Sentencia Social Nº 9/201...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 9/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 629/2011 de 16 de Enero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100030


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00009/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 44 4 2010 0008884

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000629 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0001163 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA

Recurrente/s:RENFE OPERADORA RENFE OPERADORA

Abogado/a:RICARDO RUIZ MORENO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Alejandro , Casimiro , Eulogio , Ildefonso

Abogado/a:ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, JUAN ANTONIO BUENDIA SANCHEZ , PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a dieciséis de Enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA, contra la sentencia número 0135/2011 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 10 de Marzo , dictada en proceso número 1163/2010, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por Alejandro ; Ildefonso ; Eulogio ; Casimiro frente a RENFE OPERADORA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El presente convenio colectivo ha sido promovido por el presidente del Comité de Empresa de RENFE Operadora, D. Alejandro , D. Eulogio en calidad de delegado sindical de UGT de Renfe Operadora, D. Ildefonso en calidad de Delegado Sindical de CCOO de Renfe Operadora, y D. Casimiro en calidad de Delegado Sindical de CGT de Renfe Operadora, y tienen por objeto que se declare nulo y subsidiariamente improcedente la decisión de la empresa de que se deje de abonar el abono del servicio de toma y deje. Asi como que este abono sea considerado como condición más beneficiosa y el derecho a seguir percibiendo el abono de 15 minutos de finalización o deje del servicio por cada día trabajado. Afectando a los trabajadores en número de 26. SEGUNDO.- Con fecha 25/04/2003, la empresa Renfe y sus trabajadores llegaron al siguiente acuerdo: Asistencia Técnica.- Incrementar un agente a cada uno de los turnos, es decir:

Lunes a Viernes:-2 Agentes (1 M. Electricista y un A. Montador) de 5 a 14 horas.-2 Agentes (1 M. Electricista y un A. Montador) de 14 a 22 horas.

Establecimiento de un turno de sábados, domingos y festivos:2 Agentes (1 M. Electricista y un A. Montador) en turno de 9 a 18 horas con interrupción de una hora para comer.

La adscripción del personal se realizará conforme al acuerdo que regula la función de la Asistencia Técnica en Linea para Material Autopropulsado.

Realizarán todas las intervenciones CN, asi como las pequeñas intervenciones de correctivo (manguitos, suspensión, frenos, ets, ) y las surgidas de actos vandálicos como son el cambio de cristales, ets.

Los trabajadores asignados a la Asistencia Técnica que en principio esta previsto sean 6 agentes cuando presten servicio en el turno de 9 a 18 horas en sábados, domingos y festivos, además de los abonos establecidos en el acuerdo de la Asistencia Técnica mencionada, se les abonará la gratificación de jornada partida establecida en las tablas salariales, durante los días que realicen sus funciones en dicho turno, y una vez efectuados los descansos correspondientes y cubiertas las incidencias en el resto de los turnos si las hubiere, para completar la semana de trabajo, pasaran a formar parte de cualquiera de los turnos establecidos en el taller a su elección, con la condición de que todos los componentes lo hagan en el mismo turno.

Taller.-Se suprimen: El turno de tarde de lunes a viernes de 14 a 22 horas.- El turno de sábados, domingos y festivos de 7 a 15 horas integrado en la actualidad por 1 jefe de Equipo, 2 Ajustadores Montadores, 1 Mecánico Electricista y 1 Ayudante Ferroviario.

Se establece un turno de 9.00 a 18.00 horas en el Taller de lunes a viernes con interrupción de una hora para comer. Este turno tendrá la siguiente composición: 1 Supervisor, 1 Jefe de Equipo, 2 Mecánicos Electricista, 4 Ajustadores Montadores, 1 Soldador y 1 Ayudante Ferroviario.

La realización del nuevo turno conllevará por cada día de trabajo efectivo que se realice en el mismo, una compensación cuya cuantía diaria será la establecida en las tablas salariales en vigor para su nivel y categoría en cuantoaJornada Partida. Igualmente nuevo turno conllevará la realización y abono de quince minutos de toma de servicio y quince minutos de deje del servicio, por cada día de trabajo efectivo.

El turno se establecerá en principio con personal de adscripción voluntaria. En caso de establecer rotatividad entre los voluntarios por existir mayor número de voluntarios que puestos en alguna especialidad, ésta se producirá cada mes. Los trabajadores que hayan solicitado la adscripción voluntaria al turno de 9 a 18 horas podrán solicitar su incorporación a alguno de los otros turnos del taller, siempre y cuando hayan permanecido en el mismo un mínimo de seis meses y preavisando con quince días de antelación.

