Última revisión
15/02/2010
Sentencia Social Nº 90/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4760/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 90/2010
Núm. Cendoj: 28079340032010100066
Encabezamiento
RSU 0004760/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00090/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036048, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004760 /2009
Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO
Recurrente/s: Carmen
Recurrido/s: SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0001458 /2008
Sentencia número: 90/10-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a quince de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4760 /2009, formalizado por la Letrada Dª.ALICIA SANTOS HERNANDEZ, en nombre y representación de Dª. Carmen , contra la sentencia de fecha 15-6-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº6 de MADRID en sus autos número 1458 /2008, seguidos a instancia de Carmen frente a SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE, en reclamación por desempleo, reintegro prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Carmen prestó servicio para la empresa PUERTO SEGURO MARINA SL, con la categoría profesional de ayudante de cocina, y una antigüedad de 6 de junio de 2002, percibiendo un salario mensual de 689,86 ?, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de septiembre de 2003, la empresa procedió al despido de la actora, la cual, no conforma con dicha decisión extintiva, planteó acción de despido ante los juzgado de lo social de Madrid, conociendo de la misma el Juzgado de lo Social nº 1, quien con fecha 26 de junio de 2004 dictó sentencia en la que se declaraba que el despido protagonizado pro la hoy demandante improcedente; con fecha 24 de febrero de 205 se dictó auto de extinción de la relacion laboral entre la actora y la empresa Puerto Seguro Marina SL, que fue aclarado por auto posterior de fecha 18 de marzo de 2005 , en el que se establecía que la empresa debía abonar a la demandante una indemnización de 2.814,05 ? y 12.049,56 ? en concepto de salarios de trámite.
TERCERO.- La entidad demandada acordó la revisión de oficio de la situación del actor el 29-8-03 y declaró el reintegro por indebido del importe de 2.391,46 ? en concepto de prestación por desempleo percibidos desde el 27-2-03 y el 2-7-03. El expediente tramitado al efecto ha de ser tenido por reproducido.
CUARTO.- La vía administrativa previa ha quedado agotada.
QUINTO.- El demandante no ha obtenido al momento presente cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, con desestimación de la demanda presentada por Carmen contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª.ALICIA SANTOS HERNANDEZ, en nombre y representación de Dª. Carmen , no siendo impugnado de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28-9-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9-2-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad en sus autos nº 1458/08, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo del artículo 191 b) y c), de la L.P.L., alegando dos motivos de recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado quinto de la resolución impugnada para el que propone la siguiente redacción:
"A la actora le fue notificada en fecha 26-10-06, resolución del Fondo de Garantía Salarial de fecha 6-10-06, en cuyo contenido se le reconoce el derecho a percibir del citado Organismo las siguientes cantidades que constan en el Anexo de la citada resolución:
- Indemnización:1.878,28 ?
- Salarios de trámite: 689,70 ?.
El salario modulo reconocido a la actora es de 22,99 ?".
El segundo motivo se apoya en los artículos 209.5 de la L.G.S.S., en relación con el 279 y 284 de la L.P.L., así como en la jurisprudencia que se cita en el escrito de suplicación, que el recurrente considera que se han infringido en la instancia.
SEGUNDO.- Dado que la falta de competencia funcional de la Sala por carecer de datos suficientes para conocer y poder resolver el objeto litigioso es apreciable de oficio, aunque no haya sido alegado por la parte recurrente procede considerar en primer lugar esta cuestión que de ser apreciada impediría entrar a resolver los planteados en el recurso de suplicación. Lo mismo que, si concurriera, la incongruencia omisiva en que haya podido caer la sentencia del Juzgado porque ello obligaría a la Sala a pronunciarse por primera vez sobre una cuestión no resuelta en la instancia. Lo que tampoco es procesalmente correcto.
Acerca de esta segunda cuestión debemos acudir al suplico de la demanda que ha dado origen a este proceso porque en el lugar es el que se determina el objeto litigioso sobre el que debe recaer el fallo.
En el suplico de la demanda que nos ocupa se interesa por la actora que "se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución dictada por el INEM de fecha 28-08-08 , en el sentido de que el derecho a la prestación por el período de 11-08-03 al 16-05-04, es ajustado a derecho y en consecuencia no existe cobro indebido alguno, ni procede la compensación de la prestación actual por el importe 4.178,20 ?"
Consta, por tanto, de dos pedimentos que aunque están íntimamente relacionados necesitan, en todo caso, de argumentación independiente y autónoma toda vez que tienen entidad propia y diferenciada: la cuantía del cobro indebido a que se hace referencia en la demanda y la compensación en la suma de 4.178,20 ?, son consecuencia directa del derecho al cobro de la prestación por desempleo pero su concreción matemática necesita de la adecuada fundamentación. Cuestión ésta que no ha sido resuelta en la instancia en la que al desestimar la demanda, lógicamente se incluye en la desestimación ese particular del que, sin embargo, no aparecen datos entre los hechos probados ni se argumenta entre los fundamentos de derecho. Lo que constituye la incongruencia omisiva antes mencionada porque no se resuelve la compensación pretendida en la demanda.
TERCERO.- Entre los hechos declarados probados en la instancia debemos destacar las siguientes fechas:
10.9.203, fecha del despido del actor.
26.06.2004, fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad declarando la improcedencia del despido.
24.02.2005, fecha del auto declarando la extinción de la relación laboral mantenida entre la actora y la empresa demandada que fue aclarado por otro auto de fecha 18.03.2005 .
Período comprendido entre el 27.02.2003 y el 02.07.2003, al que se refiere el expediente administrativo del S.P.E.E., que termina resolviendo en el sentido de que la actora durante el mismo las prestaciones por desempleo y acuerda reclamable el reintegro por importe de 2.391,40 ? por indebidamente percibido.
Si el despido tuvo lugar el 10.09.2003, el período 27.02.203 a 02.07.2003 es cronológicamente anterior a quél y las prestaciones por desempleo que pudiera haberle abonado el SPEE a la actora, lógicamente, no pueden referirse a una situación que aún no se había causado: el despido improcedente de fecha 10.09.2003.
De lo que se deriva que con los anteriores datos la Sala es incompetente funcionalmente para resolver las cuestiones planteadas en la demanda por Dª Carmen .
Incompetencia que produce la nulidad de la resolución que adolece de los susodichos vicios procesales que se aprecian "ex officio".
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos anular y anulamos la sentencia de 15-6-09 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad en sus autos nº 1458/08, seguidos a instancia de Dª. Carmen frente a SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE, en reclamación por desempleo, reintegro prestaciones, dejando sin efecto todo lo actuado desde el momento procesal inmediatamente anterior a ser dictada, al que se retrotraen las actuaciones, y acordamos la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que por su titular se proceda a dictar nueva resolución obviando los defectos procesales observados en la que ahora se anula.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4760/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

