Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 9/2021, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 540/2020 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 33024440012021100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:95
Núm. Roj: SJSO 95:2021
Encabezamiento
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre
En Gijón, catorce de enero de dos mil veintiuno
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Reclama el actor la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido. Alega que el mismo responde a una represalia por la interposición de una reclamación de cantidad en relación con un plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad. Subsidiariamente, interesa la improcedencia, en la inteligencia de que el contrato se asienta en un fraude de ley, pues no cabe aludir a causa de temporalidad alguna cuando la obra o servicio no responde a una necesidad definida de la empresa, siendo así que el actor había realizado funciones distintas de aquellas para las que fue contratado. Denuncia la falta de concreción de la obra y la falta de justificación por parte de la empresa de la finalización de la misma.
La empresa se opone a la estimación de la demanda. Muestra conformidad con la categoría profesional, pero no así con la antigüedad, que señala a la fecha del segundo de los contratos celebrados. Indica que entre los dos contratos media un lapso de tiempo de 30 días y que la contratación se hizo para realizar funciones distintas, con categorías profesionales diversas (oficial mecánico de tercera en el primero, soldador en el segundo). Sostiene que la obra para la que fue contratado tiene autonomía y una ejecución limitada en el tiempo.
En cuanto a la pretensión de nulidad indica que no puede vincularse la reclamación del trabajador con el cese, habida cuenta de que no tuvo la empresa conocimiento de la reclamación hasta que se admitió la demanda por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en octubre de 2020, cuando la relación se había extinguido, ya que no llegó a celebrarse el acto de conciliación con motivo de la declaración del estado de alarma, argumentando que no le fue comunicada la presentación de la papeleta. Señala, al respecto, la avenencia en el conflicto colectivo, en virtud de la cual se reconoció a los trabajadores que prestaban servicios en las instalaciones de DUPONT el reclamado plus. Hace referencia a que cuatro de los trabajadores que fueron incluidos en el acuerdo han causado baja en la empresa.
Las partes discrepan en cuanto al salario a los efectos de indemnización. La parte actora lo fija en la cantidad de 86,99 euros, siendo así que la demanda atiende a los salarios percibidos en la última anualidad y lo señala en 80,48 euros.
Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos.
Del examen detenido de los hechos declarados probados, se pone de manifiesto (1) que la obra para la que fue contratado el trabajador no aparece definida correctamente ni en el contrato de 2018, ni en el contrato de 2019 y (2) que en la prestación de servicios bajo la vigencia del segundo de los contratos, el trabajador no se limitó a la realización de tareas de soldadura en las instalaciones de DUPONT sino que realizó trabajos en las instalaciones de SIDERGAS ENERGÍA, sin que la empresa haya hecho esfuerzo argumentativo o probatorio alguno para justificar tal situación. Ello implica, de conformidad con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, que la contratación debe ser considerada indefinida. Pero, además, el hecho de que dos contratos temporales se sucedieran con una interrupción tan breve, determina que la antigüedad deba ser fijada a la del primero de los contratos. A este respecto ya ha sido ampliamente superada la tesis de los 20 días para la concatenación de contratos y la consideración del tracto sucesivo entre los mismos.
Entre la pretendida acción del trabajador y la reacción presunta de la empresa, no concurre un nexo de causalidad por las razones que a continuación se exponen. Al juzgador le ha resultado convincente la tesis de la empresa que manifiesta que no es hasta octubre de 2020 que tuvo conocimiento de la reclamación del trabajador. Si examinamos el documento aportado a las actuaciones por la parte demandada numerado con el cardinal 8, se extrae la conclusión de que el mismo ha sido obtenido a través del procedimiento de reclamación de cantidad pues está dirigido al trabajador y aparece en la copia la firma digital del letrado que representa a éste. Cobra así verosimilitud la alegación de que, con motivo de que la conciliación administrativa no iba a tener lugar, sólo se notificó tal hecho al trabajador para que pudiera continuar con el procedimiento en sede judicial. Pero, aun cuando la empresa hubiera tenido conocimiento en marzo de la reclamación de cantidad, no parece que la misma esté ligada a un cese que se produce casi cinco meses después. A ello se añade la circunstancia de que obra en autos que, de los trabajadores que instaron el conflicto colectivo, ninguno fue objeto de despido disciplinario o semejantes.
El cese escudado en la finalización de obra, que no ha sido acompañado de una actividad probatoria al respecto y, teniendo en consideración el fraude de ley al que se ha hecho alusión con anterioridad, no puede ser considerado sino improcedente.
La aportación de los recibos de salarios arroja la suma postulada por la parte demandada. El juzgador desconoce el cálculo efectuado por el trabajador y si el salario se ha fijado teniendo en cuenta el discutido plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad. Como quiera que tal circunstancia no ha sido objeto de debate en el presente procedimiento, ha de estarse a la cantidad que el trabajador percibía al momento del cese, fijando el salario diario en la cantidad de 80,48 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Para el caso de que la empresa optara por la indemnización, ésta responderá a los siguientes parámteros:
Fecha de inicio: 26/02/2018
Fecha de finalización: 05/08/2020
Número de días: 892
Número de meses: 30
Salario bruto diario: 80,48
Resultados:
DESPIDO IMPROCEDENTE -- Salario diario x meses x 2,75:
6.639,60
De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0540 20 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
