Sentencia SOCIAL Nº 90/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 90/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 736/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 09059440012018100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1978

Núm. Roj: SJSO 1978:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00090/2018

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2017 0002284

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000736 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Zaida

ABOGADO/A:ANGEL MARQUINA RUIZ DE LA PEÑA

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIAnº 90/18

En BURGOS, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de despido nº 736/17 a instancia de DON Zaida , que comparece asistido por el Letrado don Ángel Marquina Ruiz de la Peña, contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA, asistido por el Letrado don José Luis Ceniceros Herrera, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, ha dictado la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-DON Zaida presentó demanda en procedimiento de despido contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, previa subsanación, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Zaida ha venido prestando servicios para EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA, en la categoría de profesor de música para la impartición de clases de batería y percusión, mediante sucesivos contratos de trabajo temporal a tiempo parcial, de duración determinada, durante el curso escolar, de 1/10/2007 a 13/06/2008, de 8/10/2008 a 12/06/2009, de 8/10/2009 a 11/06/2010, de 7/10/2010 a 10/06/2011, de 3/10/2011 a 8/06/2012, de 1/10/2012 a 6/06/2013, de 1/10/2013 a 5/06/2014, de 1/10/2014 a 4/06/2015, de 1/10/2015 a 9/06/2016, y de 1/03/2017 a 16/06/2017, como trabajador indefinido discontinuo, con una antigüedad de 1 de octubre de 2007, y un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 739,82€, ingresado mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.-El Alcalde de Briviesca, por resolución de fecha 11 de agosto y 13 de septiembre de 2017 aprobó las bases por las que se regirán las pruebas de selección para la contratación laboral temporal de ocho profesores para la Escuela Municipal de Música de Briviesca, siendo el objeto de la convocatoria la contratación de ocho profesores para dicha escuela, durante el curso 2017-2018, entre otras, en la especialidad de profesor de percusión.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Briviesca comunicó al trabajador en fecha 27 de mayo de 2016 que en ese mes había tenido lugar el cumplimiento de su 2º trienio, lo que supone un incremento en el concepto retributivo de antigüedad.

En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 127 del TR de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, el Ayuntamiento de Briviesca publicó en el BOP de Burgos de 23 de mayo de 2016 la plantilla de personal de la Corporación incluyendo, dentro del apartado C), personal fijo discontinuo, a los profesores de la escuela de música.

CUARTO.-Para el curso escolar 2016-2017 el Excmo. Ayuntamiento de Briviesca formalizó la contratación del servicio con la empresa Podium Gestión Integral S.L, formalizando el 10/10/2016 contrato con el actor en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo definida como 'profesor de percusión y batería en la escuela de música de Briviesca'.

Interpuesta demanda en materia de cesión ilegal de trabajadores por el actor, el Ayuntamiento de Briviesca dictó el 1 de marzo de 2017, resolución de allanamiento al desistimiento por satisfacción extraprocesal por la que se comprometía a contratar nuevamente al actor con las mismas condiciones laborales que regían antes de la contratación con la empresa privada, con el compromiso de abono de las diferencias salariales que resultasen de lo pagado por la empresa y las que le correspondiesen por aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Briviesca.

QUINTO.-El 20 de octubre de 2017 la parte actora interpuso contra la convocatoria y bases del proceso selectivo para la contratación laboral temporal de 8 profesores para la escuela municipal de música de Briviesca para el curso 2017- 2018 recurso de reposición.

Al inicio del curso escolar 2017-2018, el actor no fue llamado por el Ayuntamiento para el desempeño de su puesto de profesor de la escuela de música.

SEXTO.-En fecha 10 de noviembre de 2017 la parte actora interpuso reclamación previa en vía administrativa.

SEPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.

OCTAVO.-La parte actora solicita en su demanda, presentada el 21 de noviembre de 2017, que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado y la readmisión en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir.

