Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100007
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00009/2016
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2015 0101905
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000582 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Íñigo , Prudencio , Carlos Ramón , Artemio , Ernesto
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON, MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON , MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON , MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON , MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON
PROCURADOR:MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ
ABOGADO/A:BIENVENIDO BEJARANO VELARDE
PROCURADOR:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 09/16
En el RECURSO SUPLICACION 582/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Angel Bernabé Simón, en nombre y representación de Íñigo , Prudencio , Carlos Ramón , Artemio y Ernesto , contra la sentencia de fecha dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 354/2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente al Excmo. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Íñigo , Prudencio , Carlos Ramón , Artemio , Ernesto presentaron demanda contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la de fecha veinte de Agosto de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: Los actores, Íñigo , Ernesto , Prudencio , Carlos Ramón Y Artemio comenzaron a prestar sus servicios en Abril del año 2011 en la entidad demandada FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, como mantenedor el primero y mantenedores especialistas los restantes, tras haber superado un concurso oposición cuyas bases fueron publicadas en el BOP el 20-07-10. SEGUNDO: Dicha publicación fue la siguiente: 'Bases de Convocatoria para cubrir en propiedad, con carácter de personal laboral fijo con motivo del proceso de consolidación de empleo temporal en la Fundación Municipal de Deportes, mediante un sistema de concurso oposición libre, de once plazas de mantenedores'. TERCERO: A diferencia de otros seis trabajadores de la misma categoría que superaron el mismo concurso-oposición, pero que ya tenian prestando los mismos servicios con anterioridad, tienen una jornada laboral de lunes a domingo en tanto que la de estos últimos es de lunes a viernes y perciben, además, una gratificación de 300 Euros mensuales. Todos realizan en conjunto una jornada de 35 horas semanales aparte de las guardias de sábados, domingos y festivos. CUARTO: Considerando esta situación totalmente discriminatoria y sin base alguna, una vez agotada la via administrativa previa, presentaron demanda en el Juzgado de lo Social interesando se les reconociera las mismas condiciones laborales que los restantes mantenedores que accedieron a sus puestos de trabajo en la misma convocatoria.
QUINTO: Con fecha de 2-04-08 se firma un Acuerdo entre el Comité de Empresa de la Fundación y los representantes de ésta para la consolidación de empleo temporal del personal interino de la misma, mediante un sistema de concurso-oposición, publicándose dicho Acuerdo en el BOP de 22-07 que se tiene por reproducido. SEXTO: Los demandantes hablan planteado la misma pretensión ante el Juzgado de lo Social por medio de una demanda de conflicto colectivo que fue desestimada en Sentencia de 20-06-12 por inadecuación de procedimiento.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Íñigo , Ernesto , Prudencio , Carlos Ramón Y Artemio contra la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, sobre Declaración de derecho, debo absolver y absuelvo libremente a ésta de las peticiones contenidas en la demanda por aquéllos formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Íñigo , Prudencio , Carlos Ramón , Artemio , Ernesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10/12/15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretenden que se les declare con derecho a una jornada laboral distinta a la que tienen y al abono de unas cantidades, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan nulidad de actuaciones y la reposición de actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que se dicte otra nueva.
Denuncian los recurrentes, como primer motivo de nulidad, aunque en realidad, es el único, la incongruencia 'extra petita' de la sentencia recurrida, sin citar como infringido precepto procesal alguno, aunque si se citan en el motivo sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Respecto a la incongruencia denunciada en el motivo, se dice en la Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2014, rollo 174/2014 :
"Por otro lado, si en la sentencia de instancia se hubiera incurrido en el defecto que apuntan los recurrentes lo que se habría producido es un incumplimiento de la obligación de congruencia en las resoluciones que, como se apunta en la sentencia de la Sala de 18 de mayo de 2005 , viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ( SSTS 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio ). En concreto de trataría de lo que la STC 39/2003, de 27 de febrero denomina incongruencia «extra petitum», que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción.
Pero, en ese caso, como se señala en la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1999 , la corrección del defecto no pasa por la nulidad de la resolución. Así, se dice en la STC de 21 noviembre 1994 , que la Sala queda facultada para, mediante la resolución del recurso, adecuar y establecer la necesaria congruencia omitida en la sentencia de la instancia y esa es la solución por la que se opta también en la LRJS, como se desprende del art. 202.2 LRJS , según el cual, cuando se produzca infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo que no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, y aquí ese defecto no se da, como lo pone de manifiesto que ni los recurrentes ni la otra parte en su recurso intentan siquiera la revisión de los hechos probados de la sentencia ni denuncian insuficiencia alguna en tal sentido".
