Sentencia Social Nº 90/20...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Social Nº 90/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2371/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 90/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100298

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4906

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril que confirmaba una resolución del INSS la cual reconocía una pensión de invalidez permanente total pero no la absoluta, a una trabajadora agrícola con el siguiente cuadro: cardiopatía isquémica, insuficiencia aórtica moderada, hipercolesterolemia, e hiperglucemia, que implican limitaciones para la actividad física. Indica la Sala que esas dolencias suponen una incapacidad para actividades que requieran esfuerzos o cargas, pero no para las que no presenten tales características por lo que no se debe reconocer la invalidez en el grado de absoluta.

Encabezamiento

5

M.E.

SENTENCIA NÚM. 90/07

SECCIÓN PRIMERA

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA.SR.DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMA.SRA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL SIETE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2371/06 , interpuesto por Remedios contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL en fecha 22 DE MARZO DE 2006, autos nº 9/06 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Remedios en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 DE MARZO DE 2006 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Da. Remedios , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Datos profesionales de la demandante:

I.La demandante, nacida el 24-2-1957, figuraba afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

II.La profesión habitual de la actora es la de agricultura.

SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente:

1. El 13-9-2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Cardiopatía isquémica con IAM anterior en dic/12002, insuficiencia aórtica moderada, hipercolesterolemia en tratamiento, hiperglucemia no en tratamiento". Entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Ecocardió: Aquiniesia apical e insuficiencia aórtica moderada, Talio-Adenosina en zona de necrosis miocardica con isquemia inducible preinfarto anteroseptal, alteración segmentaria de la contractilidad e isquemia inducible (miocardio de riesgo), mareos al esfuerzo, cansancio y disnea. Clínicamente clase funcional 11, limitaciones para su actividad física, teniendo contraindicado s los esfuerzos físicos por la amplia zona de isquemia inducible". Con base en estas dolencias, propone la calificación de la trabajadora como Incapacitada Permanente en grado de total para su profesión habitual.

11. Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 24-10-2005, se eleva a definitiva la propuesta y se reconoce a la actora en situación de Incapacidad Permanente "para su profesión habitual con derecho a pensión del 55% de la base reguladora.

TERCERO. Circunstancias clínicas:

1. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, a la actora se le aprecian las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"Cardiopatía isquémica con IAM anterior en dic/2002, insuficiencia aórtica moderada, hipercolesterolemia en tratamiento, hiperglucemia no en tratamiento. Aquiniesia apical e insuficiencia aórtica moderada, Talio-Adenosina en zona de necrosis miocardica. Alteración segmentaria de la contractilidad e isquemia inducible (miocardio de riesgo), mareos al esfuerzo, cansancio y disnea. Clínicamente clase funcional 11, limitaciones para su actividad física diaria, teniendo contraindicado s los esfuerzos físicos por la amplia zona de isquemia inducible".

CUARTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos:

- La base reguladora mensual para la incapacidad total es de 494,78 € mensuales y la fecha de efectos económicos el 14-9- 2005.

QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa:

- La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada por resolución de fecha 12-12-2005.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Remedios , recurso que posteriormente formalizó,no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Sentencia de instancia por el trabajador demandante, solicitando, en principio, la rectificación del tercero de los hechos que en la misma se declaran probados, para que se adicione un párrafo en el que se recoja: "paciente de alto riesgo coronario que debe estar bajo cobertura permanente con tratamiento médico y que tiene limitación para su actividad diaria..."Presentando últimamente cuadros de angor mixto tanto en relación con le ejercicio como en reposo".

A continuación, por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se censura infracción de normas sustanciales o de la jurisprudencia, con alegación como precepto infringido el art. 137.5 de la LGSS , al no haber sido declarado el actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo.

SEGUNDO.- Dicha modificación no puede ser acogida, ya que no es posible al Tribunal Superior, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos, lo que no es el caso, ya que obtenida sus conclusiones por el juzgador de instancia tras una valoración conjunta de la prueba practica en relación con el informe de 22-2-06 (folio 46 de los autos), no puede la misma ser contradicha en base a una interpretación contraria de dicho documento a la obtenida por el Juzgador cuyo error no ha sido puesto de manifiesto.

TERCERO.- Ninguna virtualidad puede tener la censura jurídica que a ellas se acompaña. Las dolencias que el actor sufre generan incapacidad para actividades que requieran esfuerzos o cargas, pero no para las que no presenten tales características, y como el apartado 5 del Art. 135 de la Ley de a Seguridad Social define la invalidez permanente absoluta como aquella por la que el trabajador queda inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, ha de concluirse que en las previsiones de dicha norma no es encuadrable la situación de quien demanda, y así lo pone de manifiesto la propia doctrina del TS en sentencia de 19 de enero de 1987 , al decir que "las importantes taras que al actor aquejan, si bien le han de impedir el desempeño de sus funciones de ..., no lo han de obstar para la realización de trabajos livianos y sedentarios que no impliquen esfuerzo, como en supuestos análogos estimó la Sala (sentencias de 9 de abril de 1986 , en supuesto de cardiopatía isquémica, angina de esfuerzo estable grado III que aparece con ligeros esfuerzos, y de 13 de marzo de 1986, en caso de cardiopatía isquémica con crisis de Auger, inestable hipertensión arterial severa, varices importantes en pierna derecha,cervicoartrosis y lumboartrosis)",debiendo, por tanto, confirmarse la Sentencia que en estos términos se pronuncia y desestimarse el recurso que contra la misma se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Remedios contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL en fecha 22 DE MARZO DE 2006 , en Autos 9/06 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS,debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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