Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00009/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
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Equipo/usuario: MSG
NIG:34120 44 4 2018 0000878
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000436 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Alberto ABOGADO/A:RAUL MANSILLA VIÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:PINTURAS CENTENO, S.L.U.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Palencia a catorce de enero de dos mil dieciocho.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 436/18 sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en el que interviene como parte demandante DON Alberto , representado por el Letrado Sr. Mansilla Viñas, y como parte demandada PINTURAS CENTENO SLU, representado por el Letrado Sr. Centeno Castrillo.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 9/2019
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 3/10/2018, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte sentencia que 'estime íntegramente la demanda, declarando el despido del actor improcedente y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales que le son inherentes o, subsidiariamente, en caso de procedencia del despido, que se le condene al abono de la indemnización por extinción de contrato temporal de 756,21 euros, más los intereses por mora. En todo caso, que se condene a la demandada al abono de 636,02 euros en concepto de indemnización por omisión del preaviso debido, más los interese por mora'.
SEGUNDO. -Por decreto se admitió a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 14/12/2018, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.
En el acto del juicio las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO. -El demandante, Don Alberto , mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 20/02/2017, grupo profesional I (mozo de almacén), en virtud de un contrato por obra o servicio, hasta fin de obra, determinado consistente en 'limpieza y colocación del almacén', jornada a tiempo completo y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extras, de 1272,05 euros.
SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de pinturas, barnices y lacas, y se rige por el Convenio colectivo general de la industria química (BOE de 8/8/2018).
TERCERO. - En fecha 8/8/2018 la empresa redactó comunicación del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. Nuestro:
El próximo día 23 de agosto de 2018, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma.
Lo que se le comunica a los efectos oportunos.
En Fuentes de Valdepero, a 8 de agosto de 2018'.
La comunicación lleva firma del trabajador con la expresión 'no conforme'.
CUARTO.- En fecha 23/8/2018 se le hizo entrega de la nómina correspondiente al mes de agosto, incluyendo salario base (815,53 euros) y prorrata pagas extraordinarias (135,92) euros. No se le ha hecho abono de indemnización por fin de contrato temporal, cuyo importe asciende a 756,21 euros.
QUINTO.- En fecha 13/6/2018 el demandante comunicó por WhatsApp a la empresa que no podía ir a trabajar. En fecha 30/7/2018 asimismo envió un mensaje comunicando que iría por la tarde, contestándole la empresa que se quedara de vacaciones hasta el día 22. En fecha 10/8/2018 el demandante escribió a la empresa mensaje del siguiente tenor: 'Buenos días Alberto era pa decirte que el día 23 o el 13 tengo que ir?' Y seguidamente 'Y también que no he recibido el ingreso de la nómina y estamos a 10 y tengo que pagar el piso y tb necesito el dinero'. La respuesta fue: 'El 23, la nómina te pasé el lunes el pago'. Obra transcripción de la conversación como documento 6 y se da por reproducida.
SEXTO.- Se ha aportado extracto de pedidos correspondientes al periodo comprendido entre el 13/01/2017 y el 22/11/2018, destacando, en cuanto a su importe, un pedido en fecha 17/5/2018 por un total de 21780,00 euros, otro de 27/4/2018 (20016,00 euros), 16/10/2017 (31848,00 euros), 23/3/2018 (50706,60 euros), y de 15/6/2018 (7667,50 euros).
SÉPTIMO. -La parte actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO. - Con fecha 3/10/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO. - Impugna la parte actora la extinción por fin de contrato de que ha sido objeto con fecha de efectos de 23/8/2018 solicitando su calificación como despido improcedente, al haberse celebrado el contrato en fraude de ley por no ser la 'limpieza y colocación del almacén' una obra o servicio con autonomía con sustantividad propia, sino una actividad que responde a necesidades permanentes de la empresa; así como que las tareas del trabajador no se limitaron a las funciones propias de un mozo de almacén, sino que realizó también tareas de fabricación y envasado de pintura y atención a clientes, incluida la elaboración de albaranes. Alega asimismo que disfrutó de vacaciones entre el 30 de julio y el 22 de agosto de 2018, ambos inclusive, y que el día 23 de agosto la empresa le hizo entrega de notificación de fin de contrato. Acumuladamente reclama en su demanda la indemnización por falta de preaviso, por importe de 636,02 euros, y subsidiariamente, para el caso de procedencia del despido, la indemnización por fin de contrato temporal, por importe de 756,21 euros.
Se opone la empresa demandada que, conforme con las circunstancias profesionales del actor, alega que el actor disfrutó los referidos días de vacaciones, siendo que le corresponderían 18 por lo que se habría excedido en seis días; alega que la notificación se efectuó el día 8/8/2010, por lo que no se incumplió el deber de preaviso; que el día 10 acudió a exigir el cobro al contado de la nómina del mes de julio, y que el día 23 se hizo entrega de la nómina y del certificado pertinente. Respecto de la causalidad del contrato, alega que se formalizó conforme al aumento puntual de pedidos de la empresa, consistente en un pedido de pinturas para pintar ovejas que tenía que ser entregado en el mes de mayo de 2017, lo que implicaba un aumento de la carga laboral y la necesidad de llevar a cabo tareas de limpieza y colocación de almacén que el resto de empleados en esos momento no podían realizar, no siendo cierto que realizara otras funciones, existiendo posteriormente otro incremento de pedidos (pedido 'para cuba'). Alega que la actitud del trabajador ha sido la de mentir en la elaboración de su curriculum, que faltaba al trabajo con regularidad, que los días de ausencia, sumados al exceso de vacaciones, hacen un total de 18 días, que han sido compensados con la indemnización por fin de contrato. Cantidad que no obstante subsidiariamente, admite adeudar por importe de 756,21 euros.
