Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 9/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 50297340012013100008
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00009/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101708 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000751 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000082 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA Recurrente/s: Ovidio Abogado/a: IÑIGO GUTIERREZ VELASCO Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: COALVI, S.A Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 751/2012 Sentencia número: 9/2013 M.MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiuno de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 751 de 2012 (Autos núm.82/2012), interpuesto por la parte demandante D. Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce ; siendo demandado la empresa COALVI, SA., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ovidio , contra Coalvi, SA. sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Ovidio , frente a la empresa 'COALVI S.A.', debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 20 de diciembre pasado por parte de la empresa demandada, declarando extinguido el contrato de trabajo en dicha fecha y el derecho del actor a la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio, cuyo importe ya tiene percibido, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- El actor D. Ovidio , con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada COALVI S.A. dedicada a la actividad económica de construcción, con la categoría profesional de titulado superior, antigüedad de 13.01.2009, y salario bruto anual de 60.870 ?/brutos, abonado en catorce pagas.
2º.- La relación laboral se inició entre la partes mediante la formalización de contrato de trabajo por obra o servicio determinado en la indicada fecha de 13.01.2009, prorrogado el 12.01.2010 por doce meses más. En el anexo al contrato de trabajo referido ambas partes incluyeron, entre otras, las siguientes cláusulas: '2. Se establece un sistema de gratificación mínima variable vinculado a la consecución de objetivos, de 6.000 euros brutos anuales. 3. La cuantía de retribución anual de todos los conceptos será de 65.000 euros brutos anuales'.
3º.- La empresa facilitó al actor un vehículo Volkswagen Polo para la realización de su trabajo, pactándose entre las partes la posibilidad del uso particular del mismo por parte del trabajador, y por cuyo concepto y bajo la mención 'UPVE, uso particular de vehículo de empresa' la demandada le ha venido descontado en nómina la cantidad mensual de 85,72 ?. El precio del vehículo referido en el año 2009 (año de su entrega al trabajador) era de 12.675 ?.
4º.- El 20 de diciembre pasado, la demandada entregó al actor carta de despido del tenor literal siguiente: 'Muy señor nuestro: La dirección de esta empresa, haciendo uso de sus regulares facultades organizativas, le comunica mediante esta carta su decisión de proceder a la extinción de la relación laboral que hasta la fecha vinculaba a ambas partes. Esta extinción tendrá efecto en el día de hoy, 20 de diciembre de 2011. De conformidad con lo contemplado en el art. 56.2 del referido Estatuto de los Trabajadores , la empresa reconoce la improcedencia del despido practicado, poniendo a su disposición en este instante mediante cheque bancario de Cajamadrid nº NUM001 la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (22.672,09 ?) correspondientes a la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, lo que se comunica para su conocimiento y a los efectos legales oportunos. En caso de no aceptar la indemnización, le comunicamos que en el plazo de 48 horas procederemos al depósito de la misma ante el Juzgado de lo Social de Zaragoza, en cumplimiento de lo previsto en el citado art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , modificado por la ley 45/2002 de 12 de diciembre. Asimismo ponemos a su disposición en este instante la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción y entregamos la documentación legal de desempleo (certificado INEM). Recordarle a efectos meramente informativos que la referida ley ha modificado el párrafo e) del art. 7 de la Ley 40/1998 en los siguientes términos: 'Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas la indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiere correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente o sistemas colectivos de bajas incentivadas'.
5º.- Con la nómina del mes de abril de 2010 la demandada abonó al actor la cantidad de 9.000 ? brutos en concepto de bonus del año 2009, único importe que, en tal concepto, ha percibido el actor durante la total vigencia de la relación laboral.
6º.- A principios del año 2010 y para dicho año y en lo sucesivo, la empresa procedió a modificar la retribución del demandante, reduciendo el importe de la retribución fija pactada inicialmente en 65.000 ? y eliminando la retribución variable, no constando que el trabajador formulara reclamación alguna frente a dicha decisión, pese a que ya las nóminas del año 2010 recogían y se abonaban con arreglo a esta nueva retribución.
7º.- La evolución de la plantilla de la empresa en los últimos meses de 2011 ha sido la siguiente: 95 trabajadores en septiembre, 94 en octubre (tras causar baja voluntaria uno de ellos), 93 en noviembre y 84 en diciembre. A excepción de la baja voluntaria referida, no constan en autos las causas de las extinciones del resto de trabajadores.
