Sentencia SOCIAL Nº 9/202...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 9/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1051/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:472

Núm. Roj: SJSO 472:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00009/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0001088

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0001051 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eduardo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AGROTOVE S.A

ABOGADO/A:FERNANDO VALDES GRANDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0001051 /2019 a instancia de D. Eduardo, contra AGROTOVE S.A, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Eduardo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AGROTOVE S.A, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido del actor con posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Eduardo, con N.I.E. nº NUM000, inició relación laboral con la empresa AGROTOVE, S.A. en fecha 10 de noviembre de 2.017, mediante un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de 'Pastor', para prestar servicios en el centro de trabajo identificado como 'Finca Vega Tordera', sito en Camino Vega Tordera, s/n, Cuenca, en jornada de trabajo a tiempo completo, estando prevista su duración ' hasta que finalicen los trabajos propios de su categoría hasta las parideras del primer semestre de 2018' (Cláusula tercera del contrato), percibiendo un salario según convenio, establecido en 1.066,26 € brutos mensuales, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Ambas partes finalizaron la relación laboral el día 31 de octubre de 2.018, fecha en la que la empresa dio de baja al citado trabajador en la Seguridad Social, sin que conste en el Informe de Vida Laboral del mismo (a fecha 15 de enero de 2.020) la existencia de alta del actor en la empresa posterior a dicha fecha de baja.

TERCERO.-A la citada fecha de baja el actor percibió la cantidad de 140,01 € en concepto de indemnización, liquidación, saldo y finiquito.

CUARTO.-La extinción de la relación vino motivada por 'baja voluntaria' del actor ' por no haber podido renovar mi permiso de trabajo a partir del 31 de Octubre de 2018', según consta en escrito remitido por el propio actor a su empleadora.

QUINTO.-Si bien la empresa demandada realizó oferta de empleo al actor, en fecha 25 de abril de 2.019, mediante nuevo contrato de obra o servicio determinado, ' de un año de duración a partir de su autorización de trabajo' (según escrito firmado por el Apoderado de la empresa, Sr. Alvaro), y así consta en el seno del procedimiento de regularización de extranjero (nº NUM001) a favor del actor, no obstante, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2.019, la citada mercantil comunicó a la Oficina de Extranjería de Cuenca la imposibilidad de poder contratar de nuevo al actor al haber ' variado las circunstancias que motivaron la oferta' (textual escrito).

SEXTO.-Mediante Resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, de fecha 11 de julio de 2.019, se aprobó conceder la autorización de Residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo social), con autorización para trabajar por cuenta ajena, al aquí demandante.

SÉPTIMO.-En fecha 23 de septiembre de 2.019 el actor presenta Papeleta de Conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el motivo de 'Despido nulo vulnerador de derechos fundamentales' contra la mercantil AGROTOVE, S.A., celebrándose el Acto de Conciliación Laboral Extrajudicial en fecha 8 de octubre de 2.019, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'.

OCTAVO.-No se ha practicado prueba alguna de la que se pudiera deducir la prestación de servicios profesionales por el actor en el empresa demandada con posterioridad al 31 de octubre de 2.018.

NOVENO.-El actor no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de Cuenca.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), se han declarado como probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:

-El hecho probado primero de los documentos nº 1 a 3 presentados por la empresa demandada en su ramo de prueba en el acto de Vista oral.

- El hecho probado segundo de los documentos nº 3 y 4 presentados por la empresa demandada en su ramo de prueba en el acto de Vista oral.

- Los hechos probados tercero y cuarto del documento nº 6 aportado por la parte demandada en el acto de juicio.

- El hecho probado quinto del documento nº 3 aportado por la parte actora y nº 7 de la demandada en el acto de juicio.

- El hecho probado sexto del documento nº 4 aportado por la parte actora en el acto de juicio oral.

- El hecho probado séptimo de los documentos nº 5 y 6 obrante en el ramo de prueba de la parte actora presentado en el acto de Vista.

- El hecho probado octavo del análisis de la totalidad de la prueba presentada por ambos litigantes.

- Y los hechos probados noveno y décimo contienen hechos que no han sido controvertidos.

