Sentencia SOCIAL Nº 9/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 9/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 557/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100067

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1356

Núm. Roj: STSJ M 1356/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0001855
Procedimiento Recurso de Suplicación 557/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 57/2018
Materia: Discapacidad
Sentencia número: 9/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 557/2019, formalizado por la LETRADA DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre
y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de fecha 24 de abril
de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Seguridad social 57/2018,
seguidos a instancia de Dña. Ofelia frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación
por Discapacidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dña. Ofelia nacida el NUM000 /1993, se dicta resolución por la Comunidad de Madrid que le reconoce unas limitaciones en la actividad global del 54% más 4 puntos de factores sociales complementarios y se declara que presenta: 1º ALTERACION DE LA CONDUCTA por TRASTORNO ANSIOSO-EVITATIVO PERSONALIDAD de Etiología PSICOGENA.

2º TRASPLANTADO por TRASTORNO DE HIGADO de Etiología CONGENITA 3º ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO por ALTERACIÓN DE LA VALCULA PULMONAR de Etiología VASCULAR.

4º ENFERMEDAD DEL APARATO GENITO-URINARIO por TRASTORNO DE RIÑOSN de Etiología CONGENITA.

5º TRASTORNO MENTAL por TRASTORNO FOBICO de Etiología PSICOGENA.



SEGUNDO.- La actora presenta: -SINDROME DE ALAGILLE CON: - TRASPLANTE HEPATICO CON INJERTO NORMOFUNCIONANTE - NORMORRENA CON EFERMEDAD RENAL CRÓNICA ESTADÍO II CON FUNCION RENAL ESTABLE.

- PATOLOGIA VALVULAR PULMONAR OPERADA ASINTOMÁTICA SIN TRATAMIENTO.

Presenta alteraciones de la conducta por trastorno ansioso-evitativo, personalidad de etiología psicógena.



TERCERO.- Presenta alteraciones persistentes de la bioquímica hepática (aumento de la GGT que se está normalizando.

Se mantiene asintomática Precisa tratamiento con corticoides, inmunosupresores o con inmunomoduladores de manera continuada La función hepática se mantiene en la Clase A de la Clasificación de Child-Plugh de gravedad de enfermedad hepática.



CUARTO.- Presenta estenosis de la válvula pulmonar y supravalvular con hipertensión pulmonar asociada intervenida quirúrgicamente en 1996.

Lleva vida normal, no presenta síncope, la válvula pulmonar sin estenosis, no necesita oxígeno.



QUINTO.- Presenta enfermedad renal crónica en estadio II/V (leve de origen multifactorial), con riñón único, toxicidad por anticalcisneurinicos y proteinuria con ligero aumento de creatinina de 48 ml/minutos y aumento de proteínas en orina.



SEXTO.- Consta expediente.

SEPTIMO.- Comparecen las partes.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda presentada por Dña. Ofelia frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, se declara que Dña. Ofelia presenta una minusvalía del 61% en el que se incluyen 4 puntos de factores sociales complementarios.

Debiendo las partes estar y pasar por esta resolución.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda declarando que la actora tiene un grado total de discapacidad del 61%, en el que se incluye 4% de factores sociales complementarios, en lugar del 58% también con inclusión del mismo 4%, que le había sido reconocido en vía administrativa mediante resolución de 6-10-17. En la demanda se solicitaba un porcentaje total del 68%.

Recurre en suplicación el letrado de la Comunidad de Madrid y dicho recurso ha sido impugnado por la demandante.

El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS, por infracción de normas sustantivas, citando solamente el Anexo I del RD 1971/1999 de 23 de diciembre.

En el desarrollo del motivo se aduce que el informe del EVO de la Comunidad de Madrid se presume objetivo e imparcial y goza de presunción de acierto, citando una sentencia del TSJ de Murcia según la cual, por regla general en caso de disparidad de dictámenes médicos contradictorios, habrán de preferirse los emanados de médicos o instituciones oficiales, a los que proceden de peritos aportados por los interesados. Invoca además otra sentencia de esta Sala de Madrid, a cuyo tenor, dado que tanto el informe del EVO como el informe médico forense son oficiales y públicos, el juez de instancia es libre de optar por el que le resulte más convincente.

Sin haber impugnado los hechos probados, sostiene la entidad recurrente que ha de darse prevalencia al informe del EVO en cuanto a las patologías apreciadas, y sin haber citado norma alguna, asimismo mantiene que debe ratificarse la valoración hecha en vía administrativa.



SEGUNDO.- De esta forma no se cumple la fundamental exigencia de citar un precepto legal, o jurisprudencia, que hayan sido infringidos, pues resulta ineludible que el recurrente identifique concretamente la norma infringida y fundamente jurídicamente la infracción alegada, como exigen los arts. 193.c) y 196.2 de la LRJS.

El objeto del recurso de suplicación no es ya el litigio - pretensiones, oposición - sino la sentencia dictada, y lo relevante ya no es tanto el ius litigatoris, o interés de los litigantes, sino el ius constitucionis, o la defensa de la ley mediante el examen de las infracciones que se puedan haber cometido en la sentencia, aunque ello se atenúe con la posibilidad limitada de la revisión fáctica.

Esta clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva).

La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06, '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec.

4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 y 11-5-09, sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: '(...) la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio 'iura novit curia', no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.' En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo , F.

4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL, hoy 193 LRJS, que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido. Sin este elemental requisito las alegaciones o consideraciones jurídicas que se efectúen son ineficaces, como ocurre en el presente supuesto. Es al recurrente, y no a la Sala, a quien incumbe poner de manifiesto qué normas legales relacionadas con esas alegaciones se han infringido en la sentencia de instancia, que es el objeto de examen por el Tribunal en el recurso de suplicación.



TERCERO.- En cuanto a las dolencias y patologías que la juzgadora ha considerado acreditadas, solamente podrían ser modificadas, en su caso, por el cauce de la revisión de los hechos probados ( art. 193.b de la LRJS), pero nunca con base en la mera discrepancia de la parte recurrente respecto a la valoración de la prueba y apreciación de la fuerza de convicción de distintos informes médicos, pues esta ponderación corresponde a la juzgadora de instancia, conforme al art. 97.2 de la LRJS. En este caso se ha basado principalmente en el informe médico forense, lo cual, además, se halla en consonancia con lo que expresa la sentencia de esta Sala que la recurrente ha invocado.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº .18 de MADRID, en fecha 24 de abril de 2019, en autos de Procedimiento Seguridad Social nº. 57/2018 seguidos a instancia de Dª. Ofelia contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0557-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000055719 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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