Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 9/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100007
Encabezamiento
SENTENCIA
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a quince de enero de dos mil quince.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Antonio Doreste Armas, en funciones de Presidente; D. Eduardo Ramos Real; y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 43/2014, interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de la Matanza de Acentejo, frente a la Sentencia 475/2013, de 15 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 258/2013, sobre Despido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Amanda se presentó el día 13 de febrero de 2013 demanda frente al Ilustre Ayuntamiento de la Villa de la Matanza de Acentejo solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara nulo su despido por parte del ayuntamiento demandado, al estimar que los contratos temporales que suscribió con el mismo eran fraudulentos y en consecuencia su relación laboral era por tiempo indefinido, no pudiéndose por ello amparar el cese en el trabajo en fin de la obra o servicio contratado, y, dado que al momento de la extinción la demandante estaba embarazada, consideraba que la causa del despido era una discriminación por el embarazo.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 258/2013, en fecha 9 de julio de 2013 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no hubo despido sino la finalización del contrato temporal, que la actora no era fija, que la misma trabajaba en la Prestación Canaria de Inserción que era un proyecto sometido a financiación del Ministerio y de la Comunidad, que en 2011 el importe de la financiación se redujo a la mitad por lo que solo se podía formalizar un contrato, indicando que otra trabajadora, Dª. Salome , prestaba servicios para otro programa y que en la actualidad no prestaba servicios al agotarse la subvención, oponiéndose a la alegación de vulneración de garantía de indemnidad.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 15 de octubre de 2013 sentencia con el siguiente Fallo:
'PRIMERO.- Doña Amanda presta servicios para el Ayuntamiento desde el 10 de noviembre de 2012 como trabajadora social, con salario mensual prorrateado 1.606,50 euros.
SEGUNDO.- Las partes han suscrito los siguientes contratos:
Del 10 de agosto al 10 de noviembre de 2009 contrato de duración determinada de obra o servicio para la realización del PCI Plan Concertado. (Folios 166-167 a 170)
Del 4 de enero de 2010 al 30 del 12 de 2010 contrato de duración determinada de obra o servicio para la realización del PCI Plan Concertado Programa 2010. (Folios 171 a 172)
Del 3 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 contrato de duración determinada de obra o servicio para la realización del PCI Plan Concertado Programa 2011. (Folios 174 -175)
Del 2 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012 contrato de duración determinada de obra o servicio para la realización del PCI Plan Concertado Programa 2012. (Folio 177)
Del 2 de julio de 2012 al 28 de diciembre de 2012 contrato de duración determinada de obra o servicio para la realización del PCI Plan Concertado Programa 2012. (Folio 179)
TERCERO.- La actora desde el 25 de septiembre de 2012 permaneció de baja por complicaciones del embarazo hasta el 24 de enero de 2013. El contrato de trabajo permaneció en suspenso por la existencia de riegos durante el embarazo. (Folios 206 y 207)
El 27 de diciembre de 2012 la actora presentó reclamación solicitando que se reconociera la condición de trabajadora indefinida. (Folio 183 - 184)
La actora tuvo a su hijo el 25 de enero de 2013, con fecha de reincorporación tras la maternidad el 17 de mayo de 2013. (Folio 225)
CUARTO.- El 15 de diciembre de 2012 el Ayuntamiento le comunica la extinción del contrato el 27 de diciembre de 2012 por expiración del término o realización de la obra o servicio. (Folio 326)
Salome ha suscrito los siguientes contratos con el Ayuntamiento: Del 5 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 contrato de obra para objetivo V Programa de Intervención Familiar. (Folio 92)
El 21 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 contrato de obra para objetivo V Programa de Intervención Familiar. (Folio 96)
Del 8 de octubre de 2012 al 28 del 12 de 2012 contrato de obra Plan Concertado Programa 2012.
El 2 de enero de 2013 hasta el 28 de junio de 2013 contrato de obra objetivo general intermedio n 5 del Plan Integral del Menor. (Folio 103)
QUINTO.- La actora presentó reclamación previa que fue desestimada el 7 de febrero de 2013. (Folio 39)
SEXTO.- La actora ha prestado servicios en el Programa de Intervención Familiar, también tramitaba prestaciones no contributivas, información de dependencia ayuda a domicilio etc. (Folios 187 - 193)'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Amanda contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA MATANZA DE ACENTEJO, debo declarar la nulidad del despido verificado el 28 de diciembre de 2012 condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 52,81 euros diarios en los términos expuestos'.
QUINTO.- Por parte del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de la Matanza de Acentejo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Dª. Amanda .
SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de enero de 2015.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras estimar que los contratos temporales suscritos entre las partes incurrieron en fraude de ley al realizar la demandante tareas habituales y permanentes en el Ayuntamiento demandado y diferentes al programa objeto de la contratación, declara que el cese de la misma, en diciembre de 2013, equivalía a un despido nulo, al no estar justificada la extinción acordada por el demandado al amparo del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y encontrarse la actora embarazada a la fecha de extinción del contrato. Frente a esta sentencia el demandado se alza en suplicación articulando un motivo de revisión de hechos probados y cinco de crítica jurídica.
TERCERO.- En el motivo de revisión de hechos probados el demandado pretende la supresión del Hecho Probado 6º de la sentencia, alegando que para la redacción del mismo la juzgadora de instancia ha partido de una serie de documentos (folios 185 a 205 de las actuaciones) cuya aportación a juicio infringía la normativa de protección de datos de carácter personal, que se afirma por la recurrente fueron retirados sin autorización ni del Ayuntamiento ni de las terceras personas a las que se refieren tales documentos, haciendo además el motivo de recurso una crítica de la valoración de la prueba testifical efectuada en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
QUINTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
SEXTO.- Teniendo en cuenta lo anterior, la revisión de hechos pretendida no puede prosperar, pues la sentencia especifica que para la redacción del hecho probado 6º no tuvo en cuenta todos los documentos obrantes entre los folios 185 y 205, sino los comprendidos entre el 187 y 193. Documentos que, examinados por la Sala, difícilmente puede entenderse que supongan revelación de datos reservados de carácter personal, como señala la demandante en su impugnación, pues consisten en citaciones y requerimientos dirigidos a la propia demandante. Además, conforme se desprende de la fundamentación de la sentencia, la convicción de la juzgadora con respecto a lo que se consigna en el hecho probado 6º no se alcanza solamente a partir de la documental indicada, sino también por considerar imprecisos los objetos de los contratos y por dos testificales, cuya valoración de credibilidad hecha en la sentencia de instancia, por la juzgadora que celebró el juicio y oyó a los testigos -que pudieron ser interrogados en dicho juicio por ambas partes- no puede ser sustituida por la de la Sala de suplicación y menos aún por la valoración interesada de cualquiera de las partes.
SÉPTIMO.- En el primer motivo de crítica jurídica, articulado conforme al artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el ayuntamiento recurrente afirma que la sentencia de instancia infringe el artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , ya que, según el recurrente, no es competencia del recurrente la gestión de la Prestación Canaria de Inserción. El precepto que se dice infringido recoge los servicios de prestación obligatoria en los ayuntamientos.
OCTAVO.- La sentencia de instancia, sin embargo, lo que afirma es que el demandado recurrente tiene competencias en materia de prestación canaria de inserción, por disponerlo el artículo 39 de la Ley canaria 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, artículo según el cual corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, con respecto a la citada prestación, el ejercicio de competencias en materia de detección de las personas en situación o riesgo de exclusión y la puesta en marcha de las acciones asistenciales y rehabilitadoras que posibiliten la inserción social de las mismas; la recepción de las solicitudes y la tramitación administrativa de la Prestación Canaria de Inserción en su fase de iniciación del procedimiento; la elaboración de los informes sociales y la elaboración del documento que contenga los programas específicos de actividades de inserción dirigidos a la unidad de convivencia, o en su caso, a alguno de sus miembros; el seguimiento de los beneficiarios de la Prestación Canaria de Inserción y el control del cumplimiento de las obligaciones y requisitos exigidos en la presente ley, y en particular, el seguimiento de la participación de las personas incluidas en los programas específicos de actividades de inserción dirigidos a la unidad de convivencia; y la cooperación con la Administración autonómica en la fijación de criterios de uniformidad en la tramitación de los expedientes, así como en la aplicación de las medidas contempladas en la presente ley, y, en su caso, en las normas de desarrollo.
NOVENO.- Se trata, por tanto, de una serie de competencias municipales establecidas en una norma con rango legal, como prevé el artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local . Que la financiación de las competencias impuestas a los ayuntamientos por la ley autonómica se lleve a cabo a través de un procedimiento de subvenciones anuales en lugar de asignar a los municipios otros medios de financiación más permanentes no convierte en temporales las competencias de los ayuntamientos en esta materia, pues esa actividad durará tanto como el legislador autonómico considere oportuno mantener la prestación de inserción y atribuir a los ayuntamientos competencias en la gestión de la misma, mantenimiento y atribución que la ley hace con visos de permanencia y no de forma temporalmente limitada. En consecuencia, aunque el artículo 26 de la Ley de Bases del Régimen Local no contemple ninguna prestación de inserción como servicio municipal obligatorio, el demandado sigue obligado a prestarlo en cumplimiento de la normativa autonómica, por lo que la sentencia no ha incurrido en la infracción denunciada en ese motivo de recurso.