La dirección de la empresa resolverá su retorno una vez garantizada su sustitución, primero con el resto de personal adscrito de forma voluntaria, y subsidiariamente, con el resto de personal. Para ello durante los 15 días de preaviso se solicitarán nuevos voluntarios y de no existir, deberá establecerse un sistema de retroactividad entre los trabajadores de su misma categoría y especialidad por orden de antigüedad, que permita la cobertura del puesto.

TERCERO.- Que como consecuencia del nuevo turno derivado del acuerdo anteriormente referido, las partes acordaron una compensación económica por la Jornada Partida, y la realización y abono de 15 minutos de toma de servicio y quince minutos de deje de servicio, por cada día de trabajo efectivo, denominado de 'toma y deje'. CUARTO.- Desde la entrada en vigor del Acuerdo, la empresa ha venido abonando el referido complemento de toma y deje en cuantía mensual fija. QUINTO.- En el mes de marzo del año 2010 ha procedido la Dirección General de Mantenimiento de la Empresa a la reorganización de las dependencias, pasando a depender los talleres de Barcelona, Valencia, Vilanova y Geltrú, y Murcia de la Gerencia de Barcelona, siendo denominada Gerencia del Mediterráneo. SEXTO.- Como consecuencia de la reorganización referida después de una reunión entre la representación de la empresa y de los trabajadores se acordó por la Empresa 'Reducir el número de trabajadores adscritos a la Asistencia Técnica, pasando ésta de 6 a 4 trabajadores, y mantener el turno de 9 a 18 horas (Jornada Partida) por considerar seguir necesario y mantener la validez del Acuerdo de 24/05/2003, si bien el abono de tiempo de toma y deje del servicio no tiene encaje en la Normativa Laboral, y por ello, unilateralmente, deja de abonarse. SÉPTIMO.- A la decisión empresarial referida en el hecho probado anterior, la representación de los trabajadores se opuso expresamente, tanto por considerar insuficientes el nuevo número de trabajadores adscritos a la Asistencia Técnica como por la necesidad de que fuese aplicado en su totalidad el Acuerdo de 25/04/2003 con respecto a la Jornada Partida, en cuanto desaparecía la compensación económica. OCTAVO.- La empresa demandada ha procedido a aplicar unilateralmente el acuerdo, al que se hace referencia en el hecho probado sexto, sin realizar el preceptivo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.NO VENO.- Con fecha 22/12/2010 fue iniciado Procedimiento de Mediación a solicitud del Comité de Empresay los Delegados Judiciales de UGT, CCOO y CGT de Renfe Operadora por conflicto colectivo en el centro de trabajo de Alcantarilla, finalizando el procedimiento de mediación como intentado sin efecto ante la no comparecencia al acto de mediación señalado para el 14/01/2011'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Estimar las dos peticiones principales contenidas en la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento de conflicto colectivo; y en consecuencia, procede declarar nula la supresión realizada por la empresa demandada Renfe Operadora, impuesta por dicha empresa el 06/10/2010 con respecto a las condiciones de trabajo acordadas el 25/04/2003, así como declarar que el concepto denominado por las partes de 'toma y deje' supone una condición más beneficiosa y el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a continuar percibiendo el abono de 15 minutos de puesta en marcha o toma de servicio y 15 minutos de finalización o deje por cada día trabajado. Condenando a la empresa demandada Renfe Operadora a estar y pasar por el presente fallo'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Ricardo Ruiz Moreno, en representación de la parte demandada, con impugnación de los Letrados, don Antonio Pérez Hernández, don Pedro Pablo Romo Rodríguez, don Juan Antonio Buendía Sánchez, en representación de la parte demandante.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 10 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 1163/2010 , estimó la demanda de conflicto colectivo promovida por D. Alejandro , en su condición de presidente del comité de empresa y D. Eulogio , D. Ildefonso y D. Casimiro en su condición de delegados de los sindicatos UGT, CCOO y CGT, respectivamente, contra la empresa Renfe Operadora y declaró: a) La nulidad de la supresión acordada unilateralmente por la empresa con fecha 6/10/2010,de las condiciones de trabajo que habían sido convenidas por acuerdo de fecha 25/4/2003; c) Que el concepto denominado por las partes 'toma y deje ' supone una condición mas beneficiosa y que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen derecho a continuar percibiendo el abono de 15 minutos en marcha o toma de servicio y 15 minutos de finalización o deje por cada día trabajado.

