Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 9/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1094/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100002
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:126
Núm. Roj: STSJ M 126/2020
Encabezamiento
Rec. 1094/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0025859
Procedimiento Recurso de Suplicación 1094/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 564/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 9
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a trece de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1094/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL DIEGO LARA MORAL
en nombre y representación de D./Dña. Braulio , contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
564/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Braulio frente a LOOMIS SPAIN SA y MINISTERIO FISCAL,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA
PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Braulio viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 31.03.2008, categoría profesional de vigilante de seguridad conductor y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2003,54 euros, extrasalarialmente percibe plus de transporte y vestuario; el actor está adscrito al turno complementario existente en la empresa.
SEGUNDO.- En el período comprendido entre el 28.12.2017 y el 08.03.2019 el actor ha presentado un total de veintiuna denuncias contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, en las fechas detalladas en el folio 45 de autos que, se da por reproducido.
TERCERO.- Con fecha de 07.06.2018 el actor activó el protocolo antiacoso existente en la empresa demandada y tras la práctica de actuaciones, culminó en fecha 13.07.2018, con el cierre del expediente sin que fuera considerada la existencia de acoso laboral hacia el actor, en los términos obrantes en el folio 80 de autos.
CUARTO.- El actor ha sido declarado apto con restricciones para de desarrollo de su actividad, por el servicio médico de Quirón Prevención que colabora con la empresa demandada, teniendo restricciones para trabajar en nocturnidad y con manejo de cargas en brazo derecho superiores a 10 kg.
QUINTO.- El actor ha presentado demandas contra la empresa demandada en diferentes Juzgados de lo Social de Madrid en las siguientes fechas: 03.12.2018.- Juzgado de lo Social nº 8 de refuerzo 22.01.2019.- Juzgado de lo Social nº 8 03.12.2018.- Juzgado de lo Social nº 7 12.12.2018.- Juzgado de lo Social nº 9 16.01.2019.- Juzgado de lo Social nº 28 08.02.2019.- Juzgado de lo Social nº 24 08.03.2019.- Juzgado de lo Social nº 20
SEXTO.- Se da por reproducida la sentencia de fecha 11.06.2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , al obra a los folios 246 a 247 de autos y la sentencia de fecha 23.07.2019 dictada por el Juzgado de lo Social n º 8 de Madrid , al obrar a los folios 710 a 711 de autos.
SÉPTIMO.- Los calendarios laborales de transporte de fondos en Madrid de la empresa demandada de los años 2018 y 2019 han sido comunicados y aprobados por el Comité de Empresa de la demandada.
OCTAVO.- Se dan por reproducidas las órdenes de trabajo del accionante obrantes a los folios 167 a 176 de autos.
NOVENO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 18.01.2019 requirió a la empresa demandada para que acordara que el accionante finalizase su jornada de trabajo antes de las 22 horas; en fecha 22.01.2019 la empresa demandada comunicó al actor que a partir del 01.02.2019 comenzaría a prestar servicios en el turno de mañana en el horario de las 11:00 horas previsto en el calendario laboral de lunes a viernes, siéndole asignada la ruta 208 con horario de entrada a las 11:00 horas y finalización a las 19:00 h o 18:25 horas.
DÉCIMO.- El Comité de Empresa, a instancia del actor, solicitó a la empresa en fecha 25.02.2019 que, al comprender la ruta 208 el horario de comida, fuera restructurada la misma para aplicar el protocolo de comida con descanso de 60 minutos de jornada.
UNDÉCIMO.- La empresa demandada en fecha 05.03.2019 comunicó al Comité de empresa que mostraba su conformidad con que se efectuase dicha parada en la ruta 208, si bien señalando que el tiempo de comida no suponía tiempo efectivo de trabajo y que debía ser recuperado en su totalidad dentro de la misma jornada de trabajo; el Comité de Empresa comunicó en la misma fecha al accionante la decisión adoptada por la empresa.
