Sentencia SOCIAL Nº 90/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 90/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 553/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100078

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2006

Núm. Roj: STSJ M 2006:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0030645

Procedimiento Recurso de Suplicación 553/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 710/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 90/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por losIlmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 553/2016, formalizado por el Letrado D. JOSE-LUIS ROALES-NIETO LOPEZ, en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia de fecha 13/01/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 710/2014, seguidos a instancia de D. Mateo frente a SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON SL y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Mateo , nacido el NUM000 /1979, venía prestando servicios por cuenta de la empresa SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON S con una antigüedad el 02/02/2004, categoría profesional de Ingeniero técnico de telecomunicaciones y con un salario mensual de 3.160,49 euros con prorrata de pagas extraordinarias, cuando en fecha 25/08/2013 sufrió un accidente de trabajo.

SEGUNDO.- El accidente de trabajo se produjo en la 4ª hora de trabajo de ese día, cuando el actor 'manipulando una antena y diverso materia pesado sufre un aplastamiento en el dedo índice'. Fue tratado en el Servicio de Urgencias del Hospital Quirón, donde fue diagnosticado de 'fractura intraarticular con minuta y desplazamiento de la base de la segunda falange del segundo dedo de la mano izquierda'. El 30/08/2013 se llevó a cabo una intervención quirúrgica, procediéndose a la reducción abierta y colocación de material de osteosíntesis.

Como consecuencia de ese accidente de trabajo el actor permaneció en situación de IT por contingencias comunes del 25/08/2013 al 19/1272013.

TERCERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 27/03/2014 se reconoció una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable con un baremo de 1.680 euros a cargo de la Mutua.

CUARTO.- La indicada empresa tenía concertadas dos pólizas de seguros con la compañía AXA SEGUROS GENERALES SA: una de accidentes y otra de responsabilidad civil; ambas obran en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido.

QUINTO.- La compañía AXA SEGUROS GENERALES SA abonó al actor la cantidad de 4.000 euros en concepto de las anteriores pólizas.

SEXTO.- El actor presenta las siguientes secuelas y limitaciones funcionales en el 2º dedo de la mano izquierda:

Rigidez en las articulaciones interfalángica proximal y distal, sin movilidad; el dedo permanece en semiflexión.

Balance articular de la articulación metacarpofalángica conservada; puede realizar la función de pinza.

Perjuicio estético leve por la presencia de cicatriz.

SÉPTIMO.- El actor ha realizado un curso de prevención de riesgos laborales del sector audiovisual de 2 horas el 10/09/2014. Había realizado otro sobre trabajo en altura el 03/04/2009.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Mateo frente a SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON SL y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Mateo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. DANIEL MIRÓ MORROS, en nombre y representación de SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON SL, y por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/08/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/02/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra las empresas y SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON SL y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que pretendía se condenara solidariamente a las demandadas a abonarle la suma de 50.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Son tres las razones por las que la recurrente entiende que la sentencia dictada en la instancia adolece de nulidad: por ser insuficiente el relato fáctico, por no resolver una de las cuestiones suscitadas y por no hacer mención a que la empresa no aportara una documental que le fue requerida.

Por lo que se requiere a la insuficiencia del relato fáctico, se trata de una cuestión que ya ha rechazado en varias resoluciones el Tribunal Supremo, reseñando la de 1 de marzo de 2010 (Recurso: 27/2009 ) que'...como viene manteniendo la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , en doctrina reiterada en la más reciente de 11 de noviembre de 2009 (R. 38/08 ) a la que luego aludiremos, la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada.', observándose que en el supuesto de autos la recurrente ha hecho uso de esa posibilidad solicitando la revisión del relato fáctico -cuatro motivos- al amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuestión distinta que prosperen o no las modificaciones que se interesan, por lo que se desestima este motivo del recurso.', por lo que se rechaza esta alegación.

Por lo que se refiere a la alegación no examina todas las cuestiones que se plantearon en el acto del juicio y concretamente que no se aludió al baremo de accidentes de circulación, debe reseñarse, de una parte, que la sentencia de instancia rechaza que la empresa infringiera la normativa en materia de medidas de seguridad, por lo que obviamente si la empresa para la que prestó servicios el actor no cometió infracción alguna tampoco era preciso referirse a tal normativa, debiendo destacar además que el juez de instancia en el fundamento jurídico segundo si se refiere al baremo al señalar en el apartado D)'Por último, este Juzgado considera adecuada la valoración de las secuelas que efectúa el perito de la compañía de seguros en su informe de fecha 17 de septiembre de 2015 obrante en autos (1 punto por la limitación funcional interfalángica proximal, 1 punto por la limitación funcional interfalángica distal y 2 puntos por el perjuicio estético), careciendo de fundamento jurídico la valoración efectuada por la perito de la parte actora, que computa de forma repetitiva y redundante las mismas secuela (por ejemplo, valorando de forma separada la anquilosis del dedo y la limitación de movilidad), sn que conste probada la existencia de artrosis postraumática.'.