SEGUNDO.-Es necesario entrar a analizar, con carácter previo, la excepción procesal articulada por la defensa de la parte demandada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por cuanto, según su criterio, la parte actora en el Suplico de la demanda ha impetrado, con carácter subsidiario, la improcedencia del despido del actor sin que en el cuerpo del escrito de demanda haya, previamente, razonado dicha pretensión.

Sobre ello es necesario recordar que dicha excepción procesal no encuentra encaje en el orden social debido a la obligación de advertir -por el Letrado de la Administración de Justicia o por el propio Magistrado- al demandante de los defectos advertidos en la demanda a fin de que los corrija con antelación a su admisión a trámite ( S.T.S. de 14 de febrero de 2.007, EDJ 2007, 21110); incluso, si tales defectos no se advirtieron, lo que en puridad procesal procedería sería acordar la nulidad de lo actuado para que la corrección se pudiera llevar a cabo, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de admisión de la propia demanda.

Sin embargo, este juzgador no comparte el criterio de interpretación jurídico-formal realizada por la representación letrada de la parte demandada, por cuanto de la lectura de la propia demanda sí se puede deducir la concurrencia de la necesaria argumentación jurídica que ampare la petición subsidiaria de improcedencia del despido, en concreto, en el hecho octavo, la parte actora habla de 'fraude y que tuvo lugar durante todos los años trabajados desde el día 10 de noviembre de 2017 hasta el día 31 de Agosto de 2019, en los cuales EL TRABAJADOR prestó sus servicios como pastor en LA EMPRESA AGROTOVE S.A., hallándose el trabajador, durante dicho período, en una relación laboral en cubierta[sic];no mediando ningún contrato por escrito, desde fecha 31 de octubre del 2019, subsistiendo y perviviendo la relación laboral en cualquier caso' (textual escrito de demanda). Al hablar de fraude en la contratación y de existencia de una verdadera relación laboral sin cumplir los requisitos formales exigibles que la amparasen, la consecuencia legal impuesta por la norma de referencia sería la de declaración de improcedencia de la extinción de la propia relación laboral (exartículos 8.2, 49.1.c) y 55.4 del E.T.); consecuencia jurídica que es, precisamente y por dicha causa, la que se solicita en el Suplico de la demanda de forma subsidiaria a la solicitud de nulidad del despido, cumpliéndose con ello cabalmente los requisitos formales exigibles, lo que motiva la desestimación de la excepción procesal planteada.

TERCERO.-Ambiciona la parte actora, con carácter principal, la declaración de nulidad de su despido por considerar que, existiendo una relación laboral entra ambos litigantes iniciada en fecha 10 de noviembre de 2.017 y mantenida hasta el 31 de agosto de 2.019 de forma ininterrumpida, en esta última fecha se produjo un despido verbal (reiterado con posterioridad), trabajando sin estar dado de alta en la Seguridad Social, y que dicha decisión extintiva de la relación laboral se produjo como ' represalia por parte del empresario, desde el mismo momento que le exijo que proceda a realizarme el contrato de trabajo por escrito y darme de alta en la seguridad social, comunicándole que, si no me vería obligado a reclamar mis derechos en vía judicial.Vulnerando este hecho la garantía que tengo como trabajador a mi indemnidad no sea vulnerada por la exigencia de mis derechos' (textual párrafo tercero del hecho cuarto del escrito de demanda).

Sobre ello, con carácter previo, es dable recordar que la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S. determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación de su derecho de indemnidad ( artículo 24.1 de la C.E.), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005, EDJ 2005, 322652).