DUODÉCIMO.- Con efectos de 29.03.2019 el actor ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta de la misma fecha que, al obrar a los folios 9 a 18 de autos, se da por reproducida.
DECIMO
TERCERO.- La ruta 208 comprende unos servicios sin variaciones en cuanto al número de servicios a realizar y se desarrolla por tres trabajadores: El actor en su condición de vigilante de servicio conductor, que realiza la conducción del vehículo, un vigilante de servicio y un jefe de servicio; dichos servicios comprenden al cliente Metro que penaliza a la empresa demandada económicamente por la no realización de los servicios previstos.
DECIMO
CUARTO.- El actor, tras su incorporación a la ruta 208 de la empresa demandada dejó de realizar servicios en la ruta asignada en las siguientes fechas: - 01.02.2019, cuatro servicios sin realizar sobre un total de 29.
- 08.02.2019, seis servicios sin realizar sobre un total de 31.
- 15.02.2019, dos servicios sin realizar sobre un total de 29.
- 04.03.2019, ocho servicios sin realizar sobre un total de 33.
- 08.03.2019, cuatro servicios sin realizar sobre un total de 28.
- 11.03.2019, cinco servicios sin realizar sobre un total de 26.
- 13.03.2019, ocho servicios sin realizar sobre un total de 29.
- 14.03.2019, tres servicios sin realizar sobre un total de 27.
- 15.03.2019, tres servicios sin realizar sobre un total de 29.
- 18.03.2019, dos servicios sin realizar sobre un total de 29.
- 20.03.2019, dos servicios sin realizar sobre un total de 25.
- 22.03.20198, cuatro servicios sin realizar sobre un total de 28.
DECIMO
QUINTO.- D. Eulalio , vigilante de servicio adscrito a la ruta 208 junto al actor, en fecha 11.03.2019, presentó escrito a la empresa demandada, en los términos obrantes a los folios 180 a 182 de autos, informando a la empresa demandada los actos llevados a cabo por el accionante mientras desarrollaba sus servicios para la empresa demandada.
DECIMO
SEXTO.- Algunos servicios no realizados por el actor los días de trabajo corresponden al cliente Metro, que ha ejecutado la penalización de 48 euros por servicio no realizado a la empresa demandada, con un coste para ésta de 1872 euros.
DECIMOSÉPTIMO.- El actor diariamente al inicio de la ruta 208 ha llevado a cabo la revisión del vehículo, en un tiempo promediado de 15 minutos, cuando el resto de vigilantes de seguridad conductores tardan en realizar dicho cometido un promedio de 5 minutos.
DECIMOOCTAVO.- Durante la conducción del vehículo el accionante ha adoptado diariamente una conducción extremadamente lenta, que ha provocado en ocasiones protestas del resto de usuarios de la vía de circulación, realizando en las paradas, estacionamientos perfectos, alejándose incluso de los puntos de servicio, con pérdida visual de los integrantes de la ruta.
DECIMONOVENO.- Durante el tiempo de comida, realizado durante la ruta, el accionante ha parado un promedio de una hora diaria que no ha recuperado.
VIGÉSIMO.- El actor tras retornar a la base finalizada la ruta asignada no reposta el vehículo utilizado.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
VIGÉSIMO
SEGUNDO.- Con fecha de 24.04.2019 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 20.05.2019 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 20.05.2019.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Braulio en materia de despido contra la empresa Loomis Spain SA. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Braulio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La situación fáctica sobre la que debe resolverse viene representada por un trabajador, vigilante conductor con antigüedad de 31 de marzo de 2008 que, habiendo presentado en el período de tiempo comprendido entre el 28 de diciembre de 2017 y el 8 de marzo de 2019, un total de veintiuna denuncias contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo (HP 2º) y siete demandas que fueron turnadas ante diversos Juzgados de lo Social de Madrid (HP 5º), encontrándose declarado apto con restricciones (trabajar en nocturnidad y con manejo de cargas en brazo derecho superiores a 10 kg) fue asignado por la empresa, a partir del 1 de febrero de 2019 al turno de mañana (ruta 208) con horario de entrada a las 11:00 horas y finalización a las 19:00 h. o 18:25 h., reestructurando aquella la ruta para que comprendiera un descanso de 60 minutos de jornada para comer y que fue despedido con efectos de 29 de marzo de 2019, por haber dejado de realizar los servicios en las fechas referidas en el ordinal decimocuarto del relato fáctico.
