Sentencia Social Nº 90/20...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 90/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100084


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Balbino contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.162/2013 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Balbino contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de marzo de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Balbino , nacido el NUM000 de 1960, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, desempeñaba de forma habitual el trabajo de agente aeroportuario (auxiliar de rampa). SEGUNDO.- En expediente de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife dictó resolución el 12 de abril de 2012 reconociendo a D. Balbino una incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 2.286,25 euros, y efectos económicos desde el 11 de abril de 2012. TERCERO.- El cuadro clínico residual contenido en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que sirvió para reconocer la incapacidad permanente absoluta fue el de síndrome linfoproliferativo tipo tricoleucemia, actualmente en seguimiento con persistencia de leuco y neutropenia. Descompensación diabética en tratamiento insulínico. Dolor en hipocondrio y flanco derecho en relación con hepatopatía y neuropatía postherpética. Actualmente presenta limitaciones para todo trabajo. Las posibilidades terapéuticas no están agotadas. Revisar situación clínica en 15 meses. CUARTO.- En el informe médico de síntesis en el que se basó el anterior dictamen propuesta se recoge que en ese momento (4 de abril de 2012) el actor presentaba ciertas complicaciones como una descompensación importante de su diabetes, citopenia con neutropenia febril, rash cutáneo y herpes en flanco derecho que mejoró aunque persistía dolor neuropático, analítica con leucopenia y plaquetopenia con reticulocitosis, proteinograma muy alterado, alteración del perfil lípido e hiperglucemia. QUINTO.- Incoado en 2013 expediente de revisión de grado el día 1 de agosto de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el cuadro clínico residual de la parte actora como síndrome linfoproliferativo crónico sin criterios actuales de tratamiento, con persistencia de leve leucopenia (episodios de herpes zóster de repetición y neuralgia postherpética en flanco y pierna derecha). Sintomatología mixta ansioso-depresiva con repercusión funcional limitante leve. Se constata mejoría funcional respecto a valoración anterior. Actualmente presenta limitaciones para tareas de moderados requerimientos físicos e intelectuales, tareas de estrés emocional, aquellas que impliquen riesgo de accidentabilidad para sí y terceras personas y tareas que se desarrollen en ambientes de especial riesgo de contraer infecciones por gérmenes oportunistas. Proponiendo en definitiva que se revisara el grado de invalidez de D. Balbino , por considerar que en ese momento procedía una incapacidad permanente total. SEXTO.- El día 14 de agosto de 2013 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución revisando a D. Balbino el grado de invalidez, por considerar que se había producido una mejoría en su estado físico, y declarando a D. Balbino afecto a una incapacidad permanente en grado de total, con un porcentaje de pensión del 55% y efectos económicos desde el 1 de septiembre de 2013. SÉPTIMO.- D. Balbino padece un cuadro de síndrome linfoproliferativo crónico, actualmente en seguimiento pero sin tratamiento por Hematología, persistiendo leve neutropenia y leucopenia con episodios de herpes zóster de repetición y neuralgia postherpética en flanco y pierna derecha; dolor no filiado en hipocondrio derecho; diabetes; hipertensión arterial; astenia; trastorno ansioso-depresivo. Dichas afecciones limitan al actor para la realización de trabajos en ambientes con riesgo aumentado de contracción de infecciones por gérmenes oportunistas; para actividades de esfuerzo físico moderado, o las que supongan requerimientos intelectuales moderados, estrés emocional elevado o riesgo de accidentabilidad para sí y terceras personas. OCTAVO.- El día 12 de septiembre de 2013 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revisoria del grado de incapacidad permanente. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, por resolución dictada el día 24 de septiembre de 2013.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Balbino , y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Balbino , y declara que actualmente ya no se encuentra afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, derivada de enfermedad común, por considerar que sus padecimientos han experimentado una evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarado únicamente en situación de incapacidad permanente total en para su profesión habitual de Auxiliar de Rampa, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 14 de agosto de 2013 que, tras revisar de oficio la incapacidad del demandante, se pronunció en el mismo sentido.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando totalmente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales del actor, por la siguiente:

