Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 9/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2018 de 07 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100403
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:564
Núm. Roj: STSJ CANT 564:2019
Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357126
Fax.: 942357004
Modelo: TX004
Despidos/Ceses en general 0000694/2017-00
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de Santander
Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº: 0000827/2018
NIG: 3907544420170004211
Resolución: Sentencia 000009/2019
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Recurrente: Marí Luz
Recurrido: EL CORTE INGLES SA
SENTENCIA nº 000009/2019
En Santander, a 07 de enero del 2019.
PRESIDENTE
Ilma. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesia
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido ponente la lima. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por Dña. Marí Luz, siendo demandada la empresa, El Corte Inglés S.A..
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia, en fecha 26 de julio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
'1°.- La actora, Dña. Marí Luz, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, EL CORTE INGLES, desde el 1 de octubre de 1998, ostentando la categoría profesional de Subjefe, Sección Infantil-Bebé y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.887,33 € (94,93 €/día).
2°.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio colectivo estatal de grandes almacenes.
3°.- Mediante carta de fecha 3 de octubre de 2017, la empresa demandada comunicó a la actora lo siguiente:
'Tengo la obligación de comunicarle que esta Empresa ha tornado la decisión de sancionarle por dos faltas muy graves, en razón a los siguientes hechos:
El pasado 26 de Septiembre, dentro de la rutina semanal de revisión del buzón de sugerencias del Centro Comercial, recogemos un sobre de dicho buzón, cuyo contenido son unas fotografías, donde aparece Ud. Dentro de su Jornada laboral y que están publicadas en la red social Instagram los pasados 05, 06 y 15 de Agosto de 2017. En dichas fotografías aparece Ud. junto con tres colaboradoras de su departamento, en concreto se trata de la Sra. Elisabeth, Sra. Soledad y Sra. Ruth.
En las fotografías queda constatado que esos días, Ud. durante una parte de su Jornada laboral, deja desatendidas las funciones inherentes a su puesto de trabajo, se dedicó a utilizar mercancía de la venta de infantil y de juventud y usarla en el DPM (deposito provisional de mercancía/almacenillo) simulando estar disfrazada, para posteriormente sacarse fotografías y publicarlas en la red social Instagram, haciendo comentarios jocosos como 'no me puedes dejar sola Tino' haciendo referencia a su responsable directo Sr. Miguel o como 'lo que tiene trabajar un domingo' ambos comentarios como pie de fotografía. En las fotografías que subieron a la red social ese mismo día, proyectó una inadecuada y poco afortunada imagen de la Empresa, utilizando mercancía que posteriormente se ofrecerá para la venta a nuestros clientes, mostrándose en situación festiva con diferentes combinaciones de ropa de niños destinada exclusivamente para la venta, con el consiguiente deterioro más que evidente de las mismas, al ser ropa infantil además de alguna prenda de juventud.
Como Ud. bien conoce, pues ostenta un puesto de responsabilidad como mando dentro de la estructura jerárquica de la Empresa en este centro Comercial, durante el periodo comprendido entre el 15 de Julio y el 31 de Agosto, la ciudad de Santander esta acogida a la ZGAT (zona de gran afluencia turística), por lo que nuestro Centro Comercial abre todos los días de ese período incluidos domingos y festivos, viniendo a trabajar en dichos días, una plantilla muy ajustada. En concreto el 06 de Agosto vino a trabajar solamente un 38,64% (que se tradujo en 17 trabajadores) y el 15 de agosto 36,63% (que se tradujo en 16 trabajadores) del total de la plantilla asignada a la división de Infantil, siendo este hecho más preocupante, puesto que Ud., era la máxima responsable esos días en toda la división de venta de Infantil, omitiendo sus obligaciones como mando, e incurriendo en negligencia o desidia en su trabajo, lo cual indudablemente afecta a la buena marcha del servicio, no haciendo un reparto del trabajo objetivo y equitativo de entre los colaboradores que ese día acudieron a su puesto de trabajo, ignorando por completo sus obligaciones de supervisión, control, apoyo, surtido y atención al cliente, siendo esta última nuestro principal objetivo, tal y como refleja nuestra normativa interna en el Capítulo IV. Normas de Personal. Servicio al cliente.
'Todos nuestros esfuerzos están dirigidos a la atención al cliente' y que Ud. sobradamente conoce, dada su antigüedad en la Empresa (mayo de 1999). Todo ello ha supuesto una quiebra de la fidelidad y lealtad que como trabajadora ha de tener con la Empresa, razón por la cual no se puede seguir confiando en Ud. al haber realizado citadas conductas abusivas y contrarias a la buena fe.
