Sentencia Social Nº 90/20...ro de 2006

Última revisión
18/01/2006

Sentencia Social Nº 90/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1972/2005 de 18 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 90/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101069

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8818


Encabezamiento

1

SENTENCIA NÚM. 90/06.

Autos 7/05.

Social tres de Almería.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de Enero de dos mil seis.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1972/05, interpuesto por DOÑA Regina , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Almería, en fecha dieciocho de Mayo de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Regina , en reclamación sobre cantidad, contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha dieciocho de Mayo de dos mil cinco , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Regina debo condenar y condeno a la empresa Servicios Sociosanitarios Generales SL, a abonar a la actora la cantidad de 140,19 €.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, D.ª Regina , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios en la ciudad de Almería para la empresa Servicios Sociosanitarios Generales SL, dedicada a la actividad de Transporte de pacientes críticos entre Centros Sanitarios, desde el 1-1-02, con la categoría profesional de Médico y percibiendo un salario según convenio colectivo.

2.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (BOE 21-9-01 ).

3.- La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias tiene adjudicado a la empresa demandada el servicio de asistencia médico- sanitaria en los traslados de pacientes críticos en la provincia de Almería.

Dicho servicio se presta en turnos de guardia de 24 horas, de forma que una vez superada la jornada ordinaria establecida en convenio para el personal en movimiento de 160 horas cuatrimestrales, la empresa demandada abona a sus trabajadores el exceso de horas como horas de presencia.

4.- La demandante reclama el pago de 6.620,69 € en concepto de diferencias saláriales entre 10 abonado por la empresa demanda en el periodo comprendido entre el mes de mayo del año 2003 y el mes de marzo del año 2004, ambos inclusive, como horas de presencia (842 horas) y 10 que le tendría que haber pagado si tales horas hubieran sido satisfechas como horas extraordinarias (un 75% mas que una hora ordinaria o de presencia).

Igualmente en la demanda interesaba el pago de 203,77 € por nocturnidad en el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2003 y el mes de marzo del año 2004, ambos inclusive, (55 horas).

5.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 21-6-04 la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

6.- En el acto del juicio la parte actora modificó su reclamación de cantidad en 10 relativo a la nocturnidad limitándola 140,19 €, cantidad con la que mostró su conformidad la empresa demandada que se allanó a esta pretensión.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Regina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, condenaba a la empresa "Servicios Sociosanitarios Generales S.L., al pago de un determinado plus de nocturnidad absolviéndola, no obstante, de aquello que le era reclamado como horas extraordinarias, se alza la actora en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en el Art. 21 del Convenio colectivo para las Empresas y Trabajadores de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, Art. 34.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores así como inaplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por Sentencias del T. Supremo de 31.10.01 y 8.10.03 . Pues bien, ésta misma problemática ha sido resuelta por la Sala en sentencias dictadas en los Recursos 1788 y 1789/2005 de ésta Sala en los que, dando repuesta a idénticos casos y sobre las mismas reclamaciones de otros trabajadores de ésta empresa, ha expresado, literalmente, lo que sigue: La doctrina jurisprudencial que se cita como infringida por el recurrente dice al respecto que (S.08-10-2003 , rec. 48/2003.): "..... la jornada máxima legal que fija el artículo 34.1.2º del Estatuto de los Trabajadores y en relación con ella pueden realizarse horas extraordinarias, aunque con el límite de las 80 horas que establece el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores y con el límite más flexible para el supuesto excepcional de los trabajos de prevención o reparación de siniestros del número 3 de este artículo . .... La exclusión de las guardias del cómputo de la jornada puede realizarse cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción que no tiene consideración de trabajo efectivo, ni de presencia en el centro de trabajo. Pero esta exclusión no puede realizarse respecto al trabajo efectivo o al tiempo de presencia en el centro de trabajo, pues la jornada comienza a computarse desde el momento en que el trabajador se encuentre en su puesto (artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores )....", pero claro está que dicha sentencia continua diciendo al respecto: ".... Distinta es la conclusión por lo que respecta a la jornada ordinaria fijada en el convenio ..... Sin embargo, es el propio convenio el que exceptúa esta calificación en la medida en que establece que en el cómputo de la jornada ordinaria y en el de las horas extraordinarias no se tienen en cuenta las horas de guardia. Aquí el convenio no se encuentra ante una norma imperativa legal, como en el caso anterior, sino ante una norma del propio convenio que es disponible por éste y puede ser modulada por él. Lo que, en definitiva, viene a decir el convenio es que en el caso del personal que realiza guardias la jornada ordinaria no está integrada sólo por el tiempo fijado en el artículo 19 , sino también por aquel que resulte de la aplicación de las guardias, conforme al artículo 25 con el límite de la jornada máxima legal a que ya se ha hecho referencia....". En definitiva dicha doctrina viene a señalar que será el convenio colectivo que el que determinará la calificación de las horas de presencia y su retribución no pudiéndose deducir de dicha doctrina, como hace el recurrente, que se configura como hora efectiva de trabajo las horas de presencia por encontrarse en centro de trabajo.

El artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre Jornadas Especiales de Trabajo, define los conceptos de tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia; con el primero se hace referencia a aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y realizando su actividad y con el segundo a aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, pero sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y similares. El artículo 8.3 del mismo Real Decreto señala que "los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad", que "las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ni para el límite máximo de las horas extraordinarias" y que "salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

Dicho lo anterior conviene por lo tanto remitirnos a lo que señala al efecto el Convenio Colectivo aplicable, según el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia diferencia entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia; el primero, dice, "es aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga", y el tiempo de presencia como "aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares".

En definitiva el propio convenio colectivo aplicable establece una calificación y definición del tiempo de presencia excluyendo por tanto de su definición de tiempo "de trabajo efectivo", cuando además el propio convenio colectivo en el Art. 15 del mismo determina el precio de tales horas de presencia sin calificarlas, en todo caso, por no ser horas de trabajo efectivo que excedan de la jornada ordinaria como horas "extraordinarias". Por todo lo cual, la sentencia de instancia ha efectuado una interpretación de los preceptos acorde tanto con el convenio colectivo aplicable como con la doctrina jurisprudencial que cita. Desestimándose, en consecuencia el motivo del recurso.". Todo lo anterior es de aplicación al supuesto analizado, en el que se reclaman determinadas suma y por los mismos conceptos reclamados en aquellos procesos por lo que, por un elemental principio de seguridad jurídica y reiterando en ésta aquellos Fundamentos de Derecho, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Regina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de fecha dieciocho de Mayo de dos mil cinco , en los autos nº 7/05, en proceso que, sobre reclamación de cantidad, fue iniciado por demanda de aquel contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L., debemos, con desestimación del recurso, confirmar dicha resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030651972.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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