Finalmente, y respecto a la alegación consistente en que la empresa no aportó una prueba que interesada por la recurrente fue admitida, es decir, por no haberse practicado la prueba documental que con carácter previo se solicitó, debemos destacar que esta Sala en sentencias de 5 de diciembre de 2001 (Recurso: 1829/2001 ) y 5 de septiembre de 2002 (Recurso: 719/2002 ) ha reseñado que para que la indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos:'a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley ; b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social ; c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia ; d). A la Sala incumbe, como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo, (SS. 8 jul. 1980 y 24 sep. 1987 ]incluso 'ex officio'), por afectar al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador 'a quo' ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes'.En el presente caso no puede prosperar la alegación efectuada por la recurrente, habida cuenta que no se alega que, en el acto del juicio celebrado en la instancia, la parte formulase protesta o mención alguna en orden a la supuesta indefensión que se derivara por la ausencia en autos de la prueba que se solicitó y que fue admitida por el juez de instancia y no habría sido aportada por la empresa, y tampoco se alega que en el acta de juicio que se hubiese reproducido la petición de prueba, por lo que siendo preciso que en dicho acto se hubiera puesto de manifiesto lo que a bien tuviese en relación con las circunstancias mencionadas y que la parte recurrente no ha cumplido los requisitos mencionados al no haber formulado la oportuna protesta en el acto del juicio, debe entenderse que no se ha producido indefensión de la recurrente, y, además, la no presentación de los documentos que se han solicitado por una de las partes y ha sido admitida no lleva consigo el que necesariamente se tengan por probadas las alegaciones que se realicen por la parte, pues en nuestro ordenamiento jurídico se establece que es una facultad y no una obligación de los Tribunales, máxime cuando ni si quiera se efectuó esa petición en el acto del juicio, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO. -Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un párrafo al ordinal segundo y la supresión del ordinal séptimo.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal segundo interesa el recurrente que se incorpore un párrafo en los siguientes términos:'El accidente se produjo a las 21.00 horas del domingo 25 de agosto, después de haber estado trabajando toda la semana por orden directa del empresario.', lo que basa en el documento que obra al folio 137. No se puede acceder a ello, pues en el folio 137 figura la resolución administrativa que le reconoce lesiones permanentes no invalidantes, pero es que los documentos que obran a los folios 114, 115 que sería los supuestos partes de trabajo resultan incomprensibles y en esos folios no se explican que tareas se encomendaron concretamente al actor ni el horario en que se van a desarrollar.

En cuanto a la supresión del ordinal séptimo lo basa el actor en el primer folio del parte del accidente de trabajo -folio 152- y que obviamente no puede prosperar, puesto que no tiene por qué figurar en el referido parte cuales son los cursos que ha realizado el actor y consecuentemente no acreditaría la inexactitud del relato fáctico.

CUARTO. -El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 1101 , 1103 , 1104 , 1106 , 1183 y 1902 del Código Civil , los artículos 4.2d ) y 19.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 a 19 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 y 4 de febrero de 2015 .

En el motivo que estructura en cuatro apartados: rechaza la calificación del carácter leve del accidente laboral sufrido en el primero; en el segundo sostiene que era a la empresa la que debía haber acreditado que el actor había recibido la formación en prevención necesaria y que el actor acreditó que estuvo trabajando toda la semana de forma ininterrumpida, siendo lógico entender que el accidente se produjo por la fatiga ; en el tercero, sostiene que el accidente se produjo como consecuencia de las circunstancias reseñadas en el segundo apartado, y; en el último, fija los parámetros para el cálculo de la indemnización que reclama.

El motivo no puede prosperar, pues los únicos datos que figuran en el relato fáctico respecto al accidente sufrido por el actor es que el día 2 de agosto de 2013 '...en la 4ª hora de trabajo de ese día, cuando el actor 'manipulando una antena y diverso materia pesado sufre un aplastamiento en el dedo índice'- ordinales primero y segundo- y con tales elementos no se puede concluir que la empresa incumpliera ninguna medida de seguridad y tampoco ha quedado acreditado que el actor no recibiera formación en materia de riesgos laborales y además tal y como refleja el ordinal séptimo del relato fáctico cuya supresión no ha prosperado, el actor realizó'... un curso de prevención de riesgos laborales del sector audiovisual de 2 horas el 10/09/2014. Había realizado otro sobre trabajo en altura el 03/04/2009.',Y finalmente, tampoco consta que el actor hubiera prestado servicios ininterrumpidos durante toda la semana, y por ello no existe ningún elemento que permita concluir que en el accidente que sufrió el trabajador pueda imputarse responsabilidad alguna a la empresa para la que prestaba servicios y como tan solo se reclama una indemnización como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la empresa, que no se ha acreditado que se hayan incumplido, solo puede rechazarse la pretensión y concluir que la sentencia de instancia no ha cometido las infracciones que le imputa el recurrente, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Mateo , frente a la sentencia de 13 de enero de 2016 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , dictada en los autos 710/2014, seguidos a instancia del recurrente contra las empresas SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON SL y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0553-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0553-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 23/02/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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