Ud. Causó un malestar generalizado entre parte de sus colaboradores, motivo por el que hemos tenido conocimiento de lo desafortunado de esta situación, al depositarlo en el buzón de sugerencias del Centro Comercial, con la finalidad de que esta Dirección de Personal conociera tales hechos. Tales hechos constituyen DOS FALTAS MUY GRAVES tal y como recoge el Art. 52.2 de Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2013- 2016 y el artículo 53.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2017-2020 (pendiente de publicación en el B.O.E), 'el abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve periodo de tiempo.,.. Si como consecuencia del mismo, se originase perjuicio grave a la empresa ...// esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos ' y el Art. 54.13 de Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2013- 2016 y el artículo 55.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2017-2020 (pendiente de publicación en el B.O.E), 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo '.
Asimismo los citados convenios establecen en sus artículos 56.3 y 57.3 sanciones por faltas muy graves: 'desde la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en los supuestos que la falta fuera calificada en su grado máximo '.En razón a tales circunstancias esta Jefatura de Personal, en esta ocasión, toma la decisión de aplicar la sanción en un grado máximo, procediendo a la rescisión del contrato de trabajo y por tanto a su despido con efectos del día 3 de octubre de 2017.
Igualmente le notificamos que a partir de este momento queda a su disposición la correspondiente liquidación de haberes, en nuestras oficinas del Centro Bahía de Santander, El Corte Inglés-Hipercor, Nueva Montana, s/n.
Al constar a esta Jefatura e Personal su afiliación al Sindicato Fetico le informamos que previamente se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 58 párrafo tercero de nuestro Convenio Colectivo.'
4°.- Consta en las actuaciones y se dan por reproducidas las fotografías aportadas por la parte demandada (documento nº 2 de los aportados en el acto del juicio verbal), en la que aparece la actora, junto con las vendedoras Dña. Soledad, Dña. Elisabeth y Dña. Ruth.
5°.- Las fotografías fueron sacadas con el móvil de la actora, quien las subió a su cuenta privada de Instagram (maliburb) los días 5, 6 y 15 de agosto de 2017, en el centro de trabajo de la empresa laboral, en concreto, en un almacén, y en horario laboral.
Los días 6 y 15 de agosto de 2017, fueron domingos de apertura del centro comercial, y la actora, en ausencia de su superior inmediato, D. Miguel, en calidad de subjefa del Departamento de Infantil y Bebé, era la encargada del mismo. En esos días, la plantilla del Departamento era de 17 y 16 trabajadores, un 38,64 y un 36,63% de la plantilla asignada al mismo.
6°.- La empresa demandada conoció de la existencia de las fotografías el día 26 de septiembre de 2017, al recoger el contenido del buzón de sugerencias que se encuentra instalado en el acceso de personal del centro comercial.
Los encargados de recoger el contenido del buzón son el Jefe de Personal (D. Carlos Ramón) y la Secretaria de dirección.
7°.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos las fotografías y DVD aportados por la parte actora en el acto del juicio verbal, así como la conversación de Whatsapp mantenida entre D. Miguel y la actora (documentos nº 1 a 4.1 de los aportados en el acto del juicio verbal), así como el informe pericial elaborado por D. Victorino.
8°.- Consta en las actuaciones y se dan por reproducidos las copias de los tickets de venta de los productos que aparecen en las fotografías, la evolución de las ventas llevadas a cabo los días 5, 6 y 15 de agosto de 2017, y del protocolo de trazabilidad, que no recoge deterioros de los productos utilizados en las fotografías.
9°.- Dña. Soledad, Dña. Elisabeth y Dña. Ruth también fueron sancionadas con sanciones de suspensión de empleo y sueldo, que han sido impugnadas, por las trabajadoras, quienes ostentan la categoría profesional de Vendedoras, dando lugar a los siguientes procedimientos:
En los autos nº 656/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, con fecha de 23 de enero de 2018 se dictó Decreto por el que se tuvo por desistida a Dña. Ruth de su demanda de impugnación de sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo frente a la empresa demandada.
Dña. Soledad ha impugnado la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 50 días, dando lugar a los autos nº 664/2017 del Juzgado de Social nº 1 de Santander, estando señalada la celebración del acto del juicio verbal para el día 24 de septiembre de 2018.
La impugnación de la sanción de 40 días de suspensión de empleo y sueldo de Dña. Elisabeth de la Dehesa ha dado lugar a los autos nº 703/2017 de este Juzgado, estando pendiente de resolución.
10°.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.
11º.- Con fecha de 24 de octubre y 15 de noviembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. Marí Luz frente a la empresa EL CORTE INGLES S.A., y el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, debo declarar y declaro procedente el despido del actora, de fecha 3 de octubre de 2017, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen del debate.
