Sentencia Social Nº 9/201...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 9/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2012 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100009


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a QUINCE DE ENERO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 9/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA PALOMA ZORRILLA CORDON , en nombre y representación de DON Lázaro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Lázaro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y condenando a la Empresa a readmitir al trabajador o subsidiariamente a optar entre la readmisión o la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en todo caso al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda sobre despido presentada por Don Lázaro contra la empresa Eulen Seguridad S.A., debo declarar y declaro proceden el despido hecho por la parte demandada de la parte actora y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos aducidos en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.-Don Lázaro presta servicios para la empresa Eulen Seguridad S.A. como escolta desde el día 1 de agosto de 2007, por medio de un contrato de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Personal Operativo y con un salario diario de 120,01 euros.- SEGUNDO-La empresa demandada está sometida al Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2009-2012.- TERCERO.-Las funciones del escolta consisten en el acompañamiento, defensa y protección de una persona determinada, con el fin de impedir que sea objeto de agresiones o actos delictivos.- El escolta, de acuerdo con la previsión realizada por el protegido el día anterior, inicia el servicio notificando el evento 'INICIO SERVICIO CV', que indica que se encuentra en el lugar determinado, realizando las tareas de contravigilancia durante una media hora antes de la salida prevista del protegido. Personado el protegido, notifica el evento 'TOMA DE CONTACTO'. Tras la realización del trabajo, notifica el evento 'CIERRE DEL SERVICIO', una vez que el protegido ya se halla en su domicilio o ha comunicado al escolta que no le necesita hasta el próximo servicio.- Estas notificaciones se realizan, mediante teléfono móvil, al CES, que se sirve para ello del sistema Serlocator, sistema de localización de dispositivos móviles basado en la identidad celular, que combina localización por celda y por GPS, y que posee una precisión de entre 80 a 500 metros y de 5 a 10, según funcione con celda o con GPS.- Eulen Seguridad S.A. había dado órdenes expresas al actor sobre la forma de realizar el servicio, sobre el vestuario y sobre el empleo del sistema Serlocator.- CUARTO.-El salario del escolta se compone de salario base, complementos del mismo, entre los que se encuentra el complemento de puesto de trabajo (80,08 euros), que el trabajador sólo percibe el día que realiza un servicio, así como indemnizaciones y suplidos, que comprenden el plus de distancia y transporte (0,26 euros por kilómetro realizado).- También percibe dietas (14,30 euros).- A los efectos de cobrar el plus de distancia y transporte y las dietas, el escolta presenta a la empresa, al final de cada mes, la denominada 'hoja de gastos extraordinarios', cumplimentada y firmada por él.- QUINTO.-Durante los años 2011 y 2012 el actor es escolta de Doña Ángela , Concejal de Alsasua, que tiene domicilio en Pamplona ( CALLE000 ), Cáseda y Alsasua.- Desde el día 1 de octubre de 2011 hasta el día 15 de febrero de 2012 el actor realiza activaciones diariamente, salvo los días 11 y 15 a 24 de octubre, 1 a 10, 14 y 31 de noviembre y 12 a 18 de diciembre de 2011 así como 10 a 20, 25 y 31 de enero y 6 a 10 de febrero de 2012. Asimismo entrega a Eulen Seguridad S.L. hojas de gastos extraordinarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012.- SEXTO.-A raíz de una noticia publicada en la prensa en el mes de diciembre de 2011, según la cual desde septiembre del mismo año Doña Ángela no asistía ni a plenos ni a comisiones en el Ayuntamiento de Alsasua ni había intervenido en la campaña electoral correspondiente a las elecciones del 20 de noviembre de 2011, la empresa demandada inicia una investigación con el fin de determinar si Don Lázaro ha cometido las faltas muy graves tipificadas en los artículos 54.4 y 55.5 del Convenio Colectivo aplicable, investigación con motivo de la cual contrata los servicios de los detectives Señor y Señora Evelio .- SÉPTIMO.-Tramitado en legal forma el correspondiente expediente sancionador, la empresa demandada comunica a Don Lázaro , el día 24 de febrero de 2012, su decisión de considerar su conducta constitutiva de las faltas muy graves que tipifican los artículos 54.4 y 55.4 del Convenio Colectivo aplicable, y de castigar la misma, con base en el artículo 56.3 c) de este Convenio, con la sanción de despido con efectos desde el día 24 de marzo de 2012.- OCTAVO.-El día 1 de febrero de 2012 el demandante presenta ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra una reclamación contra la empresa demandada, en la que denuncia irregularidades en la llevanza de las hojas de gastos extraordinarios y acoso sobre su persona.- El día 6 del mismo mes y año Don Lázaro presenta una segunda reclamación contra Eulen Seguridad S.L. en la que vuelve a denunciar los mismos hechos.- NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior a la presentación de la demanda.- DÉCIMO.-Las partes han comparecido al acto de conciliación, que ha terminado con el resultado de sin avenencia.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, no denunciando infracción alguna.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido deducida por D. Lázaro declarando la procedencia del mismo y absolviendo a la empresa Eulen Seguridad SA de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Se alza en Suplicación la demandante formulando tres motivos, dos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.

En los dos primeros insta, de una parte, la revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probados al objeto de adicionar al mismo que 'el escolta debe prestas sus servicios atendiendo a la agenda de la personalidad protegida, y, de otra, la modificación del hecho probado cuatro para añadir al mismo que el plus de transporte es un concepto establecido por el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada, en su artículo 72 a ), y consiste en un importe fijo, independiente de las distancias que deba recorrer el trabajador en el desempeño de sus funciones, no siendo necesario rellenar ninguna hoja de gastos.

Pretensiones que no merecen favorable acogida en cuanto la primera no se sustenta en prueba documental o pericial alguna y, la segunda, porque contiene valoraciones jurídicas que no pueden reflejarse en la resultancia fáctica.

SEGUNDO.- En el tercer motivo de Suplicación no se denuncia infracción jurídica alguna lo que por sí solo bastaría para su desestimación. No obstante, en aras de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), este Tribunal examinará los argumentos vertidos en el recurso atinentes a la falta de reproche de la conducta del actor al constar acreditado que el demandante iniciaba el servicio en el lugar donde la protegida le indicaba, que realizaba labores de contravigilancia todos los días y la protegía todos los días. Añadiendo que el criterio de instancia es contrario al seguido por los Juzgados de lo Social Nº Uno y Cuatro de los de Navarra en los Procedimientos Nº 516/10 y 507/10, respectivamente, confirmados por esta Sala de lo Social en sentencias números 60 y 160 de 2011 .

En esencia, el recurso gira en torno al principio de la buena fe contractual.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 en su Fundamento Cuarto, que debemos tomar como punto de partida doctrinal, enuncia un tratamiento general de los principios sobre los que debe asentarse la apreciación de la buena fe contractual del siguiente tenor: ' el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS de 15 de junio de 2009 (recurso 2660/2004 ), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar', añadiendo que 'La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe '. '

Pues bien, de conformidad con ello debe entenderse que el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, y ello con el doble alcance que la propia Sentencia citada establece en su Fundamento Quinto, conceptuándolo ' no sólo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato'. El principio de la buena fe contractual enmarca así los derechos subjetivos de las partes, previniendo su ejercicio abusivo o antijurídico por relación a las exigencias -naturalmente implicadas en su seno- de lealtad y mutua confianza. Correlativamente, el principio de la buena fe contractual contiene también el criterio jurídico fundamental para la valoración del cumplimiento de las obligaciones recíprocas por las partes, ' siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'

Por ello, la trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que puede apreciarse por diferentes causas, en supuestos diversos y con alcances bien distintos en razón de la mayor o menor gravedad del comportamiento lesivo, que lo será respecto de esos deberes implícitos. Cuando este incumplimiento proceda del trabajador y pueda calificarse como grave y culpable, podrá justificar el despido a título de sanción, ' lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.'. Ello ha de entenderse con independencia de la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, transgredir los deberes de lealtad, y siendo por contra suficiente para la estimación de la falta el propio incumplimiento grave y culpable, aun negligente, de los deberes inherentes al puesto de trabajo.

Para lo que debe procederse de forma inexcusable a la valoración de la concurrencia de la gravedad del incumplimiento que se impute por relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario.

Y habida cuenta de la especial gravedad del despido disciplinario como sanción, debe efectuarse una interpretación restrictiva, ponderando todos los aspectos, objetivos y subjetivos en aras de la más ajustada proporcionalidad entre el hecho, la persona y la sanción. Tales elementos han de enlazarse a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto.

Si de todo lo anterior debemos extraer la conclusión de que nada más importante puede plantearse que el examen riguroso de la conducta del demandante en todos los aspectos valorables por referencia a la relación laboral de que era parte, ese examen se ha practicado en la Sentencia recurrida destacando el contenido preciso de la conducta reprochada (la activación unilateral del servicio de seguridad a instancias del trabajador, y no de la persona protegida, que no lo solicitó), su alcance (el hecho de que esa activación se produjera 20 días en octubre de 2011, 18 días en noviembre, 24 en diciembre de 2011, 18 días en enero y 10 en febrero de 2012), así como la presentación de las hojas de gastos extraordinarios correspondientes a esos meses. Y se ha completado adecuadamente al examinar la incardinación de esta conducta en el contexto contractual que compartían demandante y demandada. Así, ha resultado constatado que la conducta desarrollada por el actor si supuso el quebrantamiento de varios deberes contractuales, concretamente de la buena fe contractual y de desobediencia, en la medida en que la empresa Eulen Seguridad SA le había dado órdenes precisas de no activar el servicio cuando el protegido no estuviera pese a lo cual el mismo fue activado en múltiples ocasiones en el lapso temporal de cinco meses, sin que conste que se realizase servicio alguno de protección contravigilancia, pretendiendo, también, percibir unas indemnizaciones y suplidos en concepto de plus de distancia, transporte y dietas, por trabajos no realizados.

Sin que el presente caso guarde la relación pretendida por la parte recurrente con los pronunciamientos de esta Sala contenidos en sentencias números 60 y 160 del año 2011, correspondientes a los Rollos 1/11 y 315/10 respectivamente, por cuanto la conducta allí sancionada se refería a verdaderas activaciones de servicios, aunque los protegidos no las hubiesen solicitado, conducta que merece distinto reproche que la actual en la que el actor ni siquiera ejecutó labor alguna que pudiese mínimanente justificar la apertura del servicio.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el Recurso de Suplicación formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Navarra que debe confirmarse en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DON Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 426/12, seguido a instancia del recurrente contra la empresa EULEN SEGURIDAD, SA, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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