'D. Balbino padece un cuadro de síndrome linfoproliferativo crónico, actualmente en seguimiento pero sin tratamiento por Hematología, persistiendo leve neutropenia y leucopenia con episodios de herpes zóster de repetición y neuralgia postherpética en flanco y pierna derecha; dolor no filiado en hipocondrio derecho; diabetes mellitas tipo II con mal control metabólico; hipertensión arterial; astenia; trastorno ansioso-depresivo crónico, esplenomegalia y hematomegalia, retinopatía, afectación derivada del mal control metabólico de la diabetes y la disipemia con mal control farmacológico, también padece hipertensión y síntomas de cansancio fácil, astenia; riesgo cardiovascular elevado debido a la diabetes, dislipemia, hipertensión y obesidad. Dichas afecciones limitan al actor para la realización de trabajos en ambientes con riesgo aumentado de contracción de infecciones por gérmenes oportunistas; para actividades de esfuerzo físico leve, o las que supongan un requerimiento intelectual, las que supongan toma de decisiones importantes, estrés psíquico o riesgo de accidentalidad para sí o para terceras personaqs'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 113 a 115 de las actuaciones, consistente en el informe del actor emitido por el Médico Forense.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Dicho lo anterior, la Sala entiende que el motivo ha de ser rechazado pues, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por el Médico Forense, han de prevalecer las conclusiones a las que el juzgador ha llegado en la valoración global de tales documentos, dado que lo que pretende la parte recurrente es que se realice una nueva valoración de las pruebas médicas incorporadas al procedimiento más acorde a sus intereses.

En consecuencia, se desestima el motivo, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 137 párrafo 5 º y 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al no presentar el actor mejoría de ningún tipo respecto de las patologías hematológicas y psiquiátricas que ya padecía en el momento de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, el mismo sigue sin poder desarrollar ningún tipo de profesión u oficio, incluso aquellas livianas, sedentarias y sencillas que no requieran de esfuerzos físicos, razones por las cuales procede la estimación íntegra de la demanda rectora de autos.

Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no una mejoría significativa del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:

'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'

(en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 137 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

Por otra parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

Por último, la revisión por mejoría o agravación prevista en el artículo 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

Son pues dos los presupuestos que han de concurrir:

a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,

b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común (en el mes de abril del año 2012): síndrome linfoproliferativo tipo tricoleucemia, actualmente en seguimiento con persistencia de leuco y neutropenia, descompensación diabética en tratamiento insulínico, dolor en hipocondrio y flanco derecho en relación con hepatopatía y neuropatía postherpética. Por tales dolencias el actor se encontraba limitado para todo tipo de trabajo, si bien las posibilidades terapéuticas no estaban agotadas (hecho probado tercero).

En la actualidad, (en el momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por mejoría, el 14 de agosto de 2013) el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: cuadro de síndrome linfoproliferativo crónico, actualmente en seguimiento pero sin tratamiento por hematología, persistiendo leve neutropenia y leucopenia con episodios de herpes zóster de repetición y neuralgia postherpética en flanco y pierna derecha, dolor no filiado en hipocondrio derecho, diabetes; hipertensión arterial, astenia y trastorno ansioso-depresivo. Dichas afecciones limitan al actor para la realización de trabajos en ambientes con riesgo aumentado de contracción de infecciones por gérmenes oportunistas, para actividades de esfuerzo físico moderado, o las que supongan requerimientos intelectuales moderados, estrés emocional elevado o riesgo de accidentabilidad para sí y terceras personas (hecho probado séptimo).

De otro lado, su profesión habitual es la de Auxiliar de Rampa, la cual implica realizar funciones auxiliares de asistencia a pasajeros, manejo de equipajes, dirección de aviones y prestación de servicios a aeronaves en terminales de aeropuertos.

Para determinar la capacidad del actor para volver a ejercer una profesión hemos de abordar su situación médica desde una perspectiva funcional, encontrándonos con que, después de recibir tratamiento hematológico para combatir la tricoleucemia que presentaba, el mismo ha entrado en fase de remisión y no presenta signos de actividad actualmente (al prácticamente desaparecer la leucopenia y la neutropenia), de forma que ahora no requiere de dicho tratamiento y solo estaría incapacitado para llevar a cabo actividades profesionales que requieran esfuerzos físicos medianos o grandes y que conlleven estrés emocional. En su nuevo estado, si bien es cierto que el Sr. Balbino sigue sin poder desempeñar su antigua profesión habitual de Auxiliar de Rampa, que requiere el despliegue de un esfuerzo físico notable, si ha recuperado un grado suficiente de aptitud física para acometer actividades laborales de tipo liviano, sedentario o sencillo sin requerimientos físicos o intelectuales especiales sin correr riesgo alguno de ver agravadas sus dolencias.

Por ello podemos concluir que actualmente sus impedimentos funcionales no siguen siendo los mismos que a la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión y que efectivamente se ha producido una modificación significativa de su estado de salud que justifica el cambio de criterio de la Entidad Gestora. Todo ello sin perjuicio de que si se acredita una evolución desfavorable o un repunte de su cuadro patológico en el futuro y ésta reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Balbino contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.162/2013, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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