Sentencia Social Nº 90/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 90/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6315/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100174


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8046727

EPC

Recurso de Suplicación: 6315/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 12 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 90/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1024/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4-10-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Ángeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- La parte actora Doña Ángeles , nacida el día NUM000 /1952, con D.N.I nº NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social co el número NUM002 y no se encuentra en alta o situación asimilada al alta en ninguno de los Regímenes que integran el sistema de seguridad social. Su profesión habitual es la de Empleada de Hogar.- expediente administrativo.-

2.- La parte actora solicitó la prestación en fecha 15/05/2013.- expediente administrativo.-

3.- La parte actora no proviene de una situación legal de desempleo. La trabajadora permaneció de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar hasta el 18/11/2009, inscribiéndose como demandante de empleo el 24/11/2009 a 28/05/2010, de 31/05/2011 a 02/09/2011 y desde el 09/02/2012 hasta la fecha.- expediente administrativo.-

4.- Tras el oportuno reconocimiento por el ICAMS en fecha 10/06/2013 la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución en fecha 28/06/2013, en virtud de la cual declaró que no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito

5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa de21/08/2013, quedando agotada la vía administrativa.- expediente administrativo.-

6.- La base reguladora para el caso de estimarse la demanda asciende a 357,04 €-7 mensuales.- no controvertido.-

7.- La parte actora padece: Fibromialgia en control y/o tratamiento. Funcionalismo conservado. Obesidad mórbida. Poliartroatía degenerativa generalizada con dorsolumbartrosis y escoliosis lumbar, clínica de dorsolumboartrosis y gonartrosis avanzada. Insuficiencia venosa crónica de EEII leve.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Ángeles , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha formalizado por Dª. Ángeles recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 22/5/2014 y en la que el Juzgado desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra el I.N.S.S. dirigida, a que se le declarase en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común o, y subsidiariamente, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como empleada de hogar y derivada de la misma contingencia. Lo que refiere el órgano judicial al efecto, y en estricto resumen de sus consideraciones, es que los hechos que se acreditan 'revelan el ánimo de la trabajadora de cesación del animus laborandi y la decidida voluntad de apartarse del sistema de lo que debe concluirse que la parte actora no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social en la fecha de la solicitud 15/5/2013 por lo que desde una situación de no alta a la única prestación que podría acceder sería a la incapacidad permanente en grado de absoluta....(y que) las lesiones acreditadas por la parte actora suponen para la misma una limitación para tareas que requieran la realización de sobrcargas y/o bipedestación y deambulación prolongadas....conserva capacidad residual suficiente para lleva a cabo de forma habitual y eficaz otro tipo de actividades laborales que no conlleven tales limitaciones....'.

SEGUNDO.-Interesa la recurrente en primer término, por la vía procesal prevista en el art. 193.b. de la L.R.J.S ., la modificación de dos apartados de la relación de hechos probados de la sentencia; los que figuran, en concreto, con los ordinales primero y séptimo. En el apartado primero se indica, recordemos y en cuanto ahora interesa, que la demandante 'no se encuentra en alta o situación asimilada al alta en ninguno de los Regímenes que integran el sistema de Seguridad Social'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que ' impugnada y para que añada al mismo un nuevo párrafo en el que se declare que la demandante 'se encuentra en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social estando inscrita como demandante de empleo desde el 9/2/2012 hasta la fecha de forma ininterrumpida'.