Disconforme con la sentencia, la empresa Renfe Operadora interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del artículo 190.c de la LPL , la revocación de la misma, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la aplicación indebida de los artículos 3.1c) y 41, apartados 2 y 4 del ET , en relación con el artículo 187 del texto refundido de la normativa laboral de Renfe.

Los demandantes D. Casimiro (delegado sindical de CGT), D. Ildefonso (delegado sindical de CCOO) y D. Eulogio (delegado sindical de UGT), se oponen al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En el origen del presente conflicto colectivo se encuentra, de un lado, en el acuerdo de fecha 25 de abril del 2003, sobre condiciones de trabajo de parte del personal que presta servicios en la UN de Mantenimiento Integral de Trenes, como consecuencia de la reestructuración del servicios que dicha UN presta a la UN de Cercanías en el ámbito de Murcia(los términos de dicho acuerdo se transcriben a en el apartado segundo de los hechos que se declaran probados) y, de otro, en la modificación de dicho acuerdo, puesta en práctica unilateralmente por la empresa demandada, en el sentido de reducir el número de trabajadores y dejar de abonar el concepto toma y deje de servicio de 15 minutos, a aquellos que prestan servicios en turno partido de 9 a 18 horas; si bien, en el presente recurso, tan solo, se impugnan los aspecto económicos de esta última decisión, esto es, la supresión del denominado complemento de 'toma y deje del servicio'.

El Juzgador de instancia ha estimado que el derecho a percibir tal complemento constituye una condición más beneficiosa y que la decisión de suprimirla constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo. De tal criterio discrepa la empresa demandada, afirmando que el complemento de referencia no constituye una condición más beneficiosa, la cual habría sido, en todo caso, absorbida o compensada con el nuevo sistema retributivo que contempla el Acuerdo de Desarrollo Profesional y que no existe una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

FUNDAMENTO TERCERO.- El acuerdo de fecha 25 de abril del 2003 tenia por objeto modificar, en parte, las condiciones de trabajo de parte del personal que prestaba servicios en la UN de Mantenimiento Integral de Trenes, dicho a cuerdo, según los términos que reproduce el apartado segundo de los hechos declarados probados afectaba a dos grupos de trabajadores: El primero, el que prestaba servicios en el área denominada Asistencia Técnica, en el que se incrementaba un agente en cada uno de los turnos de jornada continuada (lunes a viernes) de 5 a 14 horas y de 14 a 22 horas, grupo en el que, además, se establecía un turno, para sábados, domingos y festivos, de jornada partida de 9 a 18 horas, los cuales, además de los abonos establecidos en el acuerdo que regula la función de Asistencia Técnica en Línea de material autopropulsado, recibirían la gratificación de jornada partida establecida en las tablas salariales, durante los días que realicen funciones en dicho turno. El segundo, el personal de Taller, para el que se, de un lado, se suprimía el turno de tarde (14 a 22 horas) y el turno de mañana (de 7 a 15 horas) de jornada continuada de los sábados, domingos y festivos de jornada continuada y, de otro, se establecía un turno de jornada partida (de 9 a 18 horas, con interrupción de 1 hora para comer) de lunes a viernes. Los trabajadores que prestaran servicios en este turno de jornada partida, solo durante los días en que lo hicieran, percibirían una compensación, consistente en la retribución establecida en las tablas salariales para su nivel y categoría en régimen de jornada partida, mas 'la realización y abono de 15 minutos de toma de servicio y 15 minutos de deje de s servicio, por cada día de trabajo efectivo'.

La normativa laboral de Renfe en su artículo 209 y 210 la retribución por toma y deje de servicios- como la correspondiente al tiempo de trabajo realizado antes o después de la jornada laboral, cuyo calculo es el mismo que el de las horas extraordinarias.

De los términos de dicho acuerdo se desprende que la concesión de una retribución por toma y deje del servicio, constituía un incentivo para que los trabajadores se adscribieran voluntariamente al citado turno de jornada partida, pues la nueva condición de trabajo afectaba, tan solo, a un número reducido de ellos y, por otro lado, no existe constancia de que la prestación de servicios en tal régimen de jornada comporte, necesariamente, una prolongación de la jornada, pues ello, no solo no ha sido ni alegado ni acreditado, sino que, también, tal prolongación no es consecuencia de la naturaleza del trabajo ejecutado como se desprende del hecho de que no tiene reconocido tal concepto el personal de taller que presta los mismos servicios en turno de jornada continuada, ni los que integran el anterior grupo de personal de Asistencia Técnica que prestan servicios en jornada partida, puesto que respecto de los mismos, el propio acuerdo, no establece la compensación por toma y deje de servicio.

Ante los términos del acuerdo de fecha de fecha 25 de abril del 2003, esta sala debe de confirmar el criterio del Juzgador de instancia, en el sentido que el derecho a percibir la retribucion por toma y deje de servicios que en el mismo se contempla para el personal de Taller que, voluntariamente, se adscriba a la realización del turno de jornada partida de 9 a 18 horas, constituye una condición más beneficiosa, pues tanto el texto del citado acuerdo, como la practica empresarial de proceder al pago de tal complemento durante más de 6 años, pues evidencia la voluntad del empresario de conceder, a tal limitado grupo de trabajadores, un derecho que no corresponde al resto del personal que presta servicios en las mismas circunstancias, como compensación por la voluntaria aceptación del nuevo régimen de trabajo a jornada partida, régimen que no ha sido modificado; y ello, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del TS contenida en la sentencia de fecha 30/11/2010 (rec 33/2010 ) y todas las que en ella se citan.

Esta Sala, confirmando el criterio del Juzgador de instancia, debe de rechazar la absorción y compensación de la citada condición mas beneficiosa que afirma la empresa demandada, como consecuencia de la nueva estructura salarial que contempla el Acuerdo de Desarrollo Profesional: De un lado, porque no ha quedado acreditado la nueva estructura afirmada por el autor del recurso, pues, a efectos de prueba, tan solo se ha aportado (como documento nº 5 de la empresa demandada) tres copias de las paginas 4, 30 y 31 de un documento, las cuales carecen de firma y han sido impugnadas por los demandantes; de otro, porque de dichas paginas no se puede concluir la existencia de un acuerdo que deje sin efecto la condición mas beneficiosa que el acuerdo de fecha 25 de abril del 2003 estableció para los trabajadores afectados por el presente conflicto, pues, aunque en sus disposiciones finales, se haga constar que se derogan los 'acuerdos de asistencia técnica e intervención en línea de material menor', la condición mas favorable que los demandantes reclaman no consta que se estableciera para el grupo de trabajadores que prestan servicios en Asistencia técnica, sino para los de Taller que voluntariamente se adscriben al turno de jornada partida, de 9 a 18 horas, que se desarrolla de Lunes a Viernes.

La sentencia recurrida, en cuanto declara subsistente la citada condición mas beneficiosa no vulnera el artículo 3.1c del Estatuto de los Trabajadores .

FUNDAMENTO CUARTO.- El complemento denominado por toma y deje de servicio tiene un evidente contenido económico, de naturaleza salarial y su concesión a favor de los trabajadores afectados por el presente conflicto está vinculada a la aceptación de un nuevo régimen da trabajo a jornada partida de 9 a 18 horas, con una interrupción de una hora para comer, que venía a sustituir el anterior régimen de trabajo a dos turnos de jornada continuada.

La decisión unilateral de la empresa que se impugna, viene a mantener el mismo régimen de trabajo a jornada partida, para un grupo reducido de trabajadores, que estableció el acuerdo de fecha 23/4/2003, pero deja sin efecto la compensación económica, consistente en el abono del complemento de 15 minutos por toma y deje de servicio, que el mismo acuerdo establecía; compensación que como anteriormente se ha establecido, no dependía de la prolongación de la jornada con ocasión de la toma o deje de servicio, sino que se fijo como mera compensación de tipo económico para incentivar la adscripción voluntaria al turno de jornada partida.

Tal decisión unilateral, en tanto en cuanto afecta al sistema de remuneración de un grupo limitado de trabajadores, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que contempla el artículo 41 del ET , por lo que, no habiéndose acreditado que se haya seguido los tramites que contempla el citado precepto y, menos aun, que concurran las condiciones que habilitan a la empresa para proceder a tal modificación, procede, así mismo, confirmar la decisión del Juzgador de instancia, en cuanto que declara la nulidad de tal unilateral decisión. La sentencia recurrida no vulnera el citado precepto, por lo que procede su confirmación con la correspondiente desestimación del recurso.

FUNDAMENTO QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas de este recurso.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA, contra la sentencia número 0135/2011 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 10 de Marzo , dictada en proceso número 1163/2010, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por Alejandro ; Ildefonso ; Eulogio ; Casimiro frente a RENFE OPERADORA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Se condena en costas a la empresa recurrente, la que deberá abonar, a cada uno de los Letrados impugnantes de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.

Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar, a cada uno de los Letrados impugnantes de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066062911, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066062911, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.