1.- En el presente caso la actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, declarando la procedencia del despido del que fue objeto.
2.- En la sentencia se considera probado que la actora, en tiempo y lugar de trabajo, realizó y colgó en su cuenta privada de la red social instagram, las fotografías en las que aparece junto a otras dos vendedoras los días 5, 6 y 15 de agosto de 2017. En dichas fotos aparecen con prendas y objetos de la sección infantil-juvenil, destinadas a la venta.
La magistrada considera probado que dichos efectos no sufrieron deterioro alguno, que fueron objeto de venta y que, además, como consecuencia de los hechos descritos no se ha proyectado una imagen perjudicial de la empresa ante el público. No obstante, entiende que la conducta descrita implicó que la actora no realizase las funciones que tenía encomendadas durante el tiempo de trabajo. Dicha conducta se califica como una infracción del deber de buena fe contractual, justificativa del despido.
3.- En el recurso de la actora se articulan dos motivos. En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, solicita dos revisiones fácticas.
En el motivo segundo, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo, denuncia varias infracciones jurídicas. En primer lugar, alega que el despido vulnera los derechos fundamentales de la trabajadora y que es fruto de una aplicación arbitraria de la facultad sancionadora de la empresa. Por ello, solicita la declaración de nulidad del mismo, alegando que la empresa ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la trabajadora y ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 14, 18, 24, 28, 35, 40 y 96 de la Constitución Española.
Además denuncia la infracción de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 28 de la Constitución Española. La actora habría sido objeto de un trato desigual. Se le ha impuesto la máxima sanción prevista en el ordenamiento laboral, mientras a las otras dos dependientas que participaron en los hechos se les habrían impuesto sendas sanciones de suspensión de empleo y sueldo. Se ha valorado que su conducta constituye una infracción de la buena fe contractual sin tener en cuenta los antecedentes ni tampoco las circunstancias de la trabajadora, especialmente, el conocimiento de los hechos por parte de su superior jerárquico inmediato.
Por último, denuncia la infracción de los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y 52.2, 53.2 y 54.13 del convenio colectivo de grandes almacenes. Sostiene que no se dan los elementos típicos de la falta de abandono de trabajo y que, además, la empresa no habría justificado la imposición de la sanción en su grado máximo. Subsidiariamente, considera que los incumplimientos contractuales deben analizarse conforme al principio de proporcionalidad, lo que determinaría la calificación de improcedencia del despido.
SEGUNDO.- Revisiones fácticas.
1.- En primer lugar, la recurrente solicita la rectificación del hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción: '.... Las fotografías fueron sacadas con un teléfono móvil, y fueron subidas por la actora a su cuenta de Instagram (maliburb) los días 5, 6 y 15 de agosto de 2017, en el centro de trabajo de la empresa, en concreto, en un almacén, y en horario laboral'.
2.- En segundo lugar, insta la inclusión de un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:' .... La empresa a través de su Dirección de recursos Humanos, ha hecho pública su política respecto de la actuación a seguir por los empleados a quienes insta a que aporten emoción, utilizando para ello las redes sociales para ampliar así el área de influencia de la compañía...'.
3.- Conviene recordar que en materia de revisiones fácticas la STS, de 18 de julio de 2014 (EDJ 143936) recoge que: 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-2004(rec 169/03), 18- 4-05 (rec 3/2004), 12-12-07 ( 25/2007) y 5-11-08, (rec 74/2007), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. e) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' (entre las más recientes, SSTS/IV 17- enero-2011 - reo 75/2010, 21-mayo-2012 -reo 178/2011, 20- marzo-2013 - reo 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 - reo 257/2011, 18-febrero-2014 -reo 74/2013 , 20-mayo-2014 -reo 276/2013 )'.
Por tanto, las pruebas que pueden determinar la revisión de los hechos declarados probados han de ser periciales o documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria pongan de manifiesto el error que se denuncia sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas.
Se excluye además la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que la sentencia recurrida se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.
Se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente y corresponde al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89, de 20 de febrero).
En definitiva, solamente en los casos en los que concurran los referidos requisitos cabe acceder a una revisión fáctica y en el presente caso no concurren.
4.- Ninguna de las revisiones interesadas puede prosperar, pues no se basan en prueba documental fehaciente. De una parte, la revisión del hecho quinto se articula sobre la base de las manifestaciones de las compañeras de la actora, que constan en actas notariales.