La pretensión no puede, entendemos y en caso alguno, ser estimada. Pretende la recurrente, como se ha visto, que se indique que su situación es la de asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Declaración ésta que evidentemente desborda los límites de la relación de hechos de la resolución recurrida en la medida en que la misma no solo supone la valoración de las distintas circunstancias de hecho que permiten efectuar un tal juicio previa aplicación de distintos preceptos legales y de criterios jurisprudenciales, nada sencillos, en relación a la citada situación de asimilación al alta en el sistema de la Seguridad Social. Dicha declaración, como es obvio, desborda, como decimos y ex art. 97.2 de la ley procesal, los límites de la declaración de hechos probados y resultando en consecuencia inadecuada al contenido de una tal relación no puede ser, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, sino descartada. Es cierto que la sentencia incurre también en dicho error al declarar que la trabajadora demandante no está en la citada situación de asimilación al alta. Pero tal declaración que será ciertamente fruto y resultado del análisis jurídico que se realizará en la relación de fundamentos jurídicos, ha de ser tenida simplemente como no puesta. Decir por lo demás que los datos relativos a la inscripción como demandante de empleo de la trabajadora ya aparecen recogidos en la sentencia por lo que, y también en este aspecto, la propuesta de modificación no puede ser sino rechazada.

TERCERO.-Solicita a continuación la recurrente, tal y como hemos indicado y por el mismo cauce procesal indicado, la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos de la sentencia recurrida en el que se recogen las lesiones de la trabajadora que el órgano judicial de instancia tiene como acreditadas. Se declara en él que la ahora recurrente 'padece: fibromialgia en control y/o tratamiento; funcionalismo conservado; obesidad mórbida; poliartropatía degenerativa generalizada con dorsolumbartrosis y escoliosis lumbar, clínica de dorsolumboartrosis y gonartrosis avanzada; insuficiencia venosa crónica de EEII leve'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'padece: fibromialgia de más de 10 años de evolución, con dolor crónico de partes blandas así como en columna cervical, lumbar y en ambas rodillas, agravada en los últimos tres años; obesidad mórbida; insuficiencia venosa crónica en extremidades inferiores; poliartrosis severa a nivel de columna dorso-lumbar; dorsolumboartrosis avanzada y escoliosis lumbar; gonartrosis bilateral'. Cita al efecto de justificar su pretensión el informe pericial practicado a su instancia que, dirá, 'no deja lugar a dudas sobre la gravedad de la fibromialgia que sufre la actora añadiendo la comprobación de su agravación en los últimos 3 años....'.

La pretensión revisora no puede, entendemos, ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala, en relación a la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, que es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, quien puede elegir de entre las distintas pruebas practicadas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; y, finalmente, que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que resulte claro y prácticamente indiscutible y que esté evidenciado por pruebas documentales o periciales obrantes en las actuaciones. Un carácter claro e indiscutible del error de valoración que, y en este caso, no puede ser reconocido por la Sala cuando en el expediente procesal aparecen informes médicos que, cabe entender, apoyan razonablemente, por decirlo así, la declaración realizada por el Juzgado (v. en este sentido, informe médico obrante en folio nº. 58 de las actuaciones y en el que específicamente se habla de un funcionalismo conservado). Lo que nos lleva, como anticipábamos, a descartar la procedencia de la petición formulada al efecto.

CUARTO.-Denuncia finalmente la recurrente, ya por la vía procesal prevista en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados primero y quinto y en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada y producida al no reconocerla en la situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión que postulaba en la demanda o, y subsidiariamente, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual. Presume, por decirlo así también, la situación de asimilación al alta en el sistema de la Seguridad Social para concluir defendiendo la existencia de las situaciones de invalidez postuladas.

