Sentencia Social Nº 9/200...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Social Nº 9/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2326/2007 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 9/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100020


Encabezamiento

RSU 0002326/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021713, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002326 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: NET Y BIEN SA

Recurrido/s: Jose Pedro , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS ,

MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE CYCLOPS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0000591 /2006

Sentencia número: 9/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintiuno de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2326 /2007, formalizado por el Letrado D. ANDRES ARRIBAS CHAVES, en nombre y representación de NET Y BIEN SA, contra la sentencia de fecha 5-12-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº11 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000591 /2006, seguidos a instancia de NET Y BIEN SA frente a Jose Pedro , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por accidente de trabajo, recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El trabajador Jose Pedro sufrió accidente de trabajo el día 1 de febrero de 2001, mientras prestaba servicios para la empresa. NETY BIEN S.L. en la estación RENFE-Atocha.

SEGUNDO.- A consecuencia de dicho accidente el trabajador Jose Pedro causó baja por I.Temporal en fecha 1 de febrero de 2001 siendo dado de alta el 20 de abril de 2001. Fue baja por recaída el 1 de mayo de 2001, manteniéndose en I.T. hasta el 30 de mayo de 2001. Fue dado de baja, también por recaída e1 2 de julio de 2001, permaneciendo en dicha situación hasta el 22 de julio de 20Ó1, fecha en la que fue alta definitiva por curación.

TERCERO.-Con fecha10-02-04 , laInspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción, previa visita efectuada el 16-01-04, en la que se describía el accidente del siguiente modo:

LUGAR.-El accidente se produjo en el centro de trabajo de la empresa cliente RENFE, Estación de Cercanías de Atocha, en c/Glorieta de Carlos V, Madrid, el día O1/02/O1, a las 4.30 horas, por caída a distinto nivel.

FORMA.-De acuerdo con la manifestación del encargado y de lo recogido en el informe de accidente elaborado por la empresa, firmado por Laura , el 15/02/01, el accidente ocurrió cuando el trabajador procedía a limpiar un tubo situado en uno de los pasillos de los andenes (4) a más de tres metros de altura, con una hidropresora de más de 2 kg de peso, subido a una escalera que sujetaba un compañero. En un determinado momento, el compañero dejó de sujetar la escalera o se movió el trabajador accidentado, resbalando aquella provocando la caída del trabajador.No usaba equipo de protección individual ni la escalera estaba anclada.

CAUSAS.-Cabe apuntar como causa principal del accidente la falta de un equipo de trabajo adecuado al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptado al mismo.

En este caso la limpieza de los tubos que cruzan los pasillos de la estación de Atocha-cercanías requiere el uso de la hidropresora que tiene un peso y lanza un chorro de agua a presión por lo que, en algún momento, deben utilizarse las dos manos para su manejo además la fuerza de reacción puede provocar que se desequilibre quien está usándola sobre un elemento inestable como es una escalera que además, según dice el informe carecía de zapatas y de condiciones reglamentarias. Ello con independencia de que uno o ambos trabajadores se hubiesen despistado o distraído. La utilización de un equipo adecuado( plataforma, andamio, plataforma elevadora, etc) hubiese evitado la caída y las lesiones.

La infracción se calificó de grave en grado mínimo. Dicha acta ha sido recurrida por la empresa.

CUARTO.-Iniciado expediente de recargo en materia de prestaciones por falta de medidas de Seguridad, se dictó Re de 2005 por la que la Dirección Provincial del INSS:

1.-Declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió el trabajador D. Jose Pedro el día 1 de febrero de 2.001.

2.-Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30-1 con cargo a la empresa Net y Bien S.L.

3.-Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa Net y Bien S.L.respecto a las prestaciones que derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro.

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, se dictó Resolución en fecha 24 de marzo de 2006 por la que se desestimaba la reclamación previa interpuesta por D.Andrés Arribas Chaves, en nombre de la empresa Net y Bien S.L. contra la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS, el 03-10-2005, confirmando la misma en todos sus extremos.

