Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 9/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 361/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100255
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE ENERO de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 9/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS FERNANDO DE BENITO ANTOÑANZAS , en nombre y representación de DOÑA Candelaria , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Candelaria , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido practicado, con las consecuencias legales inherentes y con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dicte sentencia, con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre despido improcedente deducida Candelaria contra Irene , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella deducidas al no existir despido improcedente sino válida extinción contractual.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Candelaria viene prestando sus servicio profesionales por cuenta de la empresaria demandada Dña. Irene desde el 6 de julio de 2000, con la categoría de dependiente-planchadora y conforme a un salario mensual de 1.455,12 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme).- SEGUNDO.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- TERCERO.- La empresaria demandada remitió a la actora escrito de fecha 28 de marzo de 2011 comunicándole la extinción de su contrato de trabajo desde el 15 de abril de 2011 porque 'teniendo la edad mínima de jubilación he tomado la decisión de retirarme totalmente de mi actividad empresarial, y no habiendo previsto continuador alguno para la misma, he resuelto cerrar las instalaciones'.- La empresaria puso también a disposición de la actora la indemnización de una mensualidad.- CUARTO.- La empresaria demandada nació el 4 de diciembre de 1941 y tiene ahora 69 años.- La demandada ha cesado en su actividad, dándose de baja en el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos y en el impuesto de Actividades Económicas con efectos de 30 de abril de 2011(baja en la Seguridad Social y en el Impuesto de Actividades Económicas que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).- Asimismo desde el 30 de abril de 2011 ha quedado extinguido el contrato de arrendamiento del local en el que la empresaria demandada realizaba la actividad de tintorería-lavandería.- QUINTO.- La empresaria demandada ha sido diagnosticada de un temblor esencial familiar (informe del servicio de neurología que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).- SEXTO.- La demandada no percibe pensión de jubilación en la Seguridad Social por carecer de periodo de carencia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que había estado dada de alta.- SÉPTIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 2 de mayo de 2011, instado el 18 de abril de 2011, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de la empresaria demandada.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 191.c) de Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores y 160 y ss de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO Y UNICO:Como motivo único de recurso, y al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 160 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social .
Particularmente, el artículo 49.1.g) del Estatuto establece que el contrato de trabajo se extinguirá:
Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En el caso ahora enjuiciado, la pretensión de la actora y hoy recurrente consiste en solicitar la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto, al entender que la jubilación del empleador que originó formalmente dicho despido no puede ser tenida por tal a los efectos del invocado artículo 49.1.g) del Estatuto. Y ello en la medida en que lo que se ha producido por parte del empleador es un puro cese de actividad unilateral no incardinable en ninguno de los supuestos del precepto, ya que dicho empleador/a no es perceptor ni tiene reconocida ninguna pensión de jubilación. La interpretación defendida por la recurrente del citado artículo 49.1.g) conduce a considerar que, en el caso presente, la empleadora no se encuentra dentro de los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, por lo que el precepto no puede ser de aplicación.
Pero lo cierto es que, como la sentencia recurrida establece claramente en su Fundamento Segundo, el artículo 49.1.g) no contiene ninguna exigencia relativa a que el empresario que se jubile sea perceptor de una prestación por jubilación. Ciertamente, la norma no condiciona la posibilidad de extinción del contrato de trabajo por jubilación del empleador a que éste perciba una pensión, pues de hacerlo estaría alterándose el orden jurídico lógico: la obtención efectiva de una pensión es el efecto que sigue a la jubilación, y no su presupuesto. La jubilación, a los efectos aquí controvertidos, consiste en la retirada del empresario de su actividad una vez alcanzada la edad legal para proceder así. Esa retirada determina el cese de la actividad que venía desempeñando, y es ese cese -como también dice acertadamente la sentencia aquí recurrida- el que origina la extinción de las relaciones laborales que existieren en el seno de la actividad que termina.
Con adecuada cita jurisprudencial (así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 1987 ), se manifiesta por el juzgador a quocómo la jubilación es un derecho del empresario, una facultad cuya decisión -verificado el requisito objetivo de la edad- adquiere una naturaleza personalísima, y no una situación cuyo acceso quede condicionado a la percepción de una pensión o al derecho a obtenerla. El empresario puede jubilarse y, una vez jubilado, solicitar la prestación a que pudiere tener derecho. Esa prestación, por fin, podrá serle reconocida en una u otra cuantía, e incluso podría serle denegada por no reunir los requisitos establecidos en la normativa aplicable. Pero esa eventual denegación no implica ni puede implicar que el empresario que ha cesado en su actividad se encuentre obligado a reemprenderla, ni menos a mantenerse en ella hasta reunir los condicionantes exigidos legalmente para el acceso a la prestación. Tal cosa carecería de sentido, al margen de constituir una verdadera situación ilógica en la que la actividad empresarial devendría una suerte de deber en lugar de un derecho, en directa contradicción no sólo ya con la legislación laboral y de la Seguridad Social, sino incluso con el artículo 38 de la Constitución Española .
Por lo tanto, si la empresaria reunía la edad mínima legal y si efectivamente cesó en su actividad, el hecho de que tenga o no tenga derecho a la obtención de una pensión pública es indiferente: se ha producido una jubilación, se ha constatado un cese de actividad y la aplicación del artículo 49.1.g) del Estatuto no puede ser vista con sorpresa.
Así, la Sentencia de 26 de mayo de 1987 del Tribunal Supremo , oportunamente traída a colación por el Magistrado de instancia, expresó que" la jubilación es un derecho que el empresario puede ejercer; a partir de que así lo haga se tramita el expediente para que le sea fijada la pensión a que sea acreedor">.
Tal reconocimiento, continúa la resolución citada, es precisamente un efecto, de posteriores consecuencias, a la jubilación en sí misma, un acto personalísimo con las consiguientes consecuencias respecto de quienes a él están ligados por una relación jurídica laboral. De aquí que vincular la extinción de tal nexo laboral por causa de jubilación del reconocimiento de los efectos que de ella devienen en el ámbito de la Seguridad Social no es una interpretación correcta de la norma aplicable (el artículo 49.1.g) del Estatuto).
En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 1986 (RJ 1986/3649) afirmó que" la jubilación del empresario es un derecho que la Ley le reconoce como facultad, si concurre el requisito 'de facto' requerido para ello, tener la edad mínima prefijada en la Ley a fin de extinguir los contratos de trabajo, resolverlos por esta causa, ya que no existe norma alguna que obligue o imponga la continuación de la explotación de la industria">.
Es decir: concurriendo la edad mínima prefijada en la Ley y el efectivo cese en la actividad laboral, no afecta a la válida extinción de las relaciones laborales que el empresario tenga o no derecho a la pensión pública, que es consecuencia de la concreta relación del empresario con la Seguridad Social, relación ajena a la mantenida con sus trabajadores.
Por lo tanto el motivo, y con él el propio recurso, deben desestimarse.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Candelaria , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 468/11, seguido a instancia de dicha recurrente frente a DOÑA Irene , sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