La sentencia califica como procedente el despido, al atender al perjuicio que para la empresa supuso la falta de realización de parte de los servicios correspondientes al cliente Metro, desde el momento en el que este ejecutó la penalización de 48 euros por servicio no realizado a la empresa, con un coste para ésta de 1.872 euros y por declarar, igualmente probado, que el actor diariamente al inicio de esa ruta 208, llevó a cabo la revisión del vehículo, en un tiempo promediado de 15 minutos, cuando el resto de vigilantes conductores tardan en realizar dicho cometido un promedio de 5 minutos y que ha adoptado una conducción extremadamente lenta, que ha provocado, en ocasiones, protestas del resto de usuarios de la vía de circulación, realizando en las paradas, estacionamientos perfectos, alejándose, incluso, de los puntos de servicio, con pérdida visual de los integrantes de la ruta, que no ha recuperado la hora diaria para comer y que tras retornar a la base no repostaba el vehículo utilizado.
El pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, ha sido recurrido por la representación Letrada del actor, formulando recurso de suplicación, a través de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS, que ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se insta: 1.- En el motivo primero del recurso, la adición de un nuevo ordinal, entre el decimotercero y el decimocuarto, del siguiente tenor: " Una vez finalizada la ruta, y diariamente, se elabora una hoja de ruta, firmada por el jefe de equipo, el conductor y el vigilante y en la cual se detallan los servicios realizados, los horarios y tiempos de cada uno y todas las posibles incidencias acaecidas, incluyéndose todos los días, el tiempo dedicado a comer como 'parada técnica comida'" En el motivo segundo, la revisión del ordinal decimocuarto del relato, proponiendo su redacción del siguiente modo: "L a ruta 208, conformada por un jefe de equipo, un vigilante y un conductor dejó de realizar servicios en la ruta asignada en las siguientes fechas: -01.02.2019, cuatro servicios sin realizar sobre un total de 29.
-08.02.2019, seis servicios sin realizar sobre un total de 31.
-15.02.2019, dos servicios sin realizar sobre un total de 29.
-04.03.2019, ocho servicios sin realizar sobre un total de 33.
-08.03.2019, cuatro servicios sin realizar sobre un total de 28.
-11.03.2019, cinco servicios sin realizar sobre un total de 26.
-13.03.2019, ocho servicios sin realizar sobre un total de 29.
-14.03.2019, tres servicios sin realizar sobre un total de 27.
-15.03.2019, tres servicios sin realizar sobre un total de 29.
-18.03.2019, dos servicios sin realizar sobre un total de 29.
-20.03.2019, dos servicios sin realizar sobre un total de 25.
-22.03.2019, cuatro servicios sin realizar sobre un total de 28." Ninguno de estos dos motivos pueden admitirse, porque, como indica la impugnación del recurso, no se niega ni que el demandante formara parte de una ruta integrada por tres vigilantes, ni que los tres firmaban la hoja de ruta ni que todos dejaran de hacer los servicios a los que se refiere la versión judicial del ordinal decimocuarto.
Aunque suponga adelantar el orden en el que el recurso se estructura, por su semejanza con la revisión fáctica planteada en el motivo segundo, analizaremos ahora, la que se formula en el motivo quinto, en que se insta la revisión del ordinal decimonoveno para que quede redactado del modo siguiente: "Durante el tiempo de comida realizado durante la ruta la totalidad del equipo que la conforma, esto es vigilante, conductor y jefe de equipo, ha parado un promedio de una hora diaria que no ha recuperado".