8º.- Obra en autos el documento de liquidación finiquito elaborado por la empresa (documento nº 2 aportado por la demandante), cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, que le fue abonado al demandante. De acuerdo con el citado documento, se abonó al actor la cantidad de 600,40 ? en concepto de indemnización por vacaciones no disfrutadas, alegando la demandante que le corresponde un importe superior (2.169 ?) que reclama en autos, reclamando asimismo la cantidad adicional de 269 ? por el concepto de diferencias en el cálculo de los importes contenidos en dicho documento de saldo y finiquito. No consta que, a su cese, el actor hubiera devengado otros importes o conceptos distintos de los que contempla el documento de liquidación y finiquito.
9º.- El actor reclama, en concepto de bonus de 2010 la cantidad de 16.350 ? y de 2011, la cantidad de 10.560 ?.
10º.- La cifra de negocios de la demandada en 2009 fue (en miles de euros) de 50.010,00 ? y de 47.840,00 ? en 2010. No consta en autos la cifra de negocios de la demandada en el año 2011.
11º.- El actor, que no se encuentra afiliado a sindicato alguno, no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
12º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 13 de enero pasado, habiéndose celebrado el acto el día 23 de enero con el resultado de intentado sin efecto'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- En sus dos primeros motivos el recurso, con cita en ambos del precepto contenido en el artículo 191.1 LRJS , manifiestamente inadecuado, pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia. Concretamente, en el motivo primero se trata de introducir mención, al ordinal quinto, a que la empresa formuló, en sus presupuestos para el año 2010, provisión de 9.902 euros en concepto de provisión fin de año para el trabajador demandante; cita en soporte de su pretensión el documento obrante al folio 100 de autos. Y en el segundo el texto alternativo propuesto, respecto del ordinal décimo, hace referencia a las cifras de negocios de la demandada en 2008, 2009 y 2010, y refiere que a la fecha de celebración del juicio oral las de 2011 no habían sido presentadas en el Registro Mercantil; cita en soporte de tal pretensión en los documentos obrantes al folio 186 de autos.Ninguno puede prosperar. Independiente de lo incorrecto de la cita del precepto procesal de amparo, lo cierto es que ni el documento señalado como soporte de la pretensión deducida en el primer motivo tiene virtualidad revisora, pues carece de firma, sello, o signo identificativo de cualquier clase; ni la posible provisión en presupuesto de una entidad privada implica, por sí solo, la preexistencia de una obligación dineraria correlativa. Respecto del segundo el documento obrante al folio 186 es nota simple del Registro mercantil de Zaragoza fechada en 18.4.2012 en el que, si bien hace referencia a que hasta aquel momento no habían sido presentadas las Cuentas Anuales por Coalvi SA, ninguna existe respecto al volumen de negocios aducido (al que si lo hace el documento obrante al folio 187 de autos, que como el ubicado al folio 100 no tiene virtualidad revisora pues carece de firma, sello, o signo identificativo de cualquier clase).
SEGUNDO .- En dos motivos dirigidos a la censura jurídica, y -estos sí- formulados con correcto amparo procesal, se denuncia infracción por la resolución recurrida de lo dispuesto en los artículos 56.1 y 26.3 TRET en relación con los artículos 1115 , 1256 , 1284 y 1288 del Código Civil , así como la jurisprudencia correspondiente, con cita de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14.11.2007 y 15.12.2011 (motivo primero); y de los artículos 56.1 y 26.3 TRET, así como 6.4, 7.2, 1256, 1258, 1281 y 1283 del Código Civil (motivo segundo).
En realidad el recurrente pretende combatir, dejándolo sin efecto, el razonamiento de la sentencia de instancia que, en desarrollo jurídico del contenido del ordinal sexto del relato fáctico (que el recurso no combate), deriva la inexistencia en el patrimonio jurídico del actor de derecho alguno al percibo de ninguna clase de retribución variable, ni, tampoco, al salario pretendido; ya que a principios de 2010, para dicho año y en lo sucesivo, la empresa había procedido a modificar la retribución del demandante.
El artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio (la vigente a la fecha del despido del demandante) determinaba que constituía modificación sustancial de condiciones de trabajo la decisión de la dirección de la empresa relativa a modificaciones en el sistema de remuneración de sus trabajadores; el apartado 3 del citado artículo concede acción al trabajador afectado, que se muestre disconforme con tal decisión para impugnarla ante la jurisdicción social, y el artículo 59.4 del tan repetido texto legal determina que las acciones en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo caducan a los veinte días siguientes de haberse producido. En análogo sentido se pronunciaba la, entonces, aplicable Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 138.1.
Y dado que, como consta en el tal punto inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor consintió con tal modificación sustancial de condiciones de trabajo, es evidente que no puede en este proceso impugnarla en base a la simple mención de que el trabajador reclama en tiempo y forma y de acuerdo a derecho las retribuciones que le corresponden respecto a los años 2010 y 2011.
