Última revisión
12/01/2012
Sentencia Social Nº 90/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3237/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 90/2011
Núm. Cendoj: 41091340012012100230
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:230
Encabezamiento
Recurso nº 3237/11 -I- Sentencia nº 90/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA.:
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMOS. SRES.:
D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a doce de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO
En el recurso de suplicación interpuesto por Modesto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1305/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Modesto , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de mayo 2011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- D. Modesto , nacido el día 24-3-1951 y con DNI NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión es la de peón de la construcción.
El día 9-12-2008 D. Modesto inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de enfermedad cardiaca hipertensiva y bronquitis crónica mucopurulenta. El día 3-12-2009 se emitió informe médico de evaluación de IT, emitiéndose el día 9-12-2009 propuesta por el EVI sobre prórroga de IT. Acordada la prórroga, el día 27-4-2010 se emitió nuevo informe médico de evaluación de IT. El día 29-4-2010 el EVI emitió propuesta sobre inicio de expediente de incapacidad permanente.
Segundo.- Incoado expediente sobre invalidez, el día 14-6-2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Modesto como constitutiva de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 12-8-2010 dictó resolución reconociendo a D. Modesto pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en cuantía correspondiente al 75% de la base reguladora mensual que quedó fijada en 786,46 euros.
Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.
Cuarto.- D. Modesto padece enfermedad cardiaca hipertensiva; FA con respuesta ventricular rápida; insuficiencia mitral ligera-moderada grado II/IV Fe conservada (60%); EPOC leve; HTA. D. Modesto tiene sobrepeso, presenta habla disfónica. No edemas ni signos de descompensación cardiaca, ac arrítmica a 80 lpm., refiere disnea a moderados-mínimos esfuerzos;
Espirometría marzo 2010: patrón mixto con moderada afectación (FVC del 75% y FEV1 del 64%), saturación arterial del oxígeno del 98%. La exploración pulmonar presenta disminución del murmullo vesicular sin ruidos patológicos.
Está sometido a revisiones semestrales y anuales por los servicios de cardiología y neumología."
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.
Fundamentos
Primero.- El actor, peón de la construcción, después de cursar dilatado proceso de incapacidad temporal, con fecha 14 de junio de 2010 fue examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades proponiendo, en su dictamen, la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 12 de agosto de 2010, asumió íntegramente aquella propuesta, reconociéndole el derecho a pensión mensual del 75% de la base reguladora de 786,46 euros. Agotada, sin éxito, la vía previa, dedujo el actor demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta. El Juzgado de instancia desestimó aquella pretensión, con absolución de los demandados.
Contra ésta sentencia se alza en suplicación la parte actora por el trámite procesal de los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por real decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma ésta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse hasta el dictado de esta sentencia, en atención a los dispuesto en la disposición transitoria segunda de la ley 36/2010 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.
Segundo.- Por el cauce procesal que autoriza la revisión de los hechos probados, el recurrente interesa que, a las dolencias que refiere la sentencia, -sin precisar hecho concreto, aún deducible- se adicione que "padece disnea a pequeños esfuerzos". Para sostener esta pretensión revisoria, se remite al informe pericial que aportase en su ramo de prueba (folios 51 a 55), dictamen emitido desde el sector profesional privado de la medicina, y elaborado en base a la historia clínica del paciente y la exploración física practicada, sin que conste ninguna otra prueba objetiva susceptible de examen y valoración por terceros. En todo caso, la adición pretendida no consta con aquella literalidad en el referido informe, sólo existe una escueta alusión a "disnea de esfuerzo" y la misma se referencia como síntoma, junto a otras, de la insuficiencia cardiaca (folio 54). Pero éste efecto o consecuencia del cuadro lesivo general del recurrente , ya quedó consignado en el primer párrafo de hecho cuarto de la sentencia. En consecuencia, el motivo debe decaer.
Tercero.- Denuncia la parte recurrente, por el cauce de la letra c) del precepto procesal de amparo, infracción de normas o de la jurisprudencia. Omite toda referencia legal que pudiere otorgar cobertura a la discrepancia valorativa de aquellas secuelas en relación con la determinación del presunto nivel o grado de incapacidad que pretende. Cita diferentes sentencias del TS de los años 1987, 1988 y 1989 sobre criterios valorativos de las lesiones residuales, con especial reparo en las dolencias de tipo cardíaco asociado a la disnea. La Sala conoce y tiene en cuenta tales orientaciones y pautas de calificación, atendiendo la individualización de cada supuesto. Pero, del mismo modo, es manifestación reiterada de la Sala de lo Social del TS "que solo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve" ( S. de 6 de febrero de 1989 ). Más recientemente ( STS de 25 de marzo 2009 ) advierte: "Es cierto que la Sala ha señalado que "las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general".
En el supuesto enjuiciado, inalterado el relato fáctico, se objetiva en el recurrente un cuadro residual caracterizado por padecer enfermedad cardiaca hipertensiva; FA con respuesta ventricular rápida; insuficiencia mitral ligera-moderada grado II/IV, FE conservado (60%); EPOC leve; HTA; sobrepeso, presenta habla disfónica. No edemas ni signos de descompensación cardiaca , ac arrítmica a 80 lpm; refiere disnea a moderados-mínimos esfuerzos. Practicada espirometría en marzo de 2010: patrón mixto con moderada afectación (FVC del 75% y FEVI del 64%), saturación arterial del oxígeno de 98%. La exploración pulmonar presenta disminución del murmullo vesicular sin ruidos patológicos. Está sometido a revisiones semestrales y anuales por los Servicios de Cardiología y Neumología.
Considerando como lesiones de mayor entidad menoscabante las afecciones cardíacas y neumológicas, ambas controladas y en tratamiento, sus efectos ocasionan una evidente limitación para actividades requeridas de esfuerzos medianos, intensidad de limitadas sobrecargas físicas moderadas o que comporten situaciones de especial estrés. Excluidos estos riesgos laborales, en el mercado de trabajo ordinario, existen tareas profesionalizadas livianas, sedentarias y simples, en la actualidad aptas y susceptibles para ser desarrolladas por el recurrente, circunstancias que determinan el acierto de la sentencia de instancia confirmando su situación de incapacidad permanente total, según el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , dejando claro que aquellas posibles alternativas laborales pugnan, desde este marco proteccionista de la seguridad social en la esfera de la incapacidad para el trabajo, con las previsiones de inutilidad plena y absoluta reguladas en el numeral 5 del citado precepto. En conclusión, procede rechazar el motivo y, por ende, el recurso deducido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Modesto contra sentencia del Juzgado de lo Social nº. 8 de Sevilla de fecha 17 de mayo de 2011 , dictada en virtud de demanda articulada por la propia parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica al anterior sentencia. Doy fe.