DÉCIMO.- En el segundo motivo de crítica jurídica el recurrente alega que la sentencia infringe el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que los contratos suscritos por las partes cumplían todos los requisitos legales para atender a una obra o servicio determinado, incluyendo la concreción de la citada obra o servicio, limitándose la actora a realizar las tareas del servicio contratado, y que la financiación de los servicios por medio de subvenciones imponía una duración temporal de los contratos. Para ello cita la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998, recurso 1766/1998 , de la cual deduce el recurrente que la mera existencia de subvención justificaría la temporalidad del contrato.
UNDÉCIMO.- La jurisprudencia citada por el recurrente está, sin embargo, superada en la actualidad, a partir de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 21 de marzo de 2002, recurso 1701/2001 , doctrina que se ha seguido manteniendo hasta la actualidad (así, sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014, recurso 2262/2013 ; 30 y 23 de septiembre de 2014 , recursos 2334/2013 y 1303/2013 ; 29 de abril de 2014, recurso 1996/2013 , por citar solo unas pocas). Y según la vigente jurisprudencia, si bien es admisible que las administraciones públicas recurran al contrato de trabajo para obra o servicio determinado, 'la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración'; que 'no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de Ley de Bases de Régimen Local , pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad', así como que para la validez del contrato temporal causal se ha de tener en cuenta, junto con el dato de la existencia de la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal 'Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta.
Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2-6-00 (2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones'. Añade esta sentencia 'que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, deba estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, revela que los servicios sean temporales por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos'.
DUODÉCIMO.- En consecuencia, incluso asumiendo que la demandante solamente realizó tareas propias del plan concertado de la prestación canaria de inserción -eludiendo por tanto el fraude de ley que se desprende del Hecho Probado 6º de la sentencia-, desde el momento en que ese plan concertado consiste - presumiblemente- en la realización de las tareas de gestión de la prestación canaria de inserción que impone a los municipios canarios el artículo 39 de la Ley 1/2007 , como esa gestión no se configura como un servicio temporalmente limitado y que hubiera de agotarse en sí mismo, sino con vocación de permanencia a pesar de que la financiación se haga mediante subvenciones de carácter anual, la conclusión es que la administración demandada no podía recurrir a la contratación temporal al amparo del artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores .
DECIMOTERCERO.- Es más, como la propia demandada reconoció en la contestación a la demanda y sigue insistiendo en su recurso, resulta que en diciembre de 2012 la subvención para el plan concertado de la prestación canaria de inserción no se extinguió por completo, sino que se redujo a poco más de la mitad, continuando el servicio con una sola trabajadora, por lo que, incluso admitiendo a efectos dialécticos que la demandante prestó servicios en una actividad con autonomía, sustantividad propia y duración determinada, el demandado no podía recurrir a la extinción del contrato temporal al amparo del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores cuando el mismo servicio se ha seguido prestando, aunque fuera de forma reducida, sino que tendría que haber verificado un despido por causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores por ser insuficiente la financiación del servicio, cosa que no hizo. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.
DECIMOCUARTO.- El tercer motivo de revisión jurídica denuncia la infracción artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , por estimar el recurrente que no se cumplía el plazo de contratación para un mismo puesto de trabajo durante 24 meses en un periodo de referencia de 30. El ayuntamiento demandado alegó en juicio que ese artículo 15.5 era inaplicable, y desde el momento en que la sentencia no declara a la demandante trabajadora indefinida por aplicación del apartado 5, sino más bien del apartado 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (al considerar que el contrato temporal incurrió en fraude de ley), difícilmente se puede imputar a la sentencia recurrida de haber infringido el citado artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .
DECIMOQUINTO.- En un cuarto motivo de crítica jurídica el recurrente alega que la sentencia infringe el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores ; en realidad en ese motivo se mezclan alegaciones referentes a que era correcto que se acordara la extinción del contrato de la actora por conclusión de la obra o servicio objeto del contrato, con otras en las que pretende que el despido se declare simplemente improcedente ya que la extinción obedeció a móviles completamente ajenos al embarazo de la demandante. Con respecto a la primera serie de alegaciones, basta con dar por reproducidos los Fundamentos de Derecho 11º a 13º de esta misma sentencia, que ya examinan las razones por las que la demandada no podía lícitamente recurrir a una extinción del contrato al amparo del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores .
DECIMOSEXTO.- En cuanto a que no procede la declaración de nulidad del despido porque la extinción no tenía relación con el embarazo de la demandante sino que obedeció a la reducción de la subvención, podría efectivamente estimarse que la causa real de la extinción del contrato fue la insuficiente financiación para mantener el puesto de trabajo de la actora, al reducirse el importe de la subvención -aunque los hechos probados de la sentencia nada dicen con respecto a la subvención, ni la demandada ha interesado en el recurso su adición o complemento sobre este particular-, y aún así el despido tendría que ser declarado nulo y no meramente improcedente, ya que asumiendo la existencia de causas económicas para la amortización del puesto de trabajo de la demandante, la demandada no siguió los trámites formales preceptivos del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores para acordar un despido objetivo, sino que indebidamente acudió al 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores. Y de conformidad con el mismo artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la omisión de esos requisitos de forma en principio determinan la improcedencia, cuando concurren alguna de las causas de nulidad contempladas en las letras a) a c) del artículo 53.4, la decisión extintiva será nula 'salvo que se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y licencias señalados' en esas letras.
DECIMOSÉPTIMO.- En este sentido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013, recurso 3279/2012 , recordando la doctrina sentada a partir de la sentencia de 17 de octubre de 2008, recurso 1957/2007 , y otras posteriores como la de 6 de mayo de 2009, recurso 2063/2008 ; 16 de enero de 2009, recurso 1758/2008 ; 17 de marzo de 2009, recurso 2251/2008 ; o 13 de abril de 2009, recurso 2251/08, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008 , señalan que la nulidad es la calificación aplicable a los despidos de las trabajadoras embarazadas que no sean considerados procedentes, indicando que no puede apreciarse 'que el legislador haya establecido como exigencia para la declaración de nulidad de los despidos no procedentes efectuados durante el período de embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del embarazo por el empresario. Por el contrario, hay que considerar que estamos ante una garantía que opera con un carácter objetivo y automático que se vincula exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente', tratándose de 'una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'.
DECIMOCTAVO.- La causa de nulidad contemplada en el artículo 53.4.b del Estatuto de los Trabajadores , aplicada por la sentencia de instancia desde el momento en que la actora estaba embarazada al momento de extinguirse el contrato, opera por tanto y como se ha dicho de forma objetiva, con independencia de si el empleador conocía o no la existencia del embarazo (o, dicho de otro modo, de si hay o no una intencionalidad discriminatoria, que puede concurrir pero que no es necesaria para la nulidad del despido), y la disyuntiva solamente puede ser entre el despido o extinción procedente o el despido nulo, no pudiendo declararse meramente improcedente (aunque sea por defectos de forma) el despido de una trabajadora embarazada, por lo que la sentencia recurrida se ajustó perfectamente a Derecho cuando declaró nulo un despido que, por evidentes defectos formales, nunca podía ser declarado procedente.
DECIMONOVENO.- En el último motivo de crítica jurídica la recurrente alega que la sentencia contraviene el artículo 23.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, precepto que dispone que 'A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta Ley , a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima octava. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público'.
VIGÉSIMO.- La alegación debe rechazarse porque lo que impone la sentencia declaratoria de la nulidad del despido no es la 'incorporación de nuevo personal', que es lo que prohíbe la norma presupuestaria, sino la readmisión de una trabajadora que venía, sin especial solución de continuidad, prestando servicios para el ayuntamiento desde 2009, y que fue indebidamente despedida, no pudiendo inferirse en modo alguno que la ley presupuestaria esté enervando la posibilidad de ejecución de sentencias de despido contra administraciones públicas que impongan la obligación de readmisión, conculcando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. Y si, en cualquier caso, efectivamente hubiera insuficiencia presupuestaria sobrevenida para mantener el puesto de trabajo de la demandante, desde el momento en que la nulidad del despido obedece más a cuestiones formales sobre la forma en la que se llevó a cabo que a la existencia de un constatado trato discriminatorio contra la actora, el ayuntamiento tendría abierta la posibilidad de acordar un despido por causas objetivas al amparo del artículo 52 y Disposición Transitoria 20ª del Estatuto de los Trabajadores .
VIGESIMOPRIMERO.- Desestimados todos los motivos del recurso, procede confirmar en su totalidad la sentencia de instancia, y, de acuerdo con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , imponer las costas a la parte vencida en el recurso, al no estar el recurrente legalmente exento de su abono. Costas que comprenderán los honorarios del abogado de la parte contraria que ha actuado en el recurso impugnando el mismo, y que, dentro de los límites marcados por el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y atendiendo para la fijación tanto a la cuantía del procedimiento como al número de motivos de recurso -6, todos ellos desestimados y alguno particularmente impertinente-, se fijan en una cantidad de 400 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de la Matanza de Acentejo, frente a la Sentencia 475/2013, de 15 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 258/2013, sobre Despido, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente Ilustre Ayuntamiento de la Villa de la Matanza de Acentejo al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la parte recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