Un acta notarial, en donde se recogen las manifestaciones del declarante, no es un documento que pueda considerarse fehaciente. Más que una prueba documental es una prueba testifical documentada y, como tal, no es hábil a efectos de revisión del relato fáctico de una sentencia en el extraordinario recurso de suplicación.
Precisamente, la naturaleza extraordinaria de este recurso determina que la valoración de medios probatorios como la testifical corresponda, en exclusiva, al Magistrado que conoce del litigio en la fase de instancia, ante quien se practican dichas pruebas con inmediación. La valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia, a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados, debiendo efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica', esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas ( STS de 15-11-2008). Por ello, este tipo de pruebas carecen de virtualidad de cara a una solicitud de revisión del relato fáctico de una sentencia, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, las SSTS de 24 de febrero de 1992 o de 25 de mayo de 2009. 5.- Por otro lado, tampoco puede prosperar la segunda de las modificaciones solicitadas. No es posible considerar que una reseña de prensa sea un documento fehaciente en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada [ SSTS 18-7-14 (EDJ 143936), 17-1-2011 (Rec. 75/2010), 21-5-2012 (Rec. 178/2011), 20-3-2013 (Rec. 81/2012), 16-4-2013 (Rec. 257/2011), 18-2-2014 (Rec. 74/2013), 20-5-2014 (Rec. 276/2013), 6-7-2004 (Rec. 169/03), 18-4-2005 (Rec. 3/2004), 12-12-2007 (Rec. 25/2007) o 5-11-2008, (Rec. 74/2007)].
Como ya se ha dicho, la revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia, de un modo claro y absolutamente incontrovertido, esto es, 'de forma clara, patente y directa de la prueba documental -o pericial- obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas' [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003), 18-4-2005 (Rec. 3/2004), 12-12-2007 (Rec. 25/2007, o 5-11-2008 (Rec. 47/2007), entre otras muchas].
6.- En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.
TERCERO.- Revisión jurídica. Infracción de los artículos 14, 18, 24, 28, 35, 40 y 96 de la Constitución Española. Vulneración del derecho a la intimidad.
1.- En términos generales, la recurrente sostiene que las fotografías que han dado lugar al despido de la actora han sido obtenidas vulnerando su derecho a la intimidad, motivo por el que el despido merece la calificación de nulo.
Destaca que el hecho de que un tercero -supuesto seguidor de la actora en la red social- las haya introducido en un buzón de sugerencias de la empresa, no obsta a la vulneración del referido derecho, máxime cuando dicho buzón opera sin control por parte del comité de empresa ni de los empleados del centro.
Como apoyo de su argumentación, cita la STSJ de Cantabria, Sala Social, de 10 de noviembre de 2015, que valora la vulneración del derecho a la intimidad en un supuesto de admisión de fotografías colgadas en la red social facebook. Por otro lado, alude a las SSTEDH de 12 de enero de 2016 y de 5 de septiembre de 2016, relativas al derecho al secreto de la correspondencia, que exigen una información previa al trabajador sobre la posibilidad de adoptar medidas de vigilancia de su correspondencia, además de la justificación de los motivos y de la aplicación del principio de proporcionalidad.
3.- El examen del presente motivo de recurso exige recordar los extremos fácticos relevantes. En primer lugar, hemos de tener en cuenta que, de acuerdo con el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, las fotografías en las que aparece la actora junto a otras dos dependientas fueron realizadas con el móvil de la actora, quien las subió a su cuenta privada de la red social instagram (maliburb) -hecho probado quinto-.
En segundo lugar, la empresa conoció su existencia el día 26 de septiembre de 2017, al recoger el contenido del buzón de sugerencias que se encuentra instalado en el acceso del personal del centro comercial -hecho probado séptimo-.
El buzón se ubica en el acceso de la entrada de personal del centro comercial y los encargados de recoger su contenido son el Jefe de personal, el Sr. Carlos Ramón y la secretaria de dirección -fundamento de derecho segundo; testifical del Sr. Carlos Ramón-.
Las fotografías introducidas en el buzón se corresponden con las publicadas en la cuenta privada de instagram de la actora -fundamento de derecho segundo, con indudable valor fáctico-.
Por tanto, como adecuadamente se valora en la sentencia recurrida, la obtención de las referidas fotografías era factible para un seguidor de la actora en la referida red social. Esta condición solo se obtiene con la previa conformidad de la titular de la cuenta. De modo que, la persona que introdujo las fotografías en el buzón de la empresa era un seguidor de la trabajadora en la red social instagram.
Nos encontramos ante una difusión a terceros -la empresa- de unas fotografías por parte de quien es partícipe o seguidor de la red social en la que dichas fotografías han sido difundidas. Este hecho no vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones garantizado en el artículo 18.3 CE, tal como recoge la doctrina constitucional.