No es la sentencia de instancia la que infringe las normas que el recurso cita.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 751 de 2012 (Autos núm.82/2012), interpuesto por la parte demandante D. Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce ; siendo demandado la empresa COALVI, SA., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ovidio , contra Coalvi, SA. sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Ovidio , frente a la empresa 'COALVI S.A.', debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 20 de diciembre pasado por parte de la empresa demandada, declarando extinguido el contrato de trabajo en dicha fecha y el derecho del actor a la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio, cuyo importe ya tiene percibido, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- El actor D. Ovidio , con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada COALVI S.A. dedicada a la actividad económica de construcción, con la categoría profesional de titulado superior, antigüedad de 13.01.2009, y salario bruto anual de 60.870 ?/brutos, abonado en catorce pagas.
2º.- La relación laboral se inició entre la partes mediante la formalización de contrato de trabajo por obra o servicio determinado en la indicada fecha de 13.01.2009, prorrogado el 12.01.2010 por doce meses más. En el anexo al contrato de trabajo referido ambas partes incluyeron, entre otras, las siguientes cláusulas: '2. Se establece un sistema de gratificación mínima variable vinculado a la consecución de objetivos, de 6.000 euros brutos anuales. 3. La cuantía de retribución anual de todos los conceptos será de 65.000 euros brutos anuales'.
3º.- La empresa facilitó al actor un vehículo Volkswagen Polo para la realización de su trabajo, pactándose entre las partes la posibilidad del uso particular del mismo por parte del trabajador, y por cuyo concepto y bajo la mención 'UPVE, uso particular de vehículo de empresa' la demandada le ha venido descontado en nómina la cantidad mensual de 85,72 ?. El precio del vehículo referido en el año 2009 (año de su entrega al trabajador) era de 12.675 ?.
4º.- El 20 de diciembre pasado, la demandada entregó al actor carta de despido del tenor literal siguiente: 'Muy señor nuestro: La dirección de esta empresa, haciendo uso de sus regulares facultades organizativas, le comunica mediante esta carta su decisión de proceder a la extinción de la relación laboral que hasta la fecha vinculaba a ambas partes. Esta extinción tendrá efecto en el día de hoy, 20 de diciembre de 2011. De conformidad con lo contemplado en el art. 56.2 del referido Estatuto de los Trabajadores , la empresa reconoce la improcedencia del despido practicado, poniendo a su disposición en este instante mediante cheque bancario de Cajamadrid nº NUM001 la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (22.672,09 ?) correspondientes a la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, lo que se comunica para su conocimiento y a los efectos legales oportunos. En caso de no aceptar la indemnización, le comunicamos que en el plazo de 48 horas procederemos al depósito de la misma ante el Juzgado de lo Social de Zaragoza, en cumplimiento de lo previsto en el citado art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , modificado por la ley 45/2002 de 12 de diciembre. Asimismo ponemos a su disposición en este instante la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción y entregamos la documentación legal de desempleo (certificado INEM). Recordarle a efectos meramente informativos que la referida ley ha modificado el párrafo e) del art. 7 de la Ley 40/1998 en los siguientes términos: 'Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas la indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiere correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente o sistemas colectivos de bajas incentivadas'.
5º.- Con la nómina del mes de abril de 2010 la demandada abonó al actor la cantidad de 9.000 ? brutos en concepto de bonus del año 2009, único importe que, en tal concepto, ha percibido el actor durante la total vigencia de la relación laboral.
6º.- A principios del año 2010 y para dicho año y en lo sucesivo, la empresa procedió a modificar la retribución del demandante, reduciendo el importe de la retribución fija pactada inicialmente en 65.000 ? y eliminando la retribución variable, no constando que el trabajador formulara reclamación alguna frente a dicha decisión, pese a que ya las nóminas del año 2010 recogían y se abonaban con arreglo a esta nueva retribución.
7º.- La evolución de la plantilla de la empresa en los últimos meses de 2011 ha sido la siguiente: 95 trabajadores en septiembre, 94 en octubre (tras causar baja voluntaria uno de ellos), 93 en noviembre y 84 en diciembre. A excepción de la baja voluntaria referida, no constan en autos las causas de las extinciones del resto de trabajadores.
8º.- Obra en autos el documento de liquidación finiquito elaborado por la empresa (documento nº 2 aportado por la demandante), cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, que le fue abonado al demandante. De acuerdo con el citado documento, se abonó al actor la cantidad de 600,40 ? en concepto de indemnización por vacaciones no disfrutadas, alegando la demandante que le corresponde un importe superior (2.169 ?) que reclama en autos, reclamando asimismo la cantidad adicional de 269 ? por el concepto de diferencias en el cálculo de los importes contenidos en dicho documento de saldo y finiquito. No consta que, a su cese, el actor hubiera devengado otros importes o conceptos distintos de los que contempla el documento de liquidación y finiquito.
