Sentencia Social Nº 90/20...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Sentencia Social Nº 90/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2009 de 12 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 90/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100005

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00090/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 36/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 90/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 36/2009, interpuesto por DON Federico , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 292/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda promovida por D. Federico contra Excma. Diputación Provincial de Soria:1º) Declaro que el demandante ostentaba la condición de trabajador por tiempo indefinido, no fijo, al servicio de la demandada y con antigüedad desde 1 de abril de 1.991, reputando celebrados en fraude de ley los contratos temporales reseñados en el hecho probado Segundo , apartados B) y D) de esta sentencia.2º) Declaro que el cese del trabajador, a que se refiere el hecho probado Tercero, en relación con el Cuarto, constituye una extinción válida del contrato de trabajo del demandante, por cobertura definitiva de su puesto de trabajo, absolviendo a la demandada respecto de los restantes pedimentos formulados de contrario, no estimados en el precedente apartado 1º de este fallo.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A) El demandante D. Federico prestaba servicios retribuidos para la demandada Excma. Diputación Provincial de Soria con antigüedad desde el día 1 de abril de 1.991, categoría profesional de auxiliar de planta y último salario bruto por todos los conceptos, incluida prorrata de pagas extraordinarias y demás conceptos salariales de vencimiento no periódico o superior al mes, de 1.562,40 euros mensuales, teniendo su puesto de trabajo en la residencia "San José" que la empleadora mantiene en la localidad de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma. B) El demandante no ostentaba ni ha ostentado a lo largo del último año la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- A) El trabajador entró a prestar sus mencionados servicios en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de fomento de empleo, celebrado el mismo 1 de abril de 1.991 con una duración inicial de seis meses desde su fecha, y objeto de cinco prórrogas sucesivas de idéntica duración semestral hasta, finalmente, 31 de marzo de 1.994. B) El 1 de abril de 1.994, las partes suscribieron nuevo contrato de duración determinada, esta vez en la modalidad para obra o servicio determinado, bajo las siguientes determinaciones literales contenidas en el propio contrato: - "La duración del contrato se extenderá desde 1-4-1.994 hasta la provisión de dicho puesto de manera indefinida" - "El objeto del presente contrato es la realización de tareas propias del puesto de trabajo". C) El 8 de febrero de 2.000, el Presidente de la Diputación dictó Decreto por el que acordaba la finalización del contrato de interinidad (sic) mencionado en el subnumeral anterior, fundado en haberse producido el nombramiento de seis trabajadores para ocupar las plazas vacantes de celador nocturno en el centro de trabajo de referencia, con efectos al día siguiente de la notificación del acuerdo al interesado. D) Sin que conste solución de continuidad en la prestación de servicios, el 11 de febrero inmediato, las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado, también bajo las siguientes determinaciones literales: - "La duración del contrato se extenderá desde 11-2-2.000 hasta la provisión de dicho puesto de manera indefinida" - "El objeto del presente contrato es la realización de tareas propias del puesto de trabajo". TERCERO.- A) El 6 de agosto de 2.008, el Presidente de la Diputación libró al trabajador oficio, recibido por el interesado cinco días después, por el que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo al término de la jornada del siguiente día 31, fundada en "haberse producido la provisión de la plaza por personal laboral fijo", en los términos concretos que constan en la comunicación, obrante al folio 29 de las actuaciones y cuyo contenido se da íntegra y literalmente por reproducido. B) Ese día 31 de agosto, el trabajador cesó efectivamente y en virtud de lo acordado por la empleadora en la prestación de sus servicios para ésta. CUARTO.- A) En la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Diputación, anexa a su Presupuesto General para el año 2.008 y publicada en el BOP de 14 de enero de 2.008, consta una dotación de catorce plazas de auxiliar de planta en la residencia "San José", de las cuales, siete constaban cubiertas por personal laboral fijo. B) Por Acuerdo del Presidente de la Diputación de 22 de abril de 2.008, publicado en el BOP de 5 de mayo siguiente, se convocó concurso de traslados para el personal fijo de los centros asistenciales y residencias de ancianos dependientes de la corporación, en el que se ofertaron, entre otras vacantes, siete plazas de auxiliar de planta en la residencia "San José". C) Mediante nuevo Acuerdo del Presidente de la corporación de 13 de agosto siguiente, y previa propuesta de la comisión calificadora del concurso de 31 de julio, se resolvió el concurso mencionado en el subnumeral anterior, adjudicándose a otros tantos interesados las siete plazas de referencia y acordándose la adscripción definitiva de los adjudicatarios a sus respectivas plazas con efectos del día 1 de septiembre siguiente. QUINTO.- A) El día 29 de agosto de 2.008, D. Federico dirigió a la Diputación reclamación previa a la vía judicial, interesando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral y de que su cese constituía un despido improcedente, con las consecuencias legales correspondientes. Dicha reclamación no consta resuelta. B) El 1 de octubre siguiente, el trabajador interpuso la presente demanda con el mismo objeto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Federico , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dicto sentencia con fecha 5 de noviembre de 2008 , Autos 292/08 , que estimo en parte la demanda formulada por D. Federico frente a la Excma. Diputación Provincial de Burgos y declaro la relación laboral que unía a las partes indefinida al ser la relación laboral existente realizada en fraude de ley, no habiéndose producido un despido sino un cese ajustado a derecho pues la plaza que venia ocupando el actor fue cubierta en un concurso por personal fijo. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada del trabajador en base a diversos argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución pues habiéndose declarado en la sentencia que la relación laboral entre las partes lo era en fraude de ley sin embargo se declara ajustado a derecho el cese del trabajador acordado por la Excma. Diputación Provincial de Soria con fecha 6 agosto de 2008 y efectos del 31 del mismo mes y año.

Tal motivo del recurso también debe de ser desestimado pues , en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879 , pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho (SSTC 10/2000 EDJ 2000/91 , de 17/Enero, F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo, F. 5; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6 ). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar " ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal." En el presente supuesto y siguiendo la anterior doctrina antes expuesta no puede entenderse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución , por el hecho de no haberse estimado la demanda en una de sus pretensiones que se declarase el cese del trabajador como un despido improcedente. Por lo que tal motivo del recurso también debe de ser desestimado.

TERCERO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el art 49. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores , al entender que habiéndose declarado la relación laboral del trabajador indefinida el cese del trabajador acordado por la Excma. Diputación Provincial de Soria debe de calificaras como de despido improcedente.

Por el Magistrado de instancia se mantiene en la sentencia recurrida que aún partiendo que la relación laboral del trabajador con la demandada es indefinida , no es sin embargo fijo de plantilla y por lo tanto su cese en su puesto de trabajo puede serlo por cualquiera de las causas permitidas legalmente, siendo una de ellas que la plaza previo concurso , como es el caso, sea cubierta por personal fijo.

La cuestión litigiosa planteada en este recurso ha venido siendo resuelta de forma reiterada por nuestro Tribunal Supremo Asi STS 28 -7-2008 Rec 2121/07 ...... Quinta.- La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos que perviven hasta la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios, lo que no equivale a adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva de puesto de trabajo, de forma que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de la plaza desempeñada, hace surgir una causa de extinción del contrato subsumible en las enunciadas genéricamente por el art. 49.1.b) ET , lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado numero, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador (en tal sentido, SSTS 20/01/98 SG -rcud 317/97-; 21/01/98 SG -rcud 315/97-... 27/05/02 -rcud 2591/00-; 06/05/03 -rcud 2941/02-; 02/06/03 -rcud 3243/00-; 26/06/03 -rcud 4183/03-; 03/06/04 -rcud 1466/03-; 21/12/06 -rcud 4537/05-; 18/07/07 -rcud 3685/05-; y 20/07/07 -rcud 5415/05 -).

Partiendo de tal doctrina , plenamente aplicable al supuesto enjuiciado y que es la seguida por el Magistrado de instancia, el motivo del recurso debe de ser desestimado . Pues teniendo en cuenta los hechos declarado probados en la sentencia recurrida , que ha resultado incontrovertidos , declaran probado que por al Excma Diputación Provincial de Soria con fecha 22 de abril de 2008 , publicado en el BOP el 5 de mayo, se convoco concurso de traslados para el personal fijo de los centros asistenciales y residencias de ancianos dependientes de la corporación , en los que se ofertaron entre otras vacantes , siete plazas de auxiliar de planta en la residencia San José ; una de esas plazas es la que venia ocupando el actor , y como consecuencia del concurso todas la plazas se cubrieron por personal fijo habiendo sido adjudicadas ( Hecho Probado Cuarto) Pues bien si ello es así y como tal se declara probado en los hechos de la sentencia de instancia , que no ha sido impugnados , y por lo tanto ha devenido firmes , la decisión de la demandada de cesar al actor por haberse cubierto su plaza por personal fijo , no supone un despido improcedente sino un cese ajustado a derecho. Al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede la desestimación de recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- No procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral

DESESTIMAR . SIN COSTAS

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Federico , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 5 de Noviembre de 2008 , en autos número 292/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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