Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 90/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2015 de 23 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100080
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00090/2015
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0000243
402250
RECURSO SUPLICACION 0000093 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2014 JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE LOGROÑO
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Dionisio
ABOGADO/A:JOSE MANUEL GARIJO TEIJEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ALTADIS SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Sent. Nº 90/2015
Rec. 93/15
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintitrés de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 93/15 interpuesto por D. Dionisio asistido por el Letrado Don José Manuel Garijo Teijeiro, contra la sentencia núm. 252/14 del Juzgado de lo Social núm. Tres de La Rioja de fecha dos de septiembre de dos mil catorce y siendo recurridos ALTADIS S.A. asistida del Letrado Don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido del Letrado del FOGASA ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Dionisio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra ALTADIS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de RECO NOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha dos de septiembre de dos mil catorce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- El demandante es trabajador de la demandada, estando en activo en la misma.
SEGUNDO.- TABACALERA S.A. venía poniendo a disposición de sus empleados tabaco para su consumo durante la jornada laboral, práctica que continuó tras su escisión en dos nuevas sociedades: ALTADIS S.A., dedicada a la fabricación de tabaco; y LOGISTA S.A., a la distribución.
TERCERO.- Con fecha 1.01.2006 y en aplicación de la Ley 28/05, tanto ALTADIS S.A. como LOGISTA S.A., dejaron de facilitar a sus trabajadores durante la jornada laboral el denominado tabaco de fuma.
Formulada al respecto y por los representantes de los trabajadores de ALTADIS demanda de Conflicto Colectivo se dictó en fecha 12.07.2006 y por la Audiencia Nacional sentencia que estimando la pretensión subsidiaria, declaró el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de ALTADIS S.A. a que ésta les abonase mensualmente una compensación en metálico equivalente al valor de mercado actualizado en cada momento y con efectos de 1 de Enero de 2006 de las correspondientes labores de tabaco cuya entrega quedó suprimida, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a su cumplimiento.
Con fecha 5.03.2008 se dictó por la Sala Cuarta del TS (rec. 100/06) sentencia que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la anterior y, revocando en parte el pronunciamiento relativo a la estimación de la pretensión subsidiaria, declarando el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa ALTADIS S.A. a que la misma les abonase mensualmente una compensación en metálico por el tabaco cuya entrega quedó suprimida equivalente al importe del coste de fabricación más el correspondiente impuesto. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 81ss).
En idénticos términos se resolvió el Conflicto Colectivo planteado por los representantes de los trabajadores de LOGISTA, alcanzándose en esta última por la parte social y empresarial Acuerdo sobre los criterios aplicables para la cuantificación de la compensación económica de la extinción de la obligación de la entrega de tabaco, tomando como premisa el número de 15 cigarrillos/día y 220 días laborables/año.
Fracasando los intentos de acuerdo al respecto en ALTADIS, resolvió la empresa, unilateralmente y en Junio08, abonar por tal concepto y en concepto de atrasos 2006, 2007 y hasta Junio08, la cantidad correspondiente a 3 cigarrillos por persona y día, sobre un cálculo de 217 días, criterio (3 cigarrillos por persona y día) que ha seguido aplicando en años sucesivos sobre una base de 220 días.
Con fecha 15.01.2013 y por la Sala 4ª del TS se dictó sentencia (rec. 1856/12) que confirmando la dictada en fecha 26.04.2011 por el TSJR (rec. 136/12), confirmatoria a su vez de la dictada en fecha 5.10.2011 por le Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 238/10), convalidó el criterio allí reconocido de cifrar en 10 cigarrillos por día efectivo de trabajo el tabaco de fuma a compensar económicamente desde el 1.01.2006. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 78ss).