En este caso no puede apreciarse incongruencia de ningún tipo en la sentencia recurrida pues en ella se contiene una parte dispositiva que desestima las pretensiones de la demanda y en sus fundamentos de derecho sobre esas pretensiones, no sobre otras, se razona y resuelve. Que en la sentencia se considere que los demandantes realizan una jornada distinta de la que ellos dicen realizar y de la que pretenden no supone incongruencia ninguna sino considerar probado, en virtud de lo que se establece en el art. 97.2 LRJS , algo distinto a lo que en la demanda se dice. De lo contrario, siempre que en una sentencia se declaren probados hechos distintos a los que se aducen en la demanda debería considerarse incongruente, lo cual, a todas luces, no puede sostenerse.
Como se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014 , "Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 )' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'".
En todo caso, como se dijo con anterioridad, si en la resolución de instancia se hubiera incurrido en la incongruencia denunciada, habiéndose infringido normas reguladoras de la sentencia, no cabría la nulidad porque el relato fáctico en ella contenido basta para resolver lo que en el pleito se plantea, sin que en el recurso se aluda a dato alguno que, siendo necesario para ello, no conste.
SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso, subsidiario del anterior, al amparo del apartado c) del mismo art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 16.5 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y las retribuciones de los empleados públicos del Ayuntamiento de Badajoz y sus Organismos Autónomos, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 21 de diciembre de 2009, en el que se establece:
'La jornada laboral, con carácter general, será de lunes a viernes:
a) Turno fijo diurno: De 8 horas a 15 horas o de 15 horas a 22 horas.
b) Turno rotario: Los citados anteriormente más el de 22 horas a 8 horas de la mañana'.
Abandonando la alegación de discriminación que se hacía en la demanda, alega en el motivo que, si, como se mantiene, con valor de hecho probado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, los demandantes tienen una jornada de lunes a viernes o de martes a sábado, debe estimarse la demanda porque la primera de tales jornadas es la que en ella se pretende y la segunda no puede admitirse porque no ha sido objeto del procedimiento, porque no está prevista en los contratos de trabajo y porque va contra el acuerdo que se alega como infringido, alegaciones que no pueden prosperar.
En efecto, aunque en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se hace constar que los demandantes tiene una jornada laboral de lunes a domingo, de lo que después se razona en los fundamentos de derecho se desprende que eso es lo que se hace contar en sus contratos de trabajo (fundamento primero), pero que la que en realidad realizan es esa que se dice en el motivo (fundamento segundo con valor de hecho probado, SSTS de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005).
Como se dijo en el fundamento anterior de esta sentencia, que en la recurrida se mantenga que los demandantes realizan esa jornada no supone incongruencia ninguna ni introducción de hechos o pretensiones ajenas al debate, sino que se considera probado algo distinto a los hechos que alegan los demandantes, en concreto, sobre la jornada de trabajo que realizan, por lo que esa no es razón para considerar que no puedan tener algunas semanas la jornada de martes a sábado.
Tampoco es motivo de excluir tal jornada que en los contratos se contenga una de lunes a domingo pues, por una parte, una está comprendida en la otra y, por otra, los demandantes no pretenden, ni mucho menos, que se les determine la jornada que tienen pactada en los contratos.
Y tampoco puede entenderse que esa jornada de martes a sábado algunas semanas contravenga el Acuerdo referido pues, como con razón se alega en la impugnación del recurso, en tal norma la jornada de lunes a viernes se establece 'con carácter general', lo cual no puede interpretarse sino en el sentido de que admite excepciones como se desprende de la alusión en el propio artículo a jornadas y horarios especiales que correspondan a determinados colectivos, Servicios o Unidades y de la propia naturaleza de donde los demandantes prestan servicios, la Fundación Municipal de Deportes, en concreto como mantenedores que tienen a su cargo instalaciones deportivas que, precisamente, es en los fines de semana cuando más uso tienen.
En fin, que en la sentencia recurrida se considere probado, en base a una certificación aportada por la propia demandada, que en algunas semanas los demandantes llevan a cabo su trabajo de lunes a viernes, que es la jornada que pretenden en la demanda para todo el año, no supone que su demanda deba estimarse ni en todo, como se pretende en el suplico del recurso, ni en parte. Lo primero porque en la demanda se contienen otras pretensiones sobre las que, habiendo sido también rechazadas en la sentencia, ninguna alegación se hace en el recurso. Lo segundo porque, a pesar de las insinuaciones que respecto a una posible estimación parcial de la demanda se hacen en los motivos, no se concreta esa petición ni en ellos ni en el suplico, donde, como se ha dicho, se pide que se revoque íntegramente la sentencia y se estime de la misma forma la demanda, lo cual, a tenor de lo que se ha razonado, no puede admitirse.
En definitiva, con cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo , D. Ernesto , D. Prudencio , D. Carlos Ramón y D. Artemio contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 058215 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