Fundamentos

PRIMERO.-La competencia de este órgano jurisdiccional para entender de la presente litis viene determinada por el artículo 1 de la LJS, teniendo las partes plena capacidad para comparecer en juicio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados lo han sido en base a la prueba documental obrante en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-En primer lugar, la parte demandada invoca la excepción de caducidad del artículo 59.3 ET , señalando que el plazo de caducidad ha de contar desde el comienzo del curso escolar, el 1 de octubre de 2017, o en su defecto, desde la interposición del recurso de reposición contra las bases de la convocatoria.

Para entrar en la excepción planteada es preciso comenzar diciendo que la prueba documental (informe de vida laboral, contratos de trabajo y documental de la actora que acredita la concesión al actor del 2º trienio por parte del Ayuntamiento, así como la publicación en el BOP de Burgos de 23 de mayo de 2016 de la plantilla de personal de la Corporación incluyendo, dentro del apartado C), personal fijo discontinuo, a los profesores de la escuela de música), permite constatar que nos encontramos ante un trabajador indefinido discontinuo del artículo 12.3 en relación con el artículo 15 y 16.1 párrafo 2º ET , y ello a pesar de que en el curso 2016-2017 se privatizase durante unos meses este servicio a través de la empresa Podium Gestión Integral S.L. por subcontratación del servicio con el Ayuntamiento , ya que tal como obra en la documentación aportada por el actor como documento nº6, interpuesta demanda en materia de cesión ilegal de trabajadores por el actor, el Ayuntamiento de Briviesca dictó el 1 de marzo de 2017, resolución de allanamiento al desistimiento por satisfacción extraprocesal por la que se comprometía a contratar nuevamente al actor con las mismas condiciones laborales que regían antes de la contratación con la empresa privada, con el compromiso de abono de las diferencias salariales que resultasen de lo pagado por la empresa y las que le correspondiesen por aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Briviesca.

En este sentido, si bien en un principio la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 6 de abril de 2.006 señaló que '... el plazo para accionar por despido cuando un fijo discontinuo no es llamado al trabajo se corresponde con el momento en que se produce esa falta de llamamiento, siendo irrelevante a tales efectos que el trabajador recibiera comunicación escrita de la entidad demandada en la que se le puso de manifiesto la extinción de la relación laboral, pues tal comunicación en modo alguno desnaturaliza la real naturaleza jurídica de la actividad laboral pues es cíclica y habitual...', la más reciente doctrina, entre otras, la Sentencia del TSJ de Asturias de 11-7-17, recurso 1408/2017 señala que '... La extinción del contrato de trabajo comunicada por la Administración demandada, y frente a la que el demandante acciona por despido, se produjo el 22 de diciembre de 2016, luego tuvo lugar una vez que había entrado en vigor la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que aconteció el 2 de octubre de 2016, y la cual por lo tanto es de aplicación. Dicha Ley ha venido a modificar, entre otros, los artículos 69 y 70 de la LRJS , y desde su entrada en vigor resulta que la exigencia de la reclamación administrativa previa solamente se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) ya no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la LRJS ), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar. Por lo tanto la reclamación administrativa previa, salvo en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya no se exige desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015. Y tampoco cabe considerar que el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artículo 69.1 de la LRJS sea necesaria en todo caso, sino que la misma ha de entenderse limitada a cuando se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos administrativos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador los cuales no están sujetos al derecho administrativo. Avala tal consideración por un lado el que fue con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo, es decir debido al trasvase de competencias de lo contencioso administrativo al orden social respecto a la impugnación de actos administrativos de contenido laboral (así los referidos en los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS ). Por otro lado el que resultaría un tanto ilógico que la reclamación administrativa previa se suprima por motivo de su escasa utilidad práctica, manifestando al respecto la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 que de acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas, para en su lugar establecer como requisito previo y necesario a toda demanda frente a la Administración Pública, la necesidad de agotamiento de la vía administrativa en todo caso, incluso por lo tanto en aquellos en los que con anterioridad a la reforma operada en el artículo 70 de la LRJS por la Ley 39/2015 se encontraban, en virtud de lo previsto en el apartado 1 del mencionado artículo, excluidos de la necesidad de reclamación previa (impugnación de despido colectivo, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo...). Pues bien partiendo de tal diferenciación señalada en cuanto a la reclamación previa y el agotamiento de la vía administrativa, y la consideración de que el agotamiento de esta última solo resulta necesario en los supuestos en los que se impugnen actos de la Administración Pública en la que la misma es autora de un acto administrativo sobre material laboral en el ejercicio de las potestades que como tal tiene, pero no cuando se trata de la impugnación de actos de la misma en su condición de empleadora-empresario, ha de entenderse como el artículo 69.3 de la LRJS (que dispone que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se debe entender agotada la vía administrativa en los demás casos), está admitiendo la existencia de un ejercicio directo de acciones judiciales sin necesidad de ningún tipo de agotamiento de la vía administrativa, ya que señala como inicio del plazo de caducidad el día siguiente al del propio acto, resultando que precisamente para el ejercicio de la acción de despido, que no requiere de la ya suprimida reclamación previa ni tampoco del requisito del previo agotamiento de la vía administrativa, al tratarse de un acto de la Administración adoptado en su condición de empleadora, establece un plazo de interposición de demanda de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se produjo. Y en el presente caso comunicada a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por la Administración demanda el día 22 de diciembre de 2016 e interpuesta la demanda por su parte el 23 de febrero de 2017, la acción resulta que ya se encontraba efectivamente caducada, y ello aun considerándose como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, y toda vez que no consta en qué términos tuvo lugar la comunicación a la actora de la decisión extintiva, la del 3 de enero de 2017, que es la fecha en que por parte de la actora fue interpuesta ante la Administración una reclamación previa (que no era preceptiva sino potestativa y que como tal no interrumpía plazo alguno de caducidad), y que revela que ya entonces tenía conocimiento la demandante del contenido y alcance del acto que impugnaba....'.