CUARTO.- Con fecha 16 de Diciembre de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
F A L L O: Que desestimando la demanda formulada por D. Dionisio contra la empresa ALTADIS S.A., debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Dionisio siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda promotora del presente juicio, formulada en reclamación de derecho y cantidad, pretendía el reconocimiento del derecho del actor a que en la compensación en metálico que tenía derecho a percibir por la supresión de la entrega por la empresa de las labores de tabaco de 'regalía o promocional' y de 'tabaco de fuma', se incluyese el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que correspondía a esas labores, así como el consiguiente abono por la empresa de la cantidad devengada por ese concepto desde el año 2006 en el importe de 1.627,69 euros.
La sentencia de instancia ha desestimado dicha pretensión en la consideración de que de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 , que fija la compensación económica por la supresión de las labores de tabaco en el importe equivalente 'al coste de fabricación del mismo más el correspondiente impuesto', se desprende que la mención en singular al correspondiente impuesto necesariamente debe quedar referida al especial sobre el tabaco cuyo abono por la mercantil al poner a disposición de sus trabajadores el tabaco para su consumo y durante la prestación de servicios quedaba fuera de toda duda.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpone por la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación cuyo contenido se contrae a exponer, bajo el único título de 'hechos', una relación de circunstancias fácticas que la parte recurrente estima relevantes para la resolución del litigio para concluir alegando que la interpretación tan literal, de referirse a un impuesto en singular, que realiza la sentencia recurrida de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 -que habla de coste de producción más el impuesto, sin excluir expresamente ninguno de los que afectan a las labores de tabaco (IVA e impuesto especial)- supone una evidente pérdida de derechos de los trabajadores, y que la no inclusión del importe del IVA en la compensación económica implica un enriquecimiento injusto para la empresa y contraviene lo establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 cuyo fiel y exacto cumplimiento da lugar al derecho del trabajador a que se le abone no sólo el importe del Impuesto Especial del Tabaco que la empresa le reconoce sino también el importe correspondiente al IVA, solicitando en la súplica la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se condene a la empresa demandada al cumplimiento de las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Como bien indica la parte impugnante del recurso éste presenta evidentes deficiencias en su formulación que suponen un incumplimiento de lo establecido por los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto que el mismo se articula en un solo motivo, con título no definitorio, en el que no se dice si va destinado a la revisión de los hechos probados o a la censura jurídica sustantiva, ni se cumplen los requisitos que para uno u otro objeto determina el citado artículo 196 LRJS . Pero también es cierto que atendiendo a su contenido, puede extraerse sin confusión que el mismo tiene por exclusivo objeto la censura jurídica para que se haga una correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 que condiciona la solución de este litigio y se incluya por tanto en la compensación el importe del IVA que la sentencia de instancia niega.
Ello determina que el contenido del recurso se plantea en términos suficientes como para comprender sin lugar a dudas la argumentación y pretensión de la parte recurrente, a las que ha dado razonada y coherente respuesta la impugnación del recurso mostrando esa comprensión, de manera que no cabe desestimar el recurso por las deficiencias en que ha incurrido pues, conforme ha reiterado el Tribunal Constitucional, « el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» ( sentencia 230/2000, de 2 de octubre ).
CUARTO.- La cuestión a resolver en este recurso, al igual que en la instancia, consiste en determinar si la compensación que corresponde percibir a la parte actora por la supresión de las labores de tabaco ha de cuantificarse añadiendo al coste de fabricación, cuya cuantía no se discute, no solo el importe correspondiente al impuesto Especial del Tabaco, como así realiza la empresa, sino también el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para resolver esa cuestión ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de julio de 2006 (rec. 47/2006 ) por la que, entre otros pronunciamientos, declaró lo siguiente: ' ...el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa demandada ALTADIS, S.A. a que ésta les abone mensualmente una compensación económica en metálico equivalente al valor del mercado, actualizado en cada momento y con efectos de 1 de enero de 2006, de las correspondientes labores de tabaco cuya entrega queda suprimida, declaración a la que expresamente condenamos a la mencionada empresa ALTADIS, S.A., la cual estará y pasará por ella cumpliéndola en sus justos límites.'
Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 2008 (rec. 100/2006 ), con la única excepción de que la compensación en metálico a abonar por la empresa debía ser equivalente ' al importe del coste de fabricación más el correspondiente impuesto', y no al valor de mercado, lo que efectuó acogiendo en ese extremo el recurso interpuesto por la empresa y justificándolo en que ' la solución más equitativa y razonable es tomar en cuenta el valor que tiene el tabaco en el momento en que a la empresa le corresponde cumplir con la obligación -que es la carga económica que la empresa venia soportando-, esto es, el valor coste de fabricación más el correspondiente impuesto, como la propia parte recurrente especifica en el escrito de formalización del recurso.'
La expresada sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto dictada en un procedimiento de Conflicto Colectivo, produce, por así disponerlo el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el efecto de cosa juzgada positiva sobre los procesos individuales que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, como es el caso del ahora enjuiciado en el que se reclama el cumplimiento por la empresa del derecho que dicha sentencia reconoce.
Por tanto, la cuantificación de la compensación individual ha de hacerse sobre aquellos dos parámetros que establece la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Supremo, es decir, el coste de fabricación (que aquí no se discute) y el correspondiente impuesto.
El uso del singular para el término impuesto, es decir, un solo impuesto, lo establece la sentencia porque así se formuló la pretensión de la empresa que acoge en el recurso y porque considera, como antes se ha dicho, que ' la solución más equitativa y razonable es tomar en cuenta el valor que tiene el tabaco en el momento en que a la empresa le corresponde cumplir con la obligación -que es la carga económica que la empresa venia soportando-, esto es, el valor coste de fabricación más el correspondiente impuesto'. De manera que no cabe colegir que en ese pronunciamiento en singular relativo al impuesto hayan de entenderse comprendidos a todos los impuestos que gravan el tabaco, sino solo al que corresponde al coste de fabricación.
Que se trata de un solo impuesto lo ha venido a determinar también la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010 (85/2009 ) cuando -denegando, por cosa juzgada, la posibilidad de un nuevo pronunciamiento declarativo en un proceso de conflicto colectivo sobre la cuantificación de la compensación- razona que ' la identificación de la compensación está perfectamente definida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-03-2008 , identificando el equivalente con 'coste de fabricación' con más 'el impuesto' en singular siendo impertinente su cuantificación mediante otro proceso declarativo'.
De todo ello se desprende que es un solo impuesto el que ha de tomarse en consideración para cuantificar la compensación y no otros que no harían sino alterar la solución equitativa y razonable que la sentencia considera procedente con la inclusión de un solo impuesto.
Aunque la sentencia no determine de un modo expreso cual es ese impuesto, solo cabe deducir de un modo inequívoco que es el Impuesto Especial sobre las labores del Tabaco que la empresa ha de satisfacer por la fabricación del tabaco (Ley 38/1992, de 28 de diciembre) pues es el que grava esa fabricación y es el coste de ella el parámetro o elemento principal de la compensación, de manera que 'el correspondiente impuesto' a ese coste de fabricación no puede ser otro que el señalado impuesto especial que recae sobre la fabricación del tabaco.
Finalmente, a la alegación que efectúa la parte recurrente de que la no inclusión del IVA para la cuantificación de la compensación supondría una pérdida de derechos para los trabajadores y un enriquecimiento injusto para la empresa, solo cabe oponer que no procede valorar ni decidir en este proceso individual sobre esa alegación pues en él ha de partirse, por el efecto de la cosa juzgada, de lo resuelto por el Tribunal Supremo que, conforme a lo hasta ahora expuesto, determina que en la cuantificación ha de incluirse un solo impuesto, el que grava la fabricación del tabaco, de manera que añadir otro impuesto diferente supondría contravenir el efecto de cosa juzgada positiva que produce la reiterada sentencia del Tribunal Supremo en este procedimiento.
QUINTO.- En coherencia con cuanto se ha expresado, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja en fecha 2 de septiembre de 2014 , en autos 82/2014 promovidos por el recurrente frente a la empresa ALTADIS, S.A., en reclamación de derecho y cantidad, confirmando la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0093-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
