que los ejecutantes no son de los trabajadores a que se refiere en nº 2 de ese mismo precepto, es decir, representantes legales o sindicales, en cuyo caso la opción les correspondería a ellos. En fin, tampoco se opone a la posibilidad de opción empresarial que los trabajadores hayan podido accedido a su condición por concurso pues ello no determina que les sea aplicable otro régimen distinto del que hemos visto.

En definitiva, de lo expuesto se deduce que el recurso debe fracasar, primero, porque no se cumplen en él los requisitos mínimos exigibles para un recurso extraordinario como es el de suplicación y, segundo, porque en la resolución recurrida no se infringe precepto sustantivo ni doctrina jurisprudencial alguna.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco y D. Gustavo contra el auto dictado el 10 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en ejecución, instada por los recurrentes contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, de sentencia firme de despido dictada por esta Sala el 10 de junio de 2005 , confirmamos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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