Sentencia SOCIAL Nº 9/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 9/2021, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 540/2020 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 9/2021

Núm. Cendoj: 33024440012021100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:95

Núm. Roj: SJSO 95:2021

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00009/2021

Nº AUTOS: 0000540 /2020

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre despido, seguidos bajo el número 540 del año dos mil veinte, a instancias de D. Jaime, representado y defendido por el letrado D. Julio González Fernández, contra MASA GALICIA, S. A., representada y defendida por la letrada Dª María de la Cruz Fernández Collado, contra el Fondo de Garantía Salarial, que no ha comparecido y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, catorce de enero de dos mil veintiuno

Antecedentes

Primero.-El día 19 de octubre de 2020 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Jaime.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra MASA GALICIA, S. A. se reclamaba la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia, del despido operado por la demandada con efectos al 5 de agosto de 2020.

Tercero.-Por decreto de 28 de octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 11 de enero de 2021, pospuesta a la del 13 del mismo mes.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-Por decreto de 8 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón se aprobó la conciliación alcanzada en el conflicto colectivo promovido por CC. OO. ASTURIAS contra MASA GALICIA, S. A. En el mismo, la empresa reconocía con efectos retroactivos a los trabajadores del centro de Tabaza (y a los que en el futuro presten servicios en ese centro) se les reconocía el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad en la cuantía detallada en las tablas salariales del convenio. En el decreto se incluían expresamente a 15 trabajadores. De esos 15 trabajadores, cuatro fueron baja en la empresa entre 2017 y 2019 (dos por jubilación, uno por agotamiento de la incapacidad temporal y otra por fin de obra).

Segundo.-El demandante, D. Jaime, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para MASA GALICIA, S. A. en virtud un contrato de trabajo temporal suscrito el 26 de febrero de 2018, por obra o servicio determinado, a jornada completa, con la categoría profesional de oficial de tercera mecánico (grupo nueve), con centro de trabajo en las instalaciones de DUPONT ASTURIAS, S. L. en el Valle de Tamón, Carreño. En el contrato se definió la obra como 'Trabajos parada de Agro mes de Febrero en Dupont' suscrito con DUPONT ASTURIAS, S. L.'

Tercero.-Fue baja por fin de obra el 31 de mayo de 2019.

Cuarto.-El 3 de julio de 2019 las partes suscribieron un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, suscrito para la realización de la obra o servicio 'Tareas de soldadura en Planta AGRO', hasta el fin de obra. La categoría profesional consignada era la de oficial de primera soldador. El centro de trabajo era el centro en las instalaciones de la empresa DUPONT en el Valle de Tamón S/N, Carreño.

Quinto.-Disciplinaba la relación el Convenio colectivo del sector Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de enero de 2020.

Sexto.-El actor no ha desempeñado, en el último año, cargo de representación sindical o de los trabajadores.

Séptimo.-La suma de las retribuciones brutas del trabajador de los doce meses anteriores al cese asciende a 29.375,62 euros.

Octavo.-Al actor se le proporcionó un pase de entrada a la planta de SIDERGAS ENERGÍA válido desde el 18 de noviembre de 2019. Con motivo de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/202, de 14 de marzo, la empresa MASA GALICIA, S. A. confeccionó un permiso de desplazamiento al actor para desplazarse a su puesto de trabajo habitual, señalando que el mismo era el servicio de Mantenimiento Integral de la Planta de Sidergas (Propiedad de NATURGAS COGENERACIÓN, S. A. U.).

Noveno.-El actor presentó el 13 de marzo de 2020 papeleta de conciliación en reclamación de cantidades, habiéndose señalado para la celebración del acto el 27 de marzo de 2020, siendo así que, con motivo de la declaración del estado de alarma el día 14 del mismo mes, se notificó al conciliante que el acto no se celebraría, a los efectos de posibilitar el inicio del procedimiento procesal correspondiente.

Décimo.-El 5 de agosto de 2020 se notificó al actor comunicación del tenor literal siguiente:

Muy Sr. Nuestro:

De acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo suscrito entre usted y la empresa MASA GALICIA S. A., ponemos en su conocimiento que al concluir la jornada del día 5 de agosto de 2020, causará baja en esta Empresa al concluir los trabajos para los que había sido contratado por reducción del alcance de la obra, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores

Por todo ello, a partir de dicho momento ponemos a su disposición la liquidación que legalmente le corresponda y que se hará efectiva de la manera acostumbrada.

Así mismo esta empresa desea transmitirle su agradecimiento debido a su esfuerzo y dedicación al trabajo realizado.

En Tabaza a 5 de agosto de 2.020.

Undécimo.-Por decreto de 26 de octubre de 2020 se admitió a trámite por el Juzgado de lo Social nº 3 de Avilés la demanda presentada por el actor en reclamación de la cantidad de 2.200,77 euros en concepto de plus de penosidad, peligrosidad o toxicidad.

Duodécimo.-El 11 de septiembre de 2020 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Avilés, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 31 de agosto de 2020.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión.

Reclama el actor la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido. Alega que el mismo responde a una represalia por la interposición de una reclamación de cantidad en relación con un plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad. Subsidiariamente, interesa la improcedencia, en la inteligencia de que el contrato se asienta en un fraude de ley, pues no cabe aludir a causa de temporalidad alguna cuando la obra o servicio no responde a una necesidad definida de la empresa, siendo así que el actor había realizado funciones distintas de aquellas para las que fue contratado. Denuncia la falta de concreción de la obra y la falta de justificación por parte de la empresa de la finalización de la misma.

