Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 9/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 517/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100009
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00009/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100691
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000517 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000499 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s:HIPEROBRAS DE EXTREAMDURA S.L
Abogado/a:CARLOS GARCIA QUILEZ-GOMEZ
Procurador/a:ANA MARIA CARRETERO ASPACHS
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Franco , FOGASA FOGASA
Abogado/a:JOSE IGNACIO MARTIN ONCINA,
Procurador/a:MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ,
Graduado/a Social:,
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSE GARCIA RUBIO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a trece de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 09/14
En el RECURSO SUPLICACION 517/2013, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Carlos Garcia Quiles-Gómez, en nombre y representación de HIPEROBRAS DE EXTREMADURA S. L, contra la sentencia de fecha 30/7/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 499 /2012, seguidos a instancia de Franco frente a HIPEROBRAS DE EXTREMADURA S. L, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Franco , presentó demanda contra HIPEROBRAS DE EXTREAMDURA S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia a 19 de Julio de dos mil trece.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante D.
Ricardo prestó servicios para la empresa Granitos Laber, S.L., con la categoría de Oficial 2a_cantero, desde el 6/05/1999 hasta el 17/03/2009. (f.135, 138, 139). SEGUNDO.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 2/06/2009 en la que se le declaró afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional. (f.136). TERCERO.- El actor presente el siguiente cuadro clínico: Silicosis (neumoconiosis simple) . HTA sin complicaciones. Insuficiencia mitro- aórtica leve. Neumonía basal de la comunidad (ya curada) . Escotoma en audiometría a 2000-3000--4000-6000-8000 bilateral. (f.137) CUARTO.- En los reconocimientos médicos laborales efectuados al trabajador los días 3/12/1999, 6/03/2001, 6/11/2002, 19/10/2004, 27/04/2006 no se apreciaron anomalías pulmonares; con resultado de apto para el trabajo. En el informe efectuado en el año 2003 por el Instituto Nacional de Silicosis se determinó que no padecía neumoconiosis. En el reconocimiento médico efectuado el 10/05/2007 se apreció un murmullo vesicular disminuido en la respiración; el resultado del RX fue de posible afectación intersticial difusa de ambos pulmones sin nodulación visible, pudiendo estar relacionados los hallazgos con silicosis muy incipiente. Se le declaró apto con limitaciones, debiendo acudir a especialista. En el reconocimiento de 12/05/2008 se recoge la existencia de un murmullo vesicular disminuido, se le declara apto, temporal (3 meses) pendiente de estudio a realizar, sin que pueda trabajar en ambiente con polvo. En el informe efectuado por el Instituto Nacional de Silicosis el 22/12/2008 se indicó como impresión diagnóstica: neumoconiosis simple, se le recomendaron revisiones anuales de silicosis. Tras la aportación de este informe se le reconoció No apto para el trabajo. (f.140 a 178) QUINTO.- Por el Instituto Nacional de Silicosis se efectuó en el año 2003 un estudio epidemiológico médico técnico en trabajadores de canteras de Quintana de la Serena, que obra en los f.183 a 217 y se da por reproducido. SEXTO.- La empresa Granitos Laber, S.L., fue tenida en consideración en este estudio, en el cual se hizo referencia a ADMINISTRACION distintos puestos de traba-jo, entre otros a los de labrador, DEJUSTICIA que se caracteriza por que los operarios utilizan alternativamente distintas herramientas en función del tipo de pieza que tiene que hacer. Estas herramientas son bujarda, sierra de mano o radial, pistolete o martillo manual, cuñas y mazas. En el caso de realizar trabajos de escultora manejan el buril y pequeños martillos rotopercutores a los que se le acoplan escoplos y bujardas. El puesto de trabajo suele estar en el taller de labra. SÉPTIMO.- Entre las medidas de prevención frente al polvo recogidas en el estudio en el apartado 7.1 se recogió: 'En el caso e las herramientas manuales, deber emplearse agua como sistema de prevención de polvo. La medida debe ser adoptada colectivamente, pues si no la usa todo el personal del taller pierde su efectividad. Los accesos, plazas y pistas de rodadura, tanto las comunes como las de uso colectivo, deber ser humedecidas con frecuencia, incluso debe añadirse al agua algún tensioactivo que mantenga la humedad y consolide el polvo depositado. (f.183 a 217) OCTAVO.- Según el estudio epidemiológico médico-técnico en trabajadores de canteras de Quintana de la Serena, los niveles de polvo medios a los que estaban sometidos estos trabajadores eran en el puesto de cantero: 2.3 mg/m3 (polvo total muestra); 20.8 %Si02 (del polvo total); % mayor que VL 68.1. (f.183 a 217) NOVENO.- La normativa aplicable desde el año 2007 es la ITC 2.0.02, según la misma la concentración de la sílice libre contenida en la fracción respirable de polvo no podía ser superior a 0,1 mg/m3. Con anterioridad la normativa establece un límite de 0,03 mg/m3. (Informe pericial que obra en los f. 240 a 254, testifical de D.
Apolonio ). DÉCIMO.- Según el subapartado 4.3.6 de la
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ricardo frente a la empresa GRANITOS LABER, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 29.905,66€ sin que proceda el abono de intereses.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HIPEROBRAS DE EXTREAMDURA S. L, Franco , FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 07/11/13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, aunque desestima la demanda por despido que interpuso el trabajador demandante, estima otras dos, acumuladas a la anterior, una por la que reclama la extinción de su contrato de trabajo con la recurrente por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y otra por la que reclama diferencias salariales devengadas.
El recurso contiene un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que las alteraciones que se produjeron en las condiciones de trabajo del demandante o no tienen la relevancia suficiente para justificar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, o están justificadas por su actuación en la prestación de servicios, que consistía en llevar la contabilidad, antes de que se produjera el cambio de administrador de la empresa.
Habiéndose enjuiciado sobre las acciones de extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador y la ejercitada contra el despido de ese mismo trabajador efectuado por la empresa demandada, que fueron acumuladas en virtud de lo que establece ahora el art. 32.1 LRJS , acogiendo la doctrina que se sentó por el Tribunal Supremo en interpretación del mismo artículo de la Ley de Procedimiento Laboral, por ejemplo en la STS 10 de julio de 2007, citada por las de esta Sala de 19 de junio de 2008, 2 de marzo de 2010 y 1 de marzo de 2012, la nueva ley añadió que 'cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción'.
En este caso, a pesar de que en la sentencia recurrida se dice que las acciones acumuladas han de examinarse por separado, no es del mismo parecer esta Sala, sino que ha de hacerse conjuntamente porque ambas, la de extinción y la de despido están fundadas en las mismas causas o situación de conflicto. En efecto, como alega la recurrente, no puede separarse la actuación del trabajador demandante de la de la empresa que, ante las numerosas irregularidades que cometió en el desarrollo de su trabajo, que aparecen en el séptimo de los hechos probados de la sentencia recurrida y que han determinado que su despido se declarara procedente en la propia sentencia, le apartó de algunas de las responsabilidades que tenía y que tan mal desempeñó.
Tal y como ha venido a señalar la doctrina jurisprudencial, la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( STS 18 diciembre 1989 y 16 enero 1991 ), por lo que tan sólo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador. Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción. En otros casos, se encuentra legitimado el trabajador para el ejercicio de la acción del art. 41 Estatuto de los Trabajadores , pero no, para instar una medida tan extraordinaria como la de extinción del contrato de trabajo que el art. 50 equipara a un despido indemnizado. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 ,dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, siguiendo las del mismo Tribunal de 26 de julio de 1990 y 5 marzo 1985 , 21 de septiembre 1987 , 23 abril 1985 , 16 septiembre 1986 ; «la extinción del contrato que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 ET , requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación sustancial redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad; si no concurre esta doble circunstancia ... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50». En el mismo sentido, pueden verse las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2007 .
SEGUNDO.-Analizando las modificaciones que la empresa impuso al demandante en la prestación de sus servicios, que constan en el hecho segundo de la sentencia y que se dan por probadas en el fundamento de derecho cuarto, ha de mantenerse el criterio que la recurrente expone en el recurso, que algunas no tienen trascendencia, pues no pueden considerarse sustanciales y menos que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador y otras, respecto de las que pueden surgir dudas al respecto, estaban justificadas, como se ha dicho, por la actuación del trabajador.
Así, ninguna trascendencia tienen los cambios que aparecen en las letras a), b) y d) y todas caben dentro de la facultad de dirección y control de la actividad laboral que al empresario otorga el art. 20 ET pues no es ningún derecho del trabajador que se recoja en el art. 4.1 ni se desprenda de los que en él se establecen expresamente, tener libre acceso ni a los locales ni a los ordenadores de la empresa, sin que conste que se le impidiera acceder a ellos para desarrollar su trabajo, fuera el mismo o el que después se le encomendara; así como tampoco figura entre los derechos del trabajador el prestar sus servicios en una u otra dependencia de la empresa ni que lo haga en una en que se encuentre solo, sea cual sea su cargo, no constando tampoco que el nuevo lugar de trabajo que se le proporcionó no reuniera unas condiciones dignas, pudiéndose más bien entender lo contrario cuando en ese mismo lugar, otro despacho, prestaban servicios también otros dos compañeros de trabajo y la gerente, cargo de responsabilidad que se supone que debe tener unas buenas condiciones en su lugar de trabajo.
Más dudas podrían suscitarse en los cambios que se reflejan en las letras c), e) y f) del hecho probado pero, en cuanto a la primera, lo único que consta es que a partir del cambio de administrador en la empresa, el demandante dejó de realizar 'las tareas, funciones y cometidos que venía desempeñando con anterioridad', pero lo que no consta es cuales fueran las que se le encomendaron, por lo que no puede determinarse que el cambio supusiera ese 'menoscabo de la dignidad del trabajador' que el art. 50.1.a) ET exige para que las modificaciones sustanciales sean justa causa para que se pueda solicitar la extinción del contrato. Podría decirse que el demandante dejó de desarrollar el trabajo que antes hacía y a partir de entonces no hizo ninguno y la falta de ocupación efectiva suele considerarse justa causa para la extinción (ver STS de 28 de abril de 2010, rec. 238/2008 y s. de esta Sala de 26 de marzo de 2004), pero eso no se desprende con claridad del relato fáctico de la sentencia recurrida ni se expone en los fundamentos de derecho que esa sea una de las causas para dar lugar a la extinción, desprendiéndose, además, de lo que aparece en las otras letras del hecho probado cuarto que, con unas u otras tareas, el demandante siguió teniendo ocupación en la empresa pues en la d) se dice que fue cambiado de lugar de prestación de sus servicios, lo que significa que esa prestación seguía existiendo, y en la e) se dice que se le restringió la comunicación exterior, lo que quiere decir que, aunque más restringida, esa comunicación seguía existiendo. En cuanto a esa restricción, no constando de que calibre fue, tampoco puede determinarse si supuso menoscabo de su dignidad y lo mismo puede decirse del último cambio que aparece probado, la reducción de la cuantía de los emolumentos; es decir, no se sabe que importancia tuvo.
Pero es que, como se adelantó, aunque supusiéramos que esos tres cambios impuestos al demandante que pudieran suponer modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo lo fueran en efecto, no puede considerarse que en su caso redundaran en menoscabo de su dignidad porque estaban plenamente justificados. Dadas las irregularidades constatadas en el desempeño de su trabajo antes de los cambios, es de lo más lógico que se tratara de impedir que las siguiera realizando, reduciéndole su autonomía, siendo creíble lo que alega la empresa respecto a la reducción de su salario, que se le suprimiera un complemento que percibía por la labor que realizaba, no siendo el que, según el hecho primero, percibía, precisamente, bajo.
Cierto es que, como se razona en la sentencia recurrida y en la impugnación del recurso, en las SSTS de 18 de marzo y 18 de julio de 1996 después de decirse que 'no es dable establecer una presunción «iuris tantum» sobre la existencia del perjuicio para el trabajador por causa de modificación sustancial que obligaría a la empresa a probar lo contrario', se añade que 'hay que estar al resultado de la probanza sobre el particular valorada por el juzgador de instancia en cada caso', pero es que no puede decirse que en la sentencia recurrida se mantenga que se ha producido un perjuicio o menoscabo para la dignidad del demandante como exige ahora el art. 50.1.a) ET para la extinción pues respecto a ello, tras exponerse en el fundamento de derecho tercero la doctrina general sobre las características que deben tener los incumplimientos empresariales para dar lugar a la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, lo que se razona en el cuarto es que las modificaciones probadas en su conjunto suponen una infracción de los derechos básicos de la relación laboral que se contienen en el art. 4 ET , pero sin especificar a cual de esos derechos se refiere ni citar siquiera el recogido en el apartado 2.e), el respeto a la intimidad y la consideración debida a la dignidad, no debiendo olvidarse que a partir de la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 3/2012, ha desaparecido del art. 50.1.a ) el perjuicio de la formación profesional del trabajador como causa justificativa de la extinción. Tampoco puede deducirse que se entienda que ha existido menoscabo de la dignidad del trabajador en lo que también se razona en ese fundamento de derecho de la sentencia, que las 'conductas' de la empresa pueden encuadrarse entre las que el art. 50.1.a) ET establece como causas de extinción de la relación laboral y, a tenor de lo que se ha expuesto, esta Sala no considera que ese menoscabo se haya producido.
En sentido semejante se pronunció la sentencia del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 1996 , en la que también se justifica el cambio de puesto de trabajo y de funciones ante el desempeño irregular de los anteriores por parte del trabajador.
Por lo expuesto, no cabe sino considerar que no concurre justa causa para que el demandante obtenga la extinción indemnizada de su contrato de trabajo que permite el art. 50 ET y, como se entendió en sentido contrario en la sentencia recurrida, procede estimar el recurso interpuesto contra ella para desestimar la demanda del trabajador también respecto a esa pretensión, manteniendo la resolución de instancia en cuanto a la declaración de procedencia del despido y a la condena de cantidad, pues contra esos pronunciamientos no se ha interpuesto recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por HIPEROBRAS DE EXTREMADURA SL contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Franco frente a la recurrente, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda sobre extinción de contrato interpuesta por el trabajador, manteniendo los pronunciamientos sobre las de despido y de reclamación de cantidad acumulada a ella, que se contienen en la resolución de instancia.
Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir y de la consignación constituida, devuélvansele 56.865,30 euros, condenándose a la pérdida del resto.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 051713. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