En el supuesto de la presente litis este juzgador considera -en consonancia de criterio de interpretación jurídica con el mantenido por el Ministerio Fiscal-, que en modo alguno concurre indicio lógico alguno de que se hubiera producido una violación del derecho fundamental denunciado de garantía de indemnidad, obteniéndose dicho convencimiento no sólo de la total ausencia de elemento de prueba alguna en las actuaciones de tal suceso o alegación, sino de la inexistencia de la premisa fáctica necesaria para que dicha denuncia jurídica de violación de garantía de indemnidad se hubiera podido producir. Sobre el primer aspecto cabe decir que la parte actora no ha aportado medio de prueba alguno del que se pudiera deducir, directa o indirectamente, la veracidad del despido verbal en la fecha señalada (31 de agosto de 2.019), pues para amparar y acreditar tal evento no puede servir la mera acreditación de existencia de una promesa de contratación del actor (reconocida incluso por el propio apoderado de la empresa), de fecha 25 de abril de 2.019, mediante nuevo contrato de obra o servicio determinado, 'de un año de duración', pues como se deduce de la simple lectura del documento aportado por la parte actora a tal fin, dicha contratación estaba sujeta a previa condición, como era que dicho contrato se formalizaría '...a partir de su autorización de trabajo', esto es, el actor necesitaba la renovación de su permiso de residencia y de trabajo, lo que motivó que con posterioridad la propia empresa, dada la ausencia de dicha circunstancia y aún teniendo intención de contratarle, comunicara a la Oficina de Extranjería de Cuenca la imposibilidad de contratación por cambio de circunstancias, esto es, la ausencia de permiso de residencia del actor. Además, tampoco se ha aportado indicio alguno del que se pudiera inferir que dicha actuación patronal vino íntimamente motivada por el ejercicio por parte del actor de su derecho fundamental de reclamación de derechos laborales básicos, como son la formalización por escrito de la relación laboral que efectivamente venía manteniendo y su alta en Seguridad Social durante dicho período. Lo que evidencia la absoluta carencia de indicio de mínima entidad del que se pudiera deducir la probabilidad de la concurrencia de violación del derecho fundamental denunciado.

Pero, a mayor abundamiento, y en análisis del segundo aspecto señalado, la violación del derecho fundamental de tutela judicial del actor, en su variante de garantía de indemnidad, requiere ineludiblemente la existencia de una relación laboral mantenida de forma contemporánea al despido verbal como represalia en la vindicación por el trabajador de sus derechos laborales básicos, pues la inexistencia de relación laboral alguna entre ambos litigantes al tiempo de producirse el denunciado despido verbal -o, aún más, la acreditación de la cabal extinción de dicha relación laboral desde hacía casi un año sin pervivencia de la misma con posterioridad-, convierte en carente absolutamente de cualquier sentido la denuncia jurídica del actor, pues sin existencia de relación laboral alguna, no puede existir ningún tipo de despido (esto es, decisión unilateral de la empresa de extinguir la relación laboral), y, aún más, tampoco una lícita reclamación de derechos laborales básicos que no se habrían generado en modo alguno, rozando, incluso, la temeridad y la mala fe procesal, el propio planteamiento de la presente demanda. Y a ello se ha encargado con la debida eficacia la propia representación letrada de la empresa, pues tanto de la documental aportada (baja en Seguridad Social, Informe de Vida Laboral -Código de Cuenta de Cotización de la empresa-, escrito de baja voluntaria,...), como de la testifical realizada en el acto de Vista, a propuesta de la propia empresa en las personas de dos trabajadores de la mercantil que prestaban sus servicios en el centro de trabajo del actor (uno de ellos, el veterinario -Sr. Casiano-, sin vinculación actual con la misma, y, el otro, un peón que se mueve por toda la finca), y que, en su tiempo fueron compañeros suyos, han manifestado de forma indubitada, unívoca y coincidente que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada en octubre de 2.018, que con posterioridad no les consta que el mismo fuera a prestar servicios en momento alguno y que sólo iba a ver a su hermano y se alojaba con él varios días, pero sin trabajar, tal y como ha mantenido la propia mercantil.

Por todo lo anterior, no se atisba y/o acredita la concurrencia de indicio racional alguno de concurrencia de violación del derecho fundamental invocado. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre), que en el presente caso no concurre.

CUARTO.-Entrando a conocer la subsidiaria de las peticiones formulada en la demanda referida a la calificación como despido improcedente del actor, dado que no existía relación laboral alguna al tiempo de producirse el invocado despido, careciendo el actor, no sólo de derecho subjetivo alguno que reivindicar, sino de una efectiva y verdadera relación laboral de la que aquellos reclamados dimanarían, tampoco podría concurrir la calificación jurídica de improcedencia de un despido que es inexistente.

Por todo lo anterior procede la íntegra desestimación de la demanda presentada.

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda planteada por la empresa.

DESESTIMO en su integridad la demanda planteada por D. Eduardo contra la empresa 'AGROTOVE, S.A.', en demanda sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas de la demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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