9º.- El actor reclama, en concepto de bonus de 2010 la cantidad de 16.350 ? y de 2011, la cantidad de 10.560 ?.
10º.- La cifra de negocios de la demandada en 2009 fue (en miles de euros) de 50.010,00 ? y de 47.840,00 ? en 2010. No consta en autos la cifra de negocios de la demandada en el año 2011.
11º.- El actor, que no se encuentra afiliado a sindicato alguno, no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
12º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 13 de enero pasado, habiéndose celebrado el acto el día 23 de enero con el resultado de intentado sin efecto'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- En sus dos primeros motivos el recurso, con cita en ambos del precepto contenido en el artículo 191.1 LRJS , manifiestamente inadecuado, pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia. Concretamente, en el motivo primero se trata de introducir mención, al ordinal quinto, a que la empresa formuló, en sus presupuestos para el año 2010, provisión de 9.902 euros en concepto de provisión fin de año para el trabajador demandante; cita en soporte de su pretensión el documento obrante al folio 100 de autos. Y en el segundo el texto alternativo propuesto, respecto del ordinal décimo, hace referencia a las cifras de negocios de la demandada en 2008, 2009 y 2010, y refiere que a la fecha de celebración del juicio oral las de 2011 no habían sido presentadas en el Registro Mercantil; cita en soporte de tal pretensión en los documentos obrantes al folio 186 de autos.
Ninguno puede prosperar. Independiente de lo incorrecto de la cita del precepto procesal de amparo, lo cierto es que ni el documento señalado como soporte de la pretensión deducida en el primer motivo tiene virtualidad revisora, pues carece de firma, sello, o signo identificativo de cualquier clase; ni la posible provisión en presupuesto de una entidad privada implica, por sí solo, la preexistencia de una obligación dineraria correlativa. Respecto del segundo el documento obrante al folio 186 es nota simple del Registro mercantil de Zaragoza fechada en 18.4.2012 en el que, si bien hace referencia a que hasta aquel momento no habían sido presentadas las Cuentas Anuales por Coalvi SA, ninguna existe respecto al volumen de negocios aducido (al que si lo hace el documento obrante al folio 187 de autos, que como el ubicado al folio 100 no tiene virtualidad revisora pues carece de firma, sello, o signo identificativo de cualquier clase).
SEGUNDO .- En dos motivos dirigidos a la censura jurídica, y -estos sí- formulados con correcto amparo procesal, se denuncia infracción por la resolución recurrida de lo dispuesto en los artículos 56.1 y 26.3 TRET en relación con los artículos 1115 , 1256 , 1284 y 1288 del Código Civil , así como la jurisprudencia correspondiente, con cita de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14.11.2007 y 15.12.2011 (motivo primero); y de los artículos 56.1 y 26.3 TRET, así como 6.4, 7.2, 1256, 1258, 1281 y 1283 del Código Civil (motivo segundo).
En realidad el recurrente pretende combatir, dejándolo sin efecto, el razonamiento de la sentencia de instancia que, en desarrollo jurídico del contenido del ordinal sexto del relato fáctico (que el recurso no combate), deriva la inexistencia en el patrimonio jurídico del actor de derecho alguno al percibo de ninguna clase de retribución variable, ni, tampoco, al salario pretendido; ya que a principios de 2010, para dicho año y en lo sucesivo, la empresa había procedido a modificar la retribución del demandante.
El artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio (la vigente a la fecha del despido del demandante) determinaba que constituía modificación sustancial de condiciones de trabajo la decisión de la dirección de la empresa relativa a modificaciones en el sistema de remuneración de sus trabajadores; el apartado 3 del citado artículo concede acción al trabajador afectado, que se muestre disconforme con tal decisión para impugnarla ante la jurisdicción social, y el artículo 59.4 del tan repetido texto legal determina que las acciones en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo caducan a los veinte días siguientes de haberse producido. En análogo sentido se pronunciaba la, entonces, aplicable Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 138.1.
Y dado que, como consta en el tal punto inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor consintió con tal modificación sustancial de condiciones de trabajo, es evidente que no puede en este proceso impugnarla en base a la simple mención de que el trabajador reclama en tiempo y forma y de acuerdo a derecho las retribuciones que le corresponden respecto a los años 2010 y 2011.
No es la sentencia de instancia la que infringe las normas que el recurso cita.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente FALLO Desestimamos el recurso de suplicación nº 751/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 288/2012 dictada en 27 de agosto de dos mil doce por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

