Sentencia Social Nº 90/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 90/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100104

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:265

Núm. Roj: STSJ MU 265/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00090/2015
DO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0292/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE MURCIA; DEM. 0912/2011
Recurrente/s: Elisa
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social: GINÉS ORENES GUZMÁN
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a nueve de Febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Elisa , contra la sentencia número 0367/2013 del Juzgado
de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 22 de octubre de 2013 , dictada en proceso número 0912/2011,
sobre Incapacidad, y entablado por Elisa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 /1970 y de profesión habitual trabajadora empleada de hogar, solicitó pensión de incapacidad permanente el 25/07/2011.

SEGUNDO: Tras el oportuno reconocimiento médico, se emitió el 3/8/2011 informe médico de sintesis. El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó el 4/8/2011 propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO: Contra la resolución del INSS que así lo acordó se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO: La actora padece las dolencias siguientes: Artrodesis L5-S1 sin clínica radiculopática, enfermedad de Crohn con buen control, síndrome ansioso depresivo reactivo en tratamiento.

QUINTO: La base reguladora mensual asciende a 563,94 euros.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Elisa contra INSS, debo absolver y absuelvo a este de todos los pedimentos deducidos en su contra. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que éstos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante Elisa .

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La actora, Dª Elisa , presentó demanda en la que invoca que es empleada de hogar, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente, total.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurrían los grados de invalidez solicitados.

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , la modificación del hecho declarado probado Cuarto, que debería decir: 'La actora padece las dolencias siguientes: lumbociatalgia recidivante. Pinzamiento de L5-S1. Notable hernia discal medial posterior en L5- S1 que comprime el saco dural. Artrodesis instrumentada en L5-S1. Presenta limitaciones fiscas importantes.

Trocanderitis bilaterial infiltrada. Síndrome ansioso-depresivo crónico en tratamiento. Enfermedad de Crohn.

Inició proceso de incapacidad temporal en 20-1-10 con diagnostico de lumbalgia. En fecha 30-6-2011 agotó la incapacidad temporal y continuaba precisando asistencia sanitaria sin que exista constancia alguna de mejoría clínica.'.

Y la adición de un Sexto con el siguiente contenido: 'Inicio proceso de incapacidad temporal en 20- 1-10 con diagnóstico de lumbalgia. En fecha 30-6-2011 agotó la incapacidad temporal y continuaba precisando asistencia sanitaria sin que exista constancia alguna de mejoría clínica.' Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba.

Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 46 y 47 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

Con referencia la adición del hecho sexto, que ya figuraría transcrito en el hecho Cuarto es claro que no puede aceptarse pues consta que se dictó una sentencia el 27 de marzo de 2012 , que reponía a la actora en la situación de IT (folio 143), como consecuencia de un alta dada en 3-6-2011 y en el informe de valoración médica de 4-8-11 no se objetivaron dolencias que le impidieran ejercitar su profesión.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22- 06-1956).

Pues bien, si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, si nos atenemos a la fecha del dictamen propuesta, 5-8- 2011, en aquel momento no presentaba limitaciones acreditativas de tal situación.

FUNDAMENTO

CUARTO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) la profesión secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidente de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, en la fecha del dictamen de valoración de incapacidades no se acreditaron dolencias que causaran incapacidad para su trabajo. Todo ello sin perjuicio de la evolución futura de sus dolencias y de que en caso de episodios o crisis de agudización se ampare en la IT. Además, esto es lo más coherente con lo que hicimos en nuestra sentencia de 30-1-2012, nº 68/2012 . Finalmente, ante la compleja situación creada, de consecuencias contradictorias, la Sala debe atender a los elementos que se ofrecen con mayor seguridad, atendiendo, entre otros factores, a las fechas respectivas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Elisa , contra la sentencia número 0367/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 22 de octubre de 2013 , dictada en proceso número 0912/2011, sobre Incapacidad, y entablado por Elisa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066029214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066029214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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