Pretensión a la que no cabe acceder, porque, e insistimos en ello, tal y como acertadamente se advierte en la impugnación del recurso, no se cuestiona en estos autos, que el equipo se formara por los profesionales indicados en el recurso, al ser pacífico y explicitarlo la sentencia en el hecho probado decimocuarto del relato fáctico.
2.- En el motivo tercero, se insta la adición de un hecho probado entre el decimocuarto y el decimoquinto del siguiente tenor: " Con independencia de la ruta asignada, durante los meses de febrero y marzo de 2019 (22, 41 o 208) el tiempo necesario entre la revisión y carga en base del furgón y el desplazamiento para el primer servicio, siempre oscila entre los 20 y los 30 minutos" No se acoge, porque de los documentos citados y que obran en autos, a los folios 484 a 486, 496,512,527 484 a 544, no se desprende la versión propuesta.
3.- Finalmente, en el motivo cuarto del recurso, se insta la revisión del ordinal decimoquinto, para dejar constancia de la verdadera categoría profesional del Sr. Eulalio que no era la de vigilante, sino la de jefe de servicio, de suerte que si compartía la ruta con el demandante en esa calidad de jefe y por lo tanto, máximo responsable del servicio, dicho extremo es relevante de cara a delimitar la responsabilidad de los integrantes del equipo del que el actor formaba parte.
Aunque es cierto que en las hojas que aparecen a los folios 518, 521, 522 y 524 de los autos, aparece el Sr.
Eulalio como responsable, sucede, tanto en este motivo, como en los que hemos analizado antes (motivos segundo y quinto) que no se cuestiona que el Sr. Eulalio fuera el responsable del equipo.
TERCERO.- En el motivo sexto del recurso, se denuncia, de conformidad con el artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 54 del ET y 4 y 12 del Convenio de aplicación, razonándose que el pretendido sabotaje del actor a la ruta a la que fue asignado, en realidad, no fue tal, dado que el hecho de que dedicara a la revisión del furgón una media de 10 minutos más que el resto de sus compañeros, tratándose de una tarea que solo a el competía o que lo hiciera al menos, directamente, solo respondió a un intento de conducir el furgón de manera segura, no solo para la empresa, sino para el conjunto de usuarios de la vía pública, no constando probado, además, cuál era el tiempo que tardaba el actor en efectuar la revisión del vehículo con anterioridad a los meses de febrero y marzo de 2019, por lo que el retraso, bien pudo equivaler a una particular y minuciosa forma de trabajar, no citándose, por no existir tampoco, la norma que exprese el tiempo que debe dedicarse a esa tarea.
En segundo lugar y por lo que respecta a que el demandante conducía de manera extremadamente lenta, argumenta que no se delimitan las circunstancias del tráfico, ni se acredita que su voluntad fuera la de perjudicar el servicio, siendo extraño que si la imputación fuera cierta, no hubiera sido denunciado por las Autoridades de tráfico.
En tercer lugar y sobre la imputación consistente en aparcar el vehículo de manera perfecta, no comprende el recurrente en qué género de irregularidad pudo haber incurrido y finalmente y por lo que respecta a las paradas de una hora para comer, que, a su vez, fueron la causa de la falta de realización de determinados servicios por los que la empresa fue penalizada, considera, como adelantaba en sede de revisión fáctica, que esa hora que paraban a comer era el tiempo correspondiente a toda la dotación de la que el actor no era responsable porque esa responsabilidad correspondía al jefe de equipo, que no hubo malicia porque las hojas de ruta diarias se rellenaban con todas las incidencias, especificando la hora de inicio y finalización y que, como se trataba de un furgón blindado, mientras parte de la dotación comía, la otra vigilaba.
Finalmente, en el motivo séptimo del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 55.5 del ET y 183 de la LRJS, razonándose que si el despido fuera declarado improcedente, entonces devendría nulo, porque quedaría acreditado de manera plena, que la acausal (de prosperar el motivo sexto) extinción del contrato, solo pudo justificarse en una ilícita vulneración de la garantía de la indemnidad.
CUARTO.- El argumentado del recurso, tiene su lógica y la Sala aprecia el esfuerzo empleado en la justificación de la improcedencia de la decisión extintiva.
Pero no puede acogerse, porque la sentencia ha tenido en cuenta, como explicita de manera atinada la fundamentación jurídica, en atención a las testificales de las dos personas que integraban la dotación de la que formaba parte el actor (D. Javier y D. Eulalio ) así como la declaración de D. José que, en su condición de miembro del Comité de Empresa, depuso a instancia del propio demandante, que "... los servicios asignados a la ruta 208 del accionante eran sencillos de realizar al ser una ruta sencilla (...) que la empresa (...)no puso obstáculo alguno a que el actor pudiera descansar una hora durante la ruta para comer si bien con la obligación de recuperar dicha hora (...) El accionante no solo no ha recuperado dicha hora para la comida, pese a lo advertido al respecto y pese a que diariamente ha disfrutado de dicha hora parando el servicio, algo infrecuente en la empresa, según sus compañeros del servicio, sino que ha dejado de atender parte de los servicios asignados...
que (...)no solo demoraba el inicio de la ruta, revisando fuera de lo normal el vehículo asignado, sino que conducía el vehículo lentamente provocando pitidas del resto de usuarios de la vía y llevaba a cabo actuaciones contrarias a las normas mínimas de seguridad para sus compañeros, pues en las paradas asignadas, aparcaba el vehículo a distancia del lugar del cliente para estacionarlo correctamente, perdiendo de vista a sus compañeros de trabajo que se veían obligados a llevar a cabo el transporte de efectivo al lugar del estacionamiento del vehículo , con un mayor riesgo en dicho cometido..." y concluyendo en el sentad de que "... el accionante ha quebrantado manifiestamente la buena fe contractual, por cuanto voluntariamente , con el fin de perjudicar a la empresa (...) prevaliéndose de los actos inherentes a su categoría profesional y conscientemente, ha llevado a cabo sus funciones de manera ralentizada, dejando de atender los servicios encomendados, máxime los del cliente Metro, que han supuesto una penalización de la demandada, en virtud de lo acordado con éste, por servicios no atendidos.
Dicho comportamiento, contrario a las exigencias laborales del accionante, no queda mermado por el hecho de que otro trabajador de la ruta, en su condición de Jefe de Servicio, haya tolerado el actuar del accionante, pues el incumplimiento de la obligación de comunicar lo actuado a la empresa por el Jefe de Servicio, no evitan los incumplimientos del accionante, denunciado además por otro de los trabajadores asignados a la ruta.
Circunstancias que conllevan a la desestimación de lo peticionado...".
La Sala comparte la tesis desarrollada por la Magistrada de instancia, constituyendo la fundamentación de la sentencia que acabamos de transcribir, la evidencia más clara de que la conducta del actor, efectivamente, transgredió la buena fe contractual que, como bien se sabe, no requiere la concurrencia de un dolo específico (TS 23-1-91, EDJ 590; 24-1-90, EDJ 572), sino que se fundamenta, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, Rec. nº 2397/2015 en la vulneración de la lealtad y en la pérdida de la confianza que, como dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de septiembre de 2018, RS nº 2541/2018 ' se tiene o no' de manera que cuando al final, se pierde y siendo irrelevante si se causa o no un daño a la empresa, que en el caso también se causó, justifica el despido cuya calificación ha sido correctamente aplicada por la sentencia recurrida que, por ello, se confirma, previa desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid el 11 de septiembre de 2019, en autos nº 564/2019, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa LOOMIS SPAIN SA, confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1094-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1094-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