Destaca, en este sentido, la STC 56/2003, de 24 de marzo, así como la previa STC 114/1984, de 29 de noviembre, que se refieren a grabaciones de conversaciones, pero su doctrina es aplicable a las técnicas actuales de comunicación, registro y reproducción de mensajes, imágenes o ideas, como las que se comparten y difunden a través de las redes sociales. En las referidas sentencias se establece que el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse (salvo resolución judicial), sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación protegida. 'No hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje' (...) 'Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado...'. En el presente caso, la empresa tuvo acceso a unas imágenes que se colgaron en una cuenta privada de instagram. Pero dicho acceso no se produjo como consecuencia de un acto de interceptación ilícito, sino porque las mismas fueron introducidas en un buzón de sugerencias instalado en el acceso de personal del centro comercial.
Lógicamente, la introducción de las referidas fotografías en el buzón tuvo que producirse (salvo actos de piratería o intrusismo, que no se acreditan en este caso) por parte de uno de los partícipes en el grupo de seguidores de la referida cuenta privada. Dada su condición de seguidor, dicho contenido no le era ajeno, por lo que no tenía un deber jurídico constitucional de reserva. Por tanto, no es sostenible la vulneración de referido derecho constitucional de secreto de las comunicaciones.
El supuesto que analizamos es netamente diferente de los que resuelven las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues en este caso la empresa no ha accedido a la cuenta privada de la trabajadora, sino que ha tenido conocimiento de los hechos, como decimos, a través de un tercero a quien no puede exigirse el referido deber de reserva.
De otra parte, carecen de relevancia las alegaciones relativas a la forma de utilización del buzón de sugerencias, pues el hecho de que las posibles quejas se emitan de forma reservada y anónima es una garantía de confidencialidad y, en principio, no permite presuponer la vulneración de derechos fundamentales.
También sin relevancia la mención a la falta de indicaciones expresas de la posibilidad de inferencia empresarial en las redes sociales de los trabajadores, pues, como se ha dicho, no consta que la empresa haya accedido a la cuenta privada de la trabajadora.
Por último, ninguna relación guarda con el presente supuesto la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2015 (Rec. 765/2015), pues en la misma se analiza un caso en el que se podía acceder al contenido de las imágenes colgadas en una red social (facebook) de forma pública. La sentencia consideró que el acceso a las mismas no vulneraba derecho alguno, ya que se había podido acceder al muro de mensajes porque no se encontraba limitado el acceso.
4.- Por otro lado, la revelación a un tercero -la empresa- del contenido de las imágenes tampoco atenta al derecho fundamental a la intimidad personal. El referido derecho, según recoge la STC 190/2013, de 18 de noviembre, está estrechamente vinculado al derecho a la dignidad personal que regula el art. 10.1 CE. Implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, que es necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Este derecho confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. Por tanto, otorga una facultad negativa o de exclusión. Impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y sea proporcionada, o cuando exista un consentimiento eficaz que lo autorice.
En el presente caso, a través del buzón de sugerencias, la empresa tiene conocimiento de una serie de fotografías que se tomaron en tiempo y lugar de trabajo. Con independencia de la calificación que merezca la actitud de las protagonistas de las imágenes, lo cierto es que no tienen nada que ver con el ámbito de exclusión personal de la vida privada. Es decir, el contenido revelado no se refiere a hechos, datos o circunstancias que afecten al reducto íntimo de su vida o de su persona. Se han tomado en tiempo y lugar de trabajo y, por ello, no pueden estar amparadas constitucionalmente.
El derecho a la intimidad tiene un ámbito de protección dentro de la prestación de servicios laboral, pero la misma se restringe a las denominadas 'zonas de reserva' dentro de la empresa, en las que existe la confianza legítima por parte de los trabajadores de que su imagen, comportamiento o conducta no va a ser observada.
Ahora bien, en el presente caso, hay que tener en cuenta que las fotografías son tomadas con el móvil de la actora en el lugar en donde debía prestar sus servicios laborales y no en una zona reservada o privada puesta a disposición de los trabajadores.
Además, es ella misma quien les da publicidad a través de las redes sociales, por lo que no es posible presumir la existencia de una limitación respecto a la libre difusión de dichas imágenes, al menos, en relación a los seguidores de su cuenta de instagram.
Por tanto, no se trata de imágenes relativas a la vida privada, sino del registro fotográfico de una serie de actividades ajenas a la prestación de servicios, pero realizadas dentro del lugar de trabajo.