QUINTO.-La alegación y pretensión de la recurrente, podemos adelantar, no pueden ser compartida por la Sala. No puede comenzar por indicarse, como hace el órgano judicial de instancia, como el art. 138.1 de la L.G.S.S ., y en relación con el art. 124 del mismo cuerpo legal , exige estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de invalidez permanente en su modalidad contributiva precisando, además, el primero de los preceptos aludidos, además, los períodos mínimos carenciales (genéricos y específicos) necesarios para poder causar la prestación. Dicho esto, y como también apunta el órgano judicial de instancia, cabe recordar también como el Tribunal Supremo ha realizado siempre una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones en dicho precepto legal en orden a evitar, se dirá, rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el espíritu protector propio de la Seguridad Social. Interpretación que le ha permitido aplicar el precepto legal en cuestión y tener por acreditada la condición de alta o asimilación al alta en cuestión en supuestos en que, y pese a ciertas rupturas temporales en la adscripción al Sistema, sigue vivo, se dirá, el animus laborandi y consiguientemente se cumple el requisito de situación asimilada al alta. Lo que acaecerá cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias entre las que cabe destacar las siguientes: a) que la enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con tal carácter en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo; caso éste en que se considerará cumplido el requisito, no ya de situación asimilada, sino de alta ( STS de 12 de noviembre de 1992 [RJ 1992 , 8800] o 9 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7675] ); b) que la situación de alta en Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta ( STS de 2 de febrero de 1987 [RJ 1987 , 756] , 21 de marzo [ RJ 1988, 2341], 12 de julio [ RJ 1988, 5811], 13 de septiembre [RJ 1988, 6887 ] y 19 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9862]), c) cuando aparece, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, una dolencia tan deterioradora de la voluntad del trabajador - enfermedad mental, etilismo crónico, adicción prolongada a otras drogas, etc.- que, en expresión de la sentencia de 16 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9821) , 'introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la Oficina de Empleo' (en el mismo sentido pueden verse SSTS 19 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8616 ), y 27 de mayo (RJ 1998 , 5700) , 8 de octubre (RJ 1998, 7807 ) y 10 de octubre de 1998 .

SEXTO.-Sucede que, y como advertíamos ya, ninguno de tales supuestos puede considerarse concurrente en el caso enjuiciado. El registro de hechos de la sentencia no nos informa o revela, podemos señalar, de situación alguna de las descritas. Informa antes y al contrario de amplios períodos de desconexión con el mercado laboral dada la falta de inscripción como demandante de empleo de la interesada (así sucede desde el 28/5/2010 al 31/5/2011 y del 2/9/2011 al 9/2/2012); y sin que se apunte o conste la existencia de circunstancia alguna del tipo de las antes indicadas que permitan pensar en un desorden en la vida del trabajador/a que permita explicar razonablemente el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la Oficina de Empleo en tales períodos. No cabe apreciar, durante dicho período y sobre la base de estas circunstancias, un animus laborandi en la trabajadora que, se ha de concluir sobre dichos parámetros y coincidiendo en ello con el análisis hecho por el órgano judicial de instancia, se aleja voluntariamente del Sistema de la Seguridad Social. Y en esta situación no cabía sino descartar la aplicación del citado art. 138 de la L.G.S.S . y descartar por ello, y en consecuencia, el acceso a la situación de invalidez permanente que en grado de total para la profesión habitual, bien que con carácter subsidiario, se postulaba por la ahora recurrente. Por lo que se refiere, por su parte, a la situación de invalidez permanente que, y en grado de absoluta se postula con carácter principal, posible ésta desde una situación de no alta en el Sistema de conformidad con lo dispuesto en el mismo art. 138.3, lo que ha de indicarse es que la interesada conserva una capacidad, siquiera residual, para la realización de trabajos que no requieran de significativos esfuerzos físicos, esto es, que impliquen actividades livianas y sedentarias, a la vista de las lesiones y enfermedades que le afectan y que no condicionan su capacidad funcional que, se encuentra, como se apunta, conservada. Criterio que no podemos sino confirmar también a la vista de las lesiones que se consideran acreditadas y que, como se ha visto, no han sido modificadas en aspecto alguno. Situación ésta que impide, no podemos sino concluir con el órgano judicial de instancia, el reconocimiento de la situación de invalidez en cuestión que solo puede reconocerse ante una situación de imposibilidad de desarrollo de cualesquiera profesión u oficio; lo que, y como decimos, no cabe reconocer en la trabajadora recurrente. La inaplicación del precepto legal en cuestión operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido no podemos sino confirmar dicha decisión en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 22/5/2014 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº 1024/2013, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de

la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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