TERCERO.-Respecto de la modalidad contractual utilizada, contrato para obra o servicio determinado, el TS en S. de 19-3-2002 (RJ 20024102) repasaba las exigencias de dicha especialidad de contratación temporal al especificar: 'Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado (...), son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propias dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinados pueda considerarse ajustada a Derecho y ha considerado siempre decisivo que quedará acreditada la causa de la temporalidad, ya que ésta no se supone nunca'.
Por otra parte precisaban las SS de 1-10-01 ( RJ 20018490 ) y 22-4-02 ( RJ 20027796) : 'Conforme establece el art 15.1 a) ET el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial'. Así, se entiende que la fijeza de la relación laboral deviene del uso abusivo de la contratación, entendiendo por uso abusivo el hecho de no haber prestado servicio en la obra pactada, o hacer sólo por cierto tiempo, siendo el trabajador destinado a otras obras ( STSJ Cataluña, de 7 de febrero de 1.996 ).
En el caso que nos ocupa, de la documental aportada se extrae, y no es controvertido, que el contrato se suscribió en febrero de 2017 para la realización de la obra o servicio 'limpieza y colocación del almacén'. A la vista de la prueba practicada a cargo de la parte demandada, cabe concluir que la empresa no acredita, como le corresponde, ni la causa de la temporalidad de la contratación, ni la de la finalización de la misma, y así, a pesar de que alega que la contratación se correspondió con un aumento puntual de pedidos, (pintura para pintar ovejas) que motivaron que el resto de empleados de la empresa no pudieran dedicarse a dichas tareas, aportando al efecto extracto de pedidos que se corresponden con facturas emitidas en el periodo comprendido entre el 13/01/2017 y el 22/11/2018, -destacando, en cuanto a su importe, un pedido en fecha 17/5/2018 por un total de 21780,00 euros, otro de 27/4/2018 (20016,00 euros), 16/10/2017 (31848,00 euros), 23/3/2018 (50706,60 euros), y 15/6/2018 (7667,50 euros)-, tales pedidos no justifican la causa de la contratación, que no se vincula a ningún pedido en el propio contrato; tratándose la limpieza y colocación de almacén, en suma, de actividad normal y permanente de la empresa, y no una actividad diferenciada. A ello debe añadirse que de la testifical practicada a cargo de la parte actora, Sr. Clemente , que fue compañero del actor, se extrae que el demandante también habría realizado otras funciones tales como ayudar a la fabricación de pintura y resina. La actividad probatoria practicada a cargo de la empresa va encaminada a acreditar una conducta en el trabajador que, en su caso, hubiera servido de sustento para la adopción de alguna medida disciplinaria, pero no habiéndolo hecho así, sus planteamientos exceden del presente procedimiento, cuyo objeto viene delimitado por el contenido de la comunicación extintiva. Por tanto, debe concluirse que la relación laboral ha de entenderse celebrada en fraude de ley ab initio, y en consecuencia de carácter indefinido al no concurrir causa que justifique la temporalidad de dicha modalidad contractual, constituyendo el cese unilateralmente impuesto por la patronal un despido que debe ser calificado como improcedente con los efectos prevenidos en los Artículos 56 E.T y 108.1 LJS ( SSTS de 25/05/1993 y 25/05/1995 ). Como tiene señalado la jurisprudencia, la insuficiente concreción y determinación de la obra a realizar y la no acreditación de la terminación de los trabajos para los que el trabajador temporal hubiese sido contratado, determinan que el contrato tenga que calificarse como indefinido y, en consecuencia, el cese unilateral por parte del empresario por finalización del contrato como despido improcedente ( STS de 11 de mayo de 2005, Rcud. 4162/03 ).
CUARTO.-En cuanto a las consecuencias de la declaración del despido como improcedente, la empleadora asume el deber de reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, o de indemnizarle según fija el art. 56 Estatuto de los Trabajadores , cuyo cálculo asciende a la suma de 2185,14 euros (s.e.u.o.), teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador y el salario determinados en los hechos probados de esta resolución.
QUINTO.-Declarada la improcedencia del despido, procede analizar la acción acumulada de reclamación de cantidad por importe de 636,02 euros de indemnización por falta de preaviso, lo que sitúa el debate en torno a la fecha de la notificación de la comunicación extintiva. Alega la empresa que el día 8 de agosto, fecha de la carta, ya se le comunicó al actor, extremo que pretende acreditar mediante transcripción de WhatsApps en los que figura uno del día 10 de agosto dirigido por el trabajador a la empresa preguntando si tenía que ir el día 23 o el día 13, y pidiendo el ingreso de la nómina. Mensaje que en nada acredita que en efecto el día 8, que el trabajador se encontraba disfrutando de vacaciones, se le hubiera hecho comunicación de la carta extintiva, y habiendo sido firmada la nómina de agosto el día 23, era actividad probatoria a cargo de la empresa la acreditación de que la comunicación se produjo fehacientemente en fecha 8/8/2018, extremo que en modo alguno ha acreditado, pudiendo y debiendo hacerlo; estimando con ello la pretensión de reclamación de cantidad por la suma de 636,02 euros de indemnización por falta de preaviso, cuyo cálculo no ha sido debatido, con más el 10% de interés por mora ( art. 29.3 ET ) .
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 LRJS .
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Alberto frente a PINTURAS CENTENOSLU, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 23/08/2018, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del día 23/08/2018, con abono en ese caso de los siguientes salarios de tramitación a razón de 41,82 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 2185,14 euros en concepto de indemnización, debiendo comunicar al juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada.
Asimismo, debo condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 636,02 euros, con más el 10% de recargo legal por mora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000., debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.