En definitiva, no se aprecia la vulneración de derechos fundamentales en la obtención y utilización de las fotografías en las que la empresa basa la carta de despido. Por ello, debe desestimarse la pretensión de nulidad del mismo basada en la infracción de los referidos derechos fundamentales.
CUARTO.- Revisión jurídica. Infracción de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 28 de la Constitución Española. Derecho a la igualdad.
1.- En segundo lugar, sostiene que el despido ha vulnerado el derecho a la igualdad. Se le ha impuesto la máxima sanción prevista en el ordenamiento laboral, mientras a las otras dos dependientas que participaron en los hechos se les habrían impuesto sendas sanciones de suspensión de empleo y sueldo.
El motivo tampoco puede prosperar. El hecho de que la actora haya sido la única trabajadora sancionada con el despido no permite entender vulnerado su derecho a la igualdad.
2.- El principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un posible derecho a la igualdad en la ilegalidad. De este modo, la persona a quien se le aplica la Ley no puede considerar violado el contenido del artículo 14 CE por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que también la han incumplido.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la STC 181/2006, de 19 de junio. En la misma se razona que 'En efecto, como tiene declarado este Tribunal con carácter general, el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio, FJ 2; 51/1985, de 10 de abril, FJ 5; 40/1989, de 16 de febrero, FJ 4), o igualdad contra Ley (por todos, AATC 651/1985, de 2 de octubre; 376/1996, de 16 de diciembre), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ( STC 21/1992, de 14 de febrero, FJ 4), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( STC 17/1984, de 7 de febrero, FJ 2; en sentido similar, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 4; 27/2001, de 29 de enero, FJ 7). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 4). Desde esta perspectiva, y en orden a la ponderación de la adecuación a la Constitución de la resolución judicial impugnada, no puede ser en ningún caso criterio relevante el de la impunidad penal de otros (posibles participantes en los hechos), sino únicamente la adecuación de dicha resolución a los derechos fundamentales que rigen la imposición de sanciones en este ámbito' ( STC 88/2003, de 19, FJ 6)'.
3.- En definitiva, debe descartarse la posible nulidad del despido de la actora y, con ello, la reclamación de daños y perjuicios que se anudaba a tal pretensión.
QUINTO.- Revisión jurídica. Infracción de los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y 52.2, 53.2 y 54.13 del convenio colectivo de grandes almacenes.
1.- En el motivo de infracción jurídica se opone a la declaración de procedencia del despido impugnado. Considera que no se ha acreditado una conducta grave y culpable de la trabajadora, ya que habría que tener en cuenta las circunstancias concurrentes.
El examen de la cuestión que se plantea exige recordar que el despido se basa en la comisión de dos faltas que se califican como muy graves por parte de la empresa. En primer lugar, se imputa a la actora el abandono del puesto de trabajo sin causa justificada y en segundo término, la vulneración de la buena fe contractual.
La recurrente sostiene que no se dan los elementos típicos de la falta de abandono de trabajo y que, además, la empresa no habría justificado la imposición de la sanción en su grado máximo.
Subsidiariamente, considera que los incumplimientos contractuales deben analizarse conforme al principio de proporcionalidad, lo que determinaría la calificación de improcedencia del despido.
3.- El convenio colectivo de grandes almacenes tipifica, en el artículo 52.2, la falta de abandono del puesto de trabajo sin causa justificada. El artículo califica como falta leve 'el abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo' y establece luego que esta falta puede ser considerada como grave o muy grave 'si como consecuencia del mismo se originase un perjuicio grave a la empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo'.
Por su parte, en relación a la ruptura de la buena fe contractual, el art. 54.2 d) ET señala como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual, a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET, es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a) y 20.2 ET.
La buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que dicho principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 22-5-1986).
Ahora bien, no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino sólo aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador (STS de 25- 6-1990, entre otras).
Por otra parte, cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 que estableció que: 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.
En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3 de febrero de 2005 (Rec. 5981/2004), que, igualmente, incide en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos.
Además, como puntualiza la STS de 22 de mayo de 1986, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica la sanción despido, sino solo aquella que, por su carácter grave y culpable supone una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, lo que determina la necesidad de graduar las conductas, en función de los principios de individualización y de proporcionalidad, debiendo estar, a las peculiaridades de cada caso y a la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas (STS 20-3- 1990).
Como establecen las SSTS de 8 de febrero de 1991 y de 9 de diciembre de 1989, el elemento fundamental del incumplimiento no es el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, lo que determina que la infracción o el incumplimiento imputado no quede enervada por la inexistencia de perjuicios para la parte contraria.