En el mismo sentido se pronuncia el citado TSJ de Asturias en Sentencia de 26 de septiembre de 2.017 y el TSJ de Castilla y León-Valladolid de 8 de mayo de 2.017, fijando esta última que '... La acción ejercitada es una acción de despido, derivada de una relación laboral, por lo que en este caso la Universidad demandada no actúa como ente administrativo sino como ente empresarial y en estas situaciones ha de aplicarse el ordenamiento jurídico laboral en su integridad, es decir no estamos ante actos administrativos sino ante actuaciones plenamente laborales, no siendo en consecuencia de aplicación la ley de procedimiento administrativo.

El número 3 del artículo 69 de la LRJS fue modificado por la disposición final 3.2 de la ley 39/2015 pasando a disponerse lo siguiente: 3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás caso. Es decir para los despidos desaparece la reclamación previa en vía administrativa. No puede alegarse al respecto la oscuridad del precepto cuando establece desde cuando deba entenderse agotada la vía administrativa en los demás casos. La redacción del precepto es clara en lo relativo al despido y el agotamiento de la vía administrativa, es decir la interposición de recursos administrativos nunca es de aplicación a la acción de despido. Se alega que en el número 1 y 2 del artículo 91 mencionado se regula la notificación y entre ello la necesidad de hacer constar los recursos que caben. Los números 1 y 2 van referidos a la actividad de la administración como tal es decir cuando en términos clásicos, actúa revestida de imperium y en consecuencia estamos ante actividad administrativa, pero como ya hemos dicho antes aquí estamos ante una actuación como empresa en el campo laboral, luego dichos apartados no son de aplicación...'.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, y toda vez que no consta comunicación al actor de la decisión extintiva, el 10 de noviembre de 2017 es la fecha en que por parte del actor fue interpuesta ante la Administración una reclamación previa (que no era preceptiva sino potestativa y que como tal no interrumpía plazo alguno de caducidad), y que revela que ya entonces tenía conocimiento el demandante del contenido y alcance del acto que impugnaba, por lo que no puede considerarse, atendiendo a lo expuesto, que la acción ejercitada haya caducado.

CUARTO.-La parte actora alega la existencia de un despido nulo o improcedente.

No concurren los requisitos exigidos por el artículo 55.5 ET para la declaración de nulidad pretendida.

En cuanto a la petición subsidiaria de la improcedencia del despido, ha quedado acