Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 90/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4144/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 90/2013
Núm. Cendoj: 28079340042013100102
Encabezamiento
RSU 0004144/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00090/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G:28079 4 0055564 /2012, MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 4144/2012
Materia:RECARGO DE PRESTACIONES
Recurrente/s: Constantino
Recurrido/s:TABLEROS HUERTAS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA nº 276/2011
C.A.
Sentencia número: 90/2013
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID, a 14 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4144/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID, en sus autos número 276/2011, seguidos a instancia de TABLEROS HUERTAS SAfrente al recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO. D. Constantino prestaba servicios para la empresa TABLEROS HUERTAS, S.A., dedicada al almacenamiento y venta de tableros.
SEGUNDO . El trabajador sufrió, el 11.1.2007, un accidente de trabajo.
El accidente de trabajo tuvo lugar en el uso de una máquina escuadradora horizontal GRIGGIO SC: 3200 con el resultado de amputación de dedo de una mano del trabajador accidentado al engancharse el guante con el disco. La causa del accidente fue la utilización del guante puesto con la máquina en marcha en un proceso de corte con riesgo de enganche (Folio 152).
TERCERO. La utilización de guantes no es adecuada por el riesgo de enganche en el disco de corte y se utilizan para transportar los tablones.
Se había informado al trabajador de que no se debían utilizar guantes para trabajar con la máquina, ni encender la aspiración, antes de trabajar, de mantener el contorno de la máquina limpia de restos, ajustar las guías a las dimensiones de la pieza en operación.
CUARTO. Cuando ocurrió el accidente, en las instalaciones estaban próximos al actor un ayudante (Oreste), dos clientes; y en el edificio estaba, además, el gerente.
QUINTO. El accidente ocurrió cuando el trabajador se dispuso a retirar un retal del tablero que había cortado con la mano en la que tenía puesto el guante; el guante se enganchó con el disco y le 'arrastró' la mano derecha, produciendo el accidente. Segundos después, reaccionó el trabajador y le comentó el accidente a Oreste y, en un coche de Oreste, el gerente trasladó al trabajador al centro sanitario y avisó personalmente a la esposa del trabajador.
SEXTO. La empresa comunicó inmediatamente el accidente a la Inspección (folios 51 a 57).
SEPTIMO. Para mover las piezas pequeñas cortadas, se debe utilizar un empujador.
El accidente ocurrió cuando el trabajador iba a quitar una pieza de 20 ó 30 cm. y no utilizó el empujador y llevaba los guantes puestos.
OCTAVO . La empresa había informado al trabajador de las funciones y el desempeño del puesto de trabajo, durante un año aproximadamente realizó el trabajo supervisado por el encargado y, después, se le reconoce la categoría de Aserrador 2' y realiza el trabajo sin supervisión directa.
Había realizado una formación básica en prevención de riesgos laborales.
NOVENO . En el informe de Servicio de Prevención de FRATERNIDAD, se considera como causas posibles del accidente:
Protección inadecuada del disco de corte
Utilización de guantes en un proceso de corte con riesgo de enganche,
Posible falta de iluminación adecuada en la zona de trabajo.
Y se recomienda:
- Instalar protección adecuada en el disco de corte que impida el contacto con la parte móvil cortante (R.D. 1215/1997: Anexo I: Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo:
1. Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo: '8 - Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas'.
Establecer normas de seguridad para la utilización del equipo de trabajo (escuadradora).
Informar a los trabajadores sobre los riesgos de su puesto de trabajo, así como las medidas preventivas a adoptar.
Aumentar el nivel de iluminación mediante la instalación de nuevas luminarias de forma localizada o general.
Actualizar periódicamente la formación en prevención de riesgos laborales específica del puesto de trabajo.
(Folio 352)
DECIMO. Después del accidente, se requirió a la empresa para que elaborara por escrito normas de seguridad para la utilización de la máquina escuadradora, para que aumentara el nivel de iluminación de la zona de trabajo, para la actualización de la formación de los trabajadores en el uso de la máquina.
La empresa retiró la máquina vinculada al accidente y compró otra. La Inspección había paralizado previamente la máquina.
La empresa aportó la declaración de conformidad a las prescripciones técnicas de la Directiva de Máquinas 89/392/CEE de la máquina en la que ocurrió el accidente.
DECIMO-PRIMERO . La empresa había entregado al trabajador el 14 de noviembre de 2006 guantes, botas.
DECIMO-SEGUNDO . La empresa entregó a la Inspección: evaluación de riesgos de equipos de trabajo, certificación de información de riesgos a trabajadores, formulario de entrega de equipos de protección personal, estudio de niveles sonoros, programa de actuaciones preventivas en la empresa inspeccionada (folio 154).
DECIMO-TERCERO . La Inspección no inició expediente sancionador a la empresa por varias razones en función de las circunstancias concurrentes pero la más significativa fue, en opinión del Inspector actuante, la ausencia de culpabilidad del empresario (siquiera sea a título de simple negligencia). Además, existía en el accidente una zona de análisis de controversia entre las partes ya que la representación de la empresa había mantenido que se le había instruido al trabajador de manera reiterada a la no utilización del guante durante las operaciones del uso de la máquina para eliminar el riesgo de atrapamiento y la representación del trabajador había mantenido la responsabilidad empresarial.
Entiende la Inspección que no procede sanción ni propuesta de recargo.
(Folios 152 a 155)
DECIMO-CUARTO . Se inició el procedimiento de recargo a instancia del trabajador.
Se dictó resolución por el I.N.S.S., declarando responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene y el recargo del 301 de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente (folios 293 a 296).
DECIMO-QUINTO . Al trabajador se le ha reconocido la Incapacidad Permanente Total y ha percibido subsidio por incapacidad temporal.
DECIMO-SEXTO . La empresa tiene suscrito con la FRATERNIDAD contrato de prestación de servicios de prevención con fecha 25 de agosto de 2003 (folio 363).
DECIMO-SEPTIMO . El 28 de junio de 2006, se le declaró apto para el desempeño del puesto de trabajo (Oficial - Ayudante de carpintería), en conclusiones del examen de salud, considerando la información sanitaria y laboral respecto a su puesto de trabajo (folios 67 y 370).
DECIMO-OCTAVO . FRATERNIDAD realiza la propuesta de Planificación de la Acción Preventiva (folio 382).
DECIMO-NOVENO . Se impugna la resolución imponiendo recargo por la empresa, se desestima, formula demanda.
VIGESIMO . Han comparecido las partes.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ( Constantino ); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (TABLEROS HUERTAS, SA).
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de julio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, dejando sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictada en expediente incoado a instancia del trabajador, por la que declara la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo que sufrió aquél, imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social que se hayan causado.
Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por el trabajador demandado recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del hecho probado decimotercero para que se indique las actuaciones de la Inspección de Trabajo que intervino y que constan a los folios 152 a 155 de los autos, en relación con los requerimientos que le efectuó a la empresa.
El motivo es innecesario porque, aunque el ordinal impugnado no recoge textualmente el acta en cuestión ni particularmente lo que ahora pretende adicionar la parte, lo cierto es que la juez de instancia estima acreditado su contenido y, en consecuencia, ha de entenderse incluido en el hecho probado la integridad del mismo y no solo de lo que ahora quiere destacar la parte recurrente sin mayor precisión sobre la razón de esos requerimientos u otras precisiones que el Inspector firmante haya podido realizar.
SEGUNDO.- Con igual amparo procesal, en el siguiente motivo, se propone la revisión del segundo párrafo del hecho probado segundo para que se especifique la realidad del cuadro lesivo que ha provocado el siniestro laboral, al afectar a los dedos 1 a 4 de la mano derecha que resultó con cuadro clínico de mano derecha catastrófica.
El motivo debe ser parcialmente admitido porque, aunque sin relevancia sobre el signo del fallo, lo cierto es que las secuelas que han provocado el accidente de trabajo han sido en mano derecha: 1 dedo: amputación a nivel ART: MCF, 2 dedo: amputación a nivel base MTC, 3 dedo amputación a nivel IFP, y 4 dedo: amputación a nivel IFP, mano catastrófica, tal como se infiere del informe médico de síntesis y el obrante al folio 213 y en esto es en lo que debe modificarse el ordinal.
TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 14 y 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 4.2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores . Según la parte recurrente, el trabajador recibió una escasa formación en la prevención de riesgos, sin que conste su actualización, tenía que realizar su trabajo con guantes y botas, había escasa iluminación en la zona de trabajo y la máquina carecía de protección adecuada en el disco de corte que impedía el contacto con la parte móvil cortante, por lo que fue sustituida por otra, y escasa formación e información de la plantilla. Esta serie de circunstancias, a juicio de la parte recurrente, ponen de manifiesto la relación causal entre el accidente sufrido por el trabajador y la falta de medidas.
El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia, al estimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
Los hechos probados, inmodificados en este momento procesal en orden a las circunstancias relevantes para resolver el debate, ponen de manifiesto que el demandado recurrente trabajaba para la empresa, dedicada al almacenamiento y venta de tableros. Que el trabajador había sido informado de sus funciones en el desempeño de su trabajo, que venía realizando durante un año bajo la supervisión del encargado tras lo cual se le reconoce la categoría profesional de aserrador de 2ª, realizando su actividad ya sin supervisión directa y habiendo recibido formación básica en materia de prevención de riesgos laborales y formación práctica durante meses en el manejo de la máquina e informado de que no se debía utilizar guantes para trabajar con ella por el riesgo de enganche en el disco de corte, ni encender la aspiración antes de trabajar, debiendo mantener el contorno de la máquina limpia de restos, ajustar las guías a las dimensiones de la pieza en operación, debiendo utilizar un empujador para mover las piezas pequeñas cortadas. En estas circunstancia, el trabajador fue a retirar unos retales de un tablón que previamente había cortado y metió la mano protegida con los guantes sin apagar la máquina ni utilizar los empujadores, enganchándose éste con el disco y provocando el corte en los dedos, en los términos que se han recogido en el anterior motivo
Ante tales circunstancias no es posible apreciar la infracción de medidas de seguridad como causa del accidente.
En efecto y al contrario de lo que afirma el recurso, el trabajador recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales y la específica en el manejo de la máquina, teniendo conocimiento de que no se debían utilizar guantes cuando la máquina estuviera en funcionamiento y que para retirar restos debía utilizar un empujador, sin que ni una ni lo otro fuese seguido por el trabajador para sacar los retales. Por tanto, no es posible considerar que existiera falta de formación e información del trabajador sin que pueda imputarse a una falta de actualización de la misma el siniestro, cuando ni siquiera se expone en qué debía consistir esa actualización y su repercusión sobre una distinta y mejor formar de prevenir el riesgo u evitarlo ni, por otra parte, que los riesgos hubiesen evolucionado o aparecido otros que hicieran necesario tal actualización ( artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ).
El trabajo debía realizar con guantes, cuando tuviera que trasladar o transportar los tableros, según indican los hechos probados, pero no usarlos cuando se fueran a cortar y en esta información y formación dada al trabajador, éste omitió en ese momento cumplir con esa regla.
En orden a la iluminación en la zona de trabajo, como recomendación que pudieran dar los Servicios de Prevención, no se advierte la relevancia de ese dato como hecho que pudiera incidir en la actividad que estaba realizando el trabajador, de retirada de los restos de los tableros ya cortados cuando éstos debieron ser retirados mediante el uso de un empujador y sin portar guantes, estando la máquina parada, siendo en estas condiciones en las que debió realizarse aquella tarea que de haberse llevado a cabo de esa forma no hubiera tenido repercusión alguna un nivel superior de iluminación, ya general o localizada, ni en este caso se ha dejado constancia de que esta circunstancia hubiera evitado el siniestro.
Por último, en relación con la protección del disco no se cita en el escrito de recurso ninguna concreta medida de seguridad que en este caso hubiera incumplido el empleador y que le hubiera obligado a tener que adoptar en la máquina en cuestión una determinada protección que, de existir, hubiera impedido el atrapamiento del guante que portaba la mano. Tan solo se hace mención del artículo 14 y 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que en este caso no han sido infringidos porque no se ha constatado ninguna falta de información y formación del demandante en el desempeño de su actividad laboral ni en la prevención de riesgos frente a la misma, como tampoco constituye una falta de medida de seguridad el hecho de que se paralizara la máquina por la Inspección de Trabajo que, como medida cautelar, puede adoptar ésta sin que ello suponga necesariamente tener por constatado un incumplimiento en la materia, máxime cuando posteriormente no se aprecia el mismo. Tan es así que esa medida adoptada por el Inspector no goza de presunción de certeza al no recogerse en lo que establece el apartado 2, párrafo segundo de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social .
En fin, que como viene recogiendo reiterada y constante jurisprudencia en la materia, es necesaria una conducta incumplidora de la empresa causante del siniestro y en este caso no se advierte culpa o negligencia de la demandante en ese deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien resultados lesivos en tanto que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Es cierto que la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencias que pudiera cometer el trabajador pero en este caso, así como se advierte tal conducta en el trabajador demandado, no es apreciable en la actuación de la demandante, en orden a la actividad a realizar con la máquina, que se hubieran incumplido medidas de protección para evitar el riesgo ni que otras pudieran enervar una imprudencia de quién la utiliza, distinta de la que llevar a cabo su uso sin seguir las prescripciones dadas a tal fin. En este sentido, se indica en el relato fáctico que la máquina cumplía con las prescripciones técnicas de la Directiva de Máquinas 89/392/CEE. Pues bien, en esta norma, en el apartado 7 de 'Medidas de protección contra riesgos mecánicos' 1.3, relativo a la Prevención de los riesgos relacionados con los elementos móviles dispone que ' Los elementos móviles de la máquina se diseñarán, fabricarán y dispondrán a fin de evitar todo riesgo, o cuando subsista el riesgo estarán equipados de resguardos o dispositivos de protección, de forma que se prevenga cualquier riesgo de contacto que pueda provocar accidentes'.El apartado 8, sobre 'Elección de la protección contra los riesgos relacionados con elementos móviles', se dice que ' Los resguardos o los dispositivos de protección que se utilicen para proteger contra los riesgos relacionados con los elementos móviles se elegirán en función del riesgo existente. Las indicaciones siguientes deberán utilizarse para efectuar la elección',indicando en el apartado ' B. Elementos móviles que intervengan en el trabajo'que ' Los resguardos o los dispositivos de protección diseñados para proteger a las personas expuestas contra los riesgos ocasionados por los elementos móviles relativos al trabajo (por ejemplo, herramientas de corte, órganos móviles de las prensas, cilindros, piezas en proceso de fabricación, etc.) serán:
- resguardos fijos que cumplan los requisitos 1.4.1. y 1.4.2.1., siempre que ello sea posible,
- si no, resguardos móviles que cumplan los requisitos 1.4.1. y 1.4.2.2.B o dispositivos de protección como los dispositivos sensibles (por ejemplo, barreras inmateriales, alfombras sensibles), dispositivos de protección mediante mantenimiento a distancia (por ejemplo, mandos bimanuales), dispositivos de protección destinados a impedir mecánicamente el acceso de todo o parte del cuerpo del operador a la zona peligrosa que cumplan los requisitos 1.4.1. y 1.4.3.
No obstante, cuando no pueda conseguirse hacer inaccesibles durante su funcionamiento, en todo o en parte, determinados elementos móviles que intervengan en el trabajo debido a que haya que realizar operaciones que exijan la intervención del operador en su proximidad, esos elementos, siempre que ello sea técnicamente posible, llevarán:
- resguardos fijos que cumplan los requisitos 1.4.1. y 1.4.2.1. y que impidan el acceso a las partes de los elementos que no se utilicen en el trabajo,
- y resguardos regulables que cumplan los requisitos 1.4.1. y 1.4.2.3. y limiten el acceso a las partes de los elementos móviles que sean estrictamente necesarias para el trabajo'.Esto es, si la máquina había obtenido la declaración de conformidad correspondiente, a falta de otra indicación al respecto que pudiera poner de manifiesto que no estaba dotada de la protección adecuada, no cabe entender que la empresa no se hubiera sometido a las reglas de prevención que le eran exigibles.
En definitiva, la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna infracción de las que denuncia la parte recurrente, sin que su decisión pueda calificarse en los términos que, sin mayor argumentación jurídica y de forma inadecuada, describe el recurso. La jurisprudencia a la que hemos hecho referencia, ha señalado de forma expresa que ' La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'( STS de 8 de octubre de 2001, Recurso 4403/2000 ), pero junto a ello, tampoco hay que olvidar que el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales también establece una serie de obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos cuyo incumplimiento también lleva aparejado, no solo una posible minoración del recargo de prestaciones cuando su conducta concurre con otra incumplidora del empresario, de incidencia en la producción del siniestro, sino calificable como incumplimiento laboral del trabajador, previsto en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores . Esto es, que junto a ese deber incondicionado del empresario en materia de prevención de riesgos laborales, como no podía de ser de otra forma atendiendo a los principios que rigen la materia, los trabajadores también deben velar, según sus posibilidades y cumpliendo las medidas que sean adoptadas, por su seguridad y salud, conforme a la formación e instrucciones que le hayan sido dadas por el empresario.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, de fecha veinte de febrero de dos mil doce , en el procedimiento instado por TABLEROS HUERTAS, S.A.frente al recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en reclamación por recargo de prestacionesy, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 , 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 LRJS así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS ), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000- 00-4144-2012 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS .
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposicióndel recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP /2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