SEXTO.- El accidente ocurrió del siguiente modo:

EL 15-02-01, el accidente ocurrió cuando el trabajador procedía a limpiar un tubo situado en uno de los pasillos de los andenes de la Estación de cercanías de Atocha, en Madrid, a más de tres metros de altura, con una hidropresora de más de 2 kilos de peso, subido a una escalera que sujetaba un compañero. La escalera no estaba anclada. En un determinado momento, el trabajador cayó de la escalera, probablemente como consecuencia de la fuerza de reacción producido por el chorro de agua a presión lanzado por la hidropresora, o porque el trabajador que sostenía la escalera la soltó.

SEPTIMO.-D. Jose Pedro recibió información sobre las directrices generales aplicables a empresas que realicen actividades en centros de trabajo de RENFE. Existe un procedimiento operativo de prevención en los recintos de la estación Madrid-Atocha Cercanías.

OCTAVO.-Aporta, en el doc.n° 8 de la empresa documento denominado "Manual Prevención Riesgos Laborales", que no es sino un conjunto de pautas recomendaciones sobre como realizar el trabajo de forma más segura.

En enero 2001, se elaboró Informe de Seguridad para e1 Centro Atocha-Cercanías.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por NET Y BIEN SL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y Jose Pedro confirmando la Resolución administrativa combatida por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad de Higiene en el trabajo en el accidente laboral que sufrió el trabajador Jose Pedro el día 1 de febrero de 2001, y se declaraba la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, incluso las que se pudieran reconocer en el futuro, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Net y Bien S.L. Se acoge, respecto de la Mutua demandada la excepción de falta de legitimación pasiva".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Letrado D/Dª. ANDRES ARRIBAS CHAVES, en nombre y representación de NET Y BIEN SA siendo impugnado por el letrado D. Ignacio del Río Fernández en nombre y representación de D. Jose Pedro .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-12-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia se alza, en suplicación, la parte actora articulando un exclusivo motivo en el que, por el art. 191 c) de la L.P.L ., denuncia la infracción del art. 123 de la L.G.S.S . por considerar improcedente el recargo de la prestación objeto del litigio.

Desestimamos el motivo.

La imposición del recargo de prestaciones del art. 123 del T.R.L.G.S.S . exige la acreditación de una infracción en materia de seguridad reprochable a la empresa y que sea causativamente transcendente en la producción del siniestro. Esa es la "ratio legis" del art. 123 precitado que la autonomiza hasta el extremo de que su importe, conforme a la jurispudencia (SSTS de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 ) no se corresponde con la idea reparadora del daño físico o psíquico sufrido que caracteriza tanto a la prestación de seguridad social cuanto a la acción civil, por ello si el siniestro acaece por culpa exclusiva del trabajador o de un tercero, sin que pueda apreciarse una concausa reprochable al empresario resultaría improcedente.

Pero ello no es el supuesto de autos. Independientemente de la eventual negligencia del accidentado o de su compañero (hecho probado 6º) es lo cierto que el trabajador siniestrado trabajaba a más de tres metros de altura, sin utilizar arnés o cinturón de seguridad, empleando una escalera que presentaba defectos en sus protecciones de seguridad -peldaños desgastados y falta de tacos antideslizantes- (fundamento de derecho 4º) habiendo autorizado el Encargado de noche de la empresa la realización del trabajo de limpieza de un tubo a más de tres metros de altura, con una hidropresora de más de 2 kilos de peso. Se evidencia pues una deficiente organización del trabajo, desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales y el suministro de un equipo de trabajo deficiente (art. 16 y 17 de la L.P .R.L.) infracciones ambas con transcendencia en la producción del siniestro y que justifican la imposición del recargo, siquiera en el grado mínimo del 30% acordado en vía administrativa y que confirmó el juzgador de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. ANDRES ARRIBAS CHAVES, en nombre y representación de NET Y BIEN SAcontra la sentencia de fecha 5-12-07 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº11 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000591 /2006, seguidos a instancia de NET Y BIEN SA frente a Jose Pedro , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por accidente de trabajo, recargo de prestaciones, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con abono por la parte recurrente de la cantidad de 300 ? en conceptos de honorarios a la parte que ha impugnado su recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2326/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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