La empresa se opone a la estimación de la demanda. Muestra conformidad con la categoría profesional, pero no así con la antigüedad, que señala a la fecha del segundo de los contratos celebrados. Indica que entre los dos contratos media un lapso de tiempo de 30 días y que la contratación se hizo para realizar funciones distintas, con categorías profesionales diversas (oficial mecánico de tercera en el primero, soldador en el segundo). Sostiene que la obra para la que fue contratado tiene autonomía y una ejecución limitada en el tiempo.

En cuanto a la pretensión de nulidad indica que no puede vincularse la reclamación del trabajador con el cese, habida cuenta de que no tuvo la empresa conocimiento de la reclamación hasta que se admitió la demanda por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en octubre de 2020, cuando la relación se había extinguido, ya que no llegó a celebrarse el acto de conciliación con motivo de la declaración del estado de alarma, argumentando que no le fue comunicada la presentación de la papeleta. Señala, al respecto, la avenencia en el conflicto colectivo, en virtud de la cual se reconoció a los trabajadores que prestaban servicios en las instalaciones de DUPONT el reclamado plus. Hace referencia a que cuatro de los trabajadores que fueron incluidos en el acuerdo han causado baja en la empresa.

Las partes discrepan en cuanto al salario a los efectos de indemnización. La parte actora lo fija en la cantidad de 86,99 euros, siendo así que la demanda atiende a los salarios percibidos en la última anualidad y lo señala en 80,48 euros.

Segundo.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos.

Tercero.- Contratación en fraude de ley.

Del examen detenido de los hechos declarados probados, se pone de manifiesto (1) que la obra para la que fue contratado el trabajador no aparece definida correctamente ni en el contrato de 2018, ni en el contrato de 2019 y (2) que en la prestación de servicios bajo la vigencia del segundo de los contratos, el trabajador no se limitó a la realización de tareas de soldadura en las instalaciones de DUPONT sino que realizó trabajos en las instalaciones de SIDERGAS ENERGÍA, sin que la empresa haya hecho esfuerzo argumentativo o probatorio alguno para justificar tal situación. Ello implica, de conformidad con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, que la contratación debe ser considerada indefinida. Pero, además, el hecho de que dos contratos temporales se sucedieran con una interrupción tan breve, determina que la antigüedad deba ser fijada a la del primero de los contratos. A este respecto ya ha sido ampliamente superada la tesis de los 20 días para la concatenación de contratos y la consideración del tracto sucesivo entre los mismos.

Cuarto.- Nulidad.

Entre la pretendida acción del trabajador y la reacción presunta de la empresa, no concurre un nexo de causalidad por las razones que a continuación se exponen. Al juzgador le ha resultado convincente la tesis de la empresa que manifiesta que no es hasta octubre de 2020 que tuvo conocimiento de la reclamación del trabajador. Si examinamos el documento aportado a las actuaciones por la parte demandada numerado con el cardinal 8, se extrae la conclusión de que el mismo ha sido obtenido a través del procedimiento de reclamación de cantidad pues está dirigido al trabajador y aparece en la copia la firma digital del letrado que representa a éste. Cobra así verosimilitud la alegación de que, con motivo de que la conciliación administrativa no iba a tener lugar, sólo se notificó tal hecho al trabajador para que pudiera continuar con el procedimiento en sede judicial. Pero, aun cuando la empresa hubiera tenido conocimiento en marzo de la reclamación de cantidad, no parece que la misma esté ligada a un cese que se produce casi cinco meses después. A ello se añade la circunstancia de que obra en autos que, de los trabajadores que instaron el conflicto colectivo, ninguno fue objeto de despido disciplinario o semejantes.

Quinto.- Improcedencia del despido.

El cese escudado en la finalización de obra, que no ha sido acompañado de una actividad probatoria al respecto y, teniendo en consideración el fraude de ley al que se ha hecho alusión con anterioridad, no puede ser considerado sino improcedente.

Sexto.- Salario.

La aportación de los recibos de salarios arroja la suma postulada por la parte demandada. El juzgador desconoce el cálculo efectuado por el trabajador y si el salario se ha fijado teniendo en cuenta el discutido plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad. Como quiera que tal circunstancia no ha sido objeto de debate en el presente procedimiento, ha de estarse a la cantidad que el trabajador percibía al momento del cese, fijando el salario diario en la cantidad de 80,48 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Séptimo.- Indemnización.

Para el caso de que la empresa optara por la indemnización, ésta responderá a los siguientes parámteros:

Fecha de inicio: 26/02/2018

Fecha de finalización: 05/08/2020

Número de días: 892

Número de meses: 30

Salario bruto diario: 80,48

Resultados:

DESPIDO IMPROCEDENTE -- Salario diario x meses x 2,75:

6.639,60

Octavo.- Recursos

De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Jaime, contra MASA GALICIA, S. A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despidocon efectos al 5 de agosto de 2020, condenando a MASA GALICIA, S. A. a que readmita al trabajador en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la reincorporación, a razón de 80,48 euros diarios, o a que le indemnice en la cantidad de 6.639,60 euros.

Absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0540 20 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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