Por otro lado, la valoración de la gravedad y la culpabilidad de la infracción exigen considerar elementos tales como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, lo que hace que se agrave la responsabilidad del personal directivo, pues en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduaciones, tal como recogen las SSTS de 29 de noviembre de 1985, de 12 de abril de 1988, o de 19 de diciembre de 1989, entre otras.
Se destaca además, en la jurisprudencia, que no es necesario que la conducta pueda calificarse como dolosa, pues cabe sancionar con el despido los supuestos de acciones culposas cuando el grado de negligencia sea grave e inexcusable. En este sentido se pronuncian las SSTS de 30 de abril de 1991, o de 30 de junio de 1988, entre otras muchas. Pero, en cualquier caso, la valoración de la conducta desarrollada exige considerar la totalidad de las circunstancias concurrentes, en especial, el contexto en que se haya producido, la gravedad de la misma, o la intencionalidad ( STS 28-2-1990).
4.- En el presente caso, como apuntamos antes, la empresa ha tipificado los hechos acaecidos los días 5, 6 y 15 de agosto como faltas muy graves de los artículos 52.2 y 53.2 del convenio colectivo de grandes almacenes -abandono del puesto de trabajo- y artículo 54.13 -transgresión de la buena fe contractual-.
Lo que consta probado es que la actora, en tiempo y lugar de trabajo, realizó y colgó en su cuenta privada de la red social instagram, las fotografías en las que aparece junto a otras dos vendedoras con prendas y objetos de la sección infantil, destinadas a la venta.
Dichos efectos no sufrieron deterioro alguno, fueron objeto de venta y, lo que es más importante, no se ha proyectado una imagen perjudicial de la empresa ante el público (hecho probado octavo).
Debemos destacar que los tres días en que se produjeron los hechos (5, 6 y 15 de agosto), el superior inmediato de la actora no se encontraba prestando servicios, pero tuvo conocimiento de las fotografías a través del servicio de mensajería instantáneo (whatsapp), como ponen de manifiesto los distintos mensajes remitidos al mismo en dichas fechas (hecho probado séptimo).
También adquiere relevancia el hecho de que otros trabajadores de diversos centros de la empresa (Santander, Bilbao y Málaga) se fotografiaran desarrollando conductas similares a las que constan en las fotografías de la actora, empleando objetos y ropa destinados a la venta -hecho probado séptimo-. Aunque dichas fotografías no eran conocidas por el jefe de personal, consta probado que en ellas aparecen jefes de departamento (hecho probado séptimo y fundamento de derecho segundo).
Una vez fijadas las circunstancias de hecho, la cuestión litigiosa se ciñe a la calificación que merecen.
En primer lugar, debemos partir de que tanto la preparación como la realización de las fotografías supusieron el abandono del puesto de trabajo, por lo que será necesario examinar si la concreta conducta desarrollada puede ser objeto de sanción por la vía de los artículos 52.2 y 53.2 del convenio colectivo. No es admisible, sin embargo, que se califique y sancione dicha conducta como una falta del artículo 54.13 del convenio, por las razones que pasamos a exponer.
En primer lugar, el despido es una medida de sanción que está incluida dentro del ámbito del derecho sancionador o disciplinario y, como tal, está sometida al principio de tipicidad, que implica que solo pueden sancionarse las conductas que estén previstas en la normativa y en los concretos términos que esta fije.
El ET regula los distintos incumplimientos contractuales que pueden dar lugar a la sanción de despido en el artículo 54 ET, pero los conceptos que contiene pueden, a su vez, ser precisados en los distintos convenios colectivos. En estos casos, el principio de especialidad determina que debamos respetar la tipificación del correspondiente convenio, de modo que, cuando una conducta esté calificada en él como falta leve, grave o muy grave, no sea posible acudir a otro tipo más genérico para sancionar al trabajador.
En este supuesto, el artículo 54.13 regula la transgresión de la buena fe contractual, sin añadir nada significativo respecto a la causa de extinción del contrato que prevé el artículo 54.2.d) ET. Por tanto, la concurrencia de la falta exige la prueba de que la confianza se ha quebrado como consecuencia de actos graves, intencionales y trascendentes.
La conducta de la actora, siendo, ciertamente, irregular no alcanza las notas de gravedad, intencionalidad y trascendencia que se exigen para configurar un despido procedente. En primer lugar, los efectos empleados no sufrieron deterioro alguno, sino que, por el contrario, pudieron ponerse a la venta y, además, fueron, efectivamente, objeto de venta.
Por otro lado, adquiere singular relevancia el hecho de que la actora hubiera puesto en conocimiento de su superior jerárquico dichos hechos, de forma prácticamente inmediata, a través de un sistema de mensajería instantáneo, sin que conste reprobación ni advertencia alguna por parte de este. Por el contrario, el tono jocoso de la conversación mantenida, unido al hecho probado de que otros trabajadores habían desarrollado conductas prácticamente idénticas a las descritas, con conocimiento de distintos jefes de departamento, parece reflejar un margen de cierta permisibilidad empresarial.
El contexto descrito permite rechazar la concurrencia del elemento subjetivo de la intencionalidad. Aunque no es posible considerar la existencia de una tolerancia empresarial, en el sentido riguroso y restrictivo que impone la tradicional doctrina jurisprudencial (por todas, STS 30-9-1987), sí parece obligado rechazar la concurrencia de una actuación grave e intencionada por parte de la trabajadora La conducta, tal como se describe en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se enmarca en un contexto de confianza de estar actuando, al menos, dentro de un margen de cierta admisibilidad empresarial.
Por último, es necesario destacar que no se ha proyectado una imagen perjudicial de la empresa ante el público, por lo que no es posible considerar que nos encontremos ante actos graves, intencionales y, además, trascendentes, que son las notas que configuran la falta tipificada tanto en el convenio colectivo ( art. 54.13) como en el ET (art. 54.2.d).
Por tanto, resulta obligado rechazar que la conducta de la actora pueda incluirse dentro del amplio tipo del quebramiento de la buena fe contractual.
Atendiendo a la regulación convencional, lo que los hechos probados reflejan es un abandono del puesto de trabajo. La actora desatendió las funciones propias del puesto de trabajo durante el tiempo de preparación y realización de las fotografías. Esta conducta, tal como se describe en el inmodificado relato fáctico, si bien es susceptible de ser tipificada como falta grave de abandono del puesto, no puede calificarse como falta muy grave, pues no se ha acreditado un correlativo perjuicio empresarial.
Recordemos que el artículo 52.2 del convenio califica como falta leve el abandono injustificado. La calificación como falta grave o muy grave exige que ocasione un perjuicio grave a la empresa. En el presente caso, el perjuicio empresarial, que es posible presumir, carece de la relevancia que exigiría la calificación de la conducta como falta muy grave, pues, como antes señalamos, la conducta desarrollada no dañó la imagen de la empresa de cara al público. Lo cierto es que los hechos descritos carecen de la gravedad y entidad necesarias para dar lugar a la máxima sanción laboral, que es el despido. Podrían constituir puntuales abandonos del puesto de trabajo, susceptibles de ser sancionados, en atención a las circunstancias concurrentes, como falta grave, pero no como falta muy grave, como pretende la empresa.
Además, de las referidas circunstancias objetivas, debe considerarse la larga antigüedad de la actora en la empresa y la falta de sanciones previas. En definitiva, concurren circunstancias objetivas, previas y coetáneas, que permiten considerar desproporcionada la sanción impuesta. La conducta descrita carece de la entidad y gravedad necesarias para configurar la referida falta muy grave.
Por tanto, el despido acaecido el día 3-10-2017 debe calificarse como improcedente con las consecuencias legales inherentes. Se condena a la empresa a estar pasar por tal declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o la extinción del contrato con derecho a una indemnización de 68.349,60 € euros (tope máximo legal; primer tramo hasta el 11-2- 2012: 57.313,99 euros; segundo tramo desde el 12-2-2012: 11.035,61 euros) y con abono, en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 94,93 euros diarios, aunque se podrán descontar, día a día, los salarios que el trabajador haya podido percibir en otro empleo posterior al despido.
Como quiera que se ha considerado que los hechos imputados no revisten la necesaria gravedad, pero constituyen una infracción grave, según las normas alegadas por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 LRJS se autoriza a la empresa a que imponga una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición de la sanción del despido. Dicha sanción deberá imponerse en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa la readmisión de la trabajadora y siempre que esta se haya realizado en debida forma, siendo revisable a instancia de la trabajadora, en el pazo, igualmente, de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través del incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238 LRJS.
SEXTO.- Costas.
No ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Marí Luz frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 6 de Santander, de fecha 26-7-2018, en el proceso nº 694/2017, tramitado a su instancia frente a El Corte Inglés S.A., revocamos la misma y declaramos en su lugar la improcedencia del despido acaecido el día 3-10-2017, condenando a la empresa a estar pasar por tal declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o la extinción del contrato con derecho a una indemnización de 68.349,60 € y con abono, en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 94,93 euros diarios, aunque se podrán descontar, día a día, los salarios que la trabajadora haya podido percibir en otro empleo posterior al despido.
En caso de readmisión en legal forma, se habilita a la empresa a que imponga una sanción adecuada a la falta, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0827 18.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0827 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
