Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA
Sentencia nº 9/18
Autos nº 512/17
En CARTAGENA, a ONCE de ENERO de DOS MIL DIECIOCHO.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 512/17 sobre despido, seguidos a instancias de D. Leoncio , representado por el graduado social D. Juan José Manzanares Manzanares, contra la empresa 'IMONT LEGAL SERVICES, S.L.', representada por el graduado social D. José Ramón Martínez Lorente, con citación del Fondo de Garantía Salarial y del Ministerio Fiscal, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 8 de enero del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Hechos
PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 29-7-16.
SEGUNDO.El trabajador ostentaba la categoría profesional de jefe de departamento y percibía un salario mensual de 1.750 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO.El día 16 de junio de 2.017 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.El 29 de mayo el actor fue llamado a una reunión con la dirección de la empresa, en la cual fue amonestado por haber liquidado y transferido a la Comunidad Valenciana 10.000 euros en concepto de impuesto de transmisiones jurídicas documentadas.
QUINTO.El 5 de junio la empresa contrató a un trabajador para sustituir al demandante.
SEXTO.El 7 de junio una empresa de asesoría contable, contratada por la demandada, inició una revisión de la contabilidad de la empresa demandada y de dos empresas clientes, como consecuencia de la cual emitió el informe aportado por la parte demandada.
SÉPTIMO.El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.
OCTAVO.El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.En el presente proceso el demandante solicita la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de su despido disciplinario, acordado por la empresa en base a la supuesta comisión de faltas muy grave de ofensas verbales, desobediencia e indisciplina y trasgresión de la buena fe contractual.
SEGUNDO.Comenzando por la pretensión principal, hay que recordar que el legislador ha establecido un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales relativo a la prueba de sus supuestas vulneraciones en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual:En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Es este caso, en la demanda, de forma desordenada y sin cita de preceptos constitucionales concretos, se menciona el derecho a la intimidad y se alude a un supuesto acoso y a la actividad discriminatoria de la empresa frente al trabajador. Sin embargo, la valoración de la actividad probatoria desarrollada lleva a la conclusión (en total coincidencia con el criterio de la representante del Ministerio Fiscal) de que la parte actora no ha justificado la existencia de indicios de la pretendida vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, pues ni se han especificado ni se han aportado pruebas concluyentes de hechos concretos que pudieran ser identificados como indicios en los términos antes indicados.
Por tanto, la pretensión de nulidad del despido será desestimada.
TERCERO.Entrando en el examen de los hechos expuestos en la carta, también hay que indicar que la misma carece de la debida precisión, de manera que obliga a una labor preliminar de interpretación para aclarar en primer lugar cuáles son exactamente las imputaciones que se dirigen frente al trabajador.
Así, la carta comienza relatando una reunión en la que se recriminó al actor por haber pagado a la Hacienda Pública de la Comunidad de Valencia una cantidad por un concepto impositivo erróneo; pero en el acto del juicio se aclaró (como ya se indica en la carta) que por este hecho el trabajador ya fue amonestado en el misma reunión, por lo que no constituye causa de despido.
CUARTO.Sí se imputa, en cambio, como falta muy grave de ofensas verbales, las expresiones que, al finalizar esa reunión, el demandante dirigió a la administradora de la empresa, a la que le dijo que le había fastidiado la vida, que se lo decía con 'f' y no con 'j' que ahora no se iba a poder casar, etc. Pues bien, estas expresiones, aun en el caso de que hubieran quedado suficientemente probadas (lo cual no ha sido así), carecen de la gravedad que ha de exigirse para poder ser calificadas como falta muy grave, justificativa del despido disciplinario.
QUINTO.A continuación, y englobadas como faltas muy graves de desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual se recogen tres hechos, que son el no haber presentado los libros contables de la empresa demandada y otras dos, haberse retrasado en la presentación de las declaraciones de la renta de los clientes de la empresa y tener en su bandeja de correos enviados 951 emails que no habían sido asociados a los expedientes correspondientes a cada cliente.
SEXTO.Comenzando por el primer hecho, la empresa presentó, para sustentar su imputación, un informe realizado por una empresa de asesoría contable, respaldado por prueba testifical-pericial, cuyo autor explicó que había detectado gravísimas irregularidades en la contabilidad encomendada al demandante, con errores esenciales carentes de toda justificación. Pues bien, en relación con esta prueba hay que realizar dos valoraciones que le privan de la pretendida eficacia probatoria.
La primera de ellas es que ninguna de esas irregularidades se recoge en la carta de despido, que solo menciona la falta de presentación de los libros de contabilidad de las tres empresas, hecho respecto al cual el autor del informe reconoció que el plazo aún no había finalizado, por lo que ninguna trascendencia disciplinaria puede tener.
Además, resulta llamativo que, pese a haber detectado los numerosos y graves errores e irregularidades mencionados, el propio autor del informe sugiriera al actor (como reconoció en el juicio) que le entregase sucurriculum, puesto que sabía que iba a abandonar la empresa demandada.
SÉPTIMO.En cuanto a los dos hechos siguientes, la prueba de la parte demandada se basa en un testifical sobre la cual también hay que realizar una valoración previa, y es que el testigo es la persona que, el día 5 de junio, comenzó a prestar servicios en la empresa y que había sido contratado para sustituir al actor. Ello supone que las faltas por las que se despide al demandante fueron descubiertas después de que se hubiera tomado la decisión de despedirle.
En cualquier caso, tampoco se considera acreditada la comisión de tales faltas pues, en cuanto a las declaraciones del impuesto sobre la renta, tampoco había finalizado el plazo para su presentación y no se ha acreditado que el demandante se negase a presentarlas, y en cuanto a los correos de clientes, no se llegó a explicar siquiera en qué consiste exactamente la supuesta falta ni cuál pudiera ser su trascendencia efectiva para la empresa.
OCTAVO.En conclusión, al no haber acreditado la parte demandada la comisión por el trabajador de ninguna falta que pudiera justificar el despido, procede declararlo improcedente y, en consecuencia, condenar a la empresa a abonar al trabajador una indemnización de 33 días de salario por año de servicio o, a elección de la propia empresa, a readmitirle en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia.
NOVENO.Por último, en cuanto a la reclamación de la retribución por las vacaciones no disfrutadas, la parte demandada se opuso a la demanda alegando que ni siquiera se han concretado cuántos días se reclaman. Pues bien, aunque esto es cierto, la falta de concreción no exime a la empresa de acreditar el disfrute de las vacaciones. En este caso, sólo puede considerarse acreditado que se concedió al actor la semana anterior al despido (hecho no negado por la parte demandante), por lo que de los 15 días correspondientes al período trabajado en el año 2.017, quedarían por disfrutar 8, lo que supone la cantidad total de 460,24 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leoncio contra la empresa 'IMONT LEGAL SERVICES, S.L.', declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 57,53 euros diarios o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (1.740,41 €) en concepto de indemnización, en cuyo caso el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Además, la empresa deberá abonar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (460,24 €) en concepto de vacaciones no disfrutadas.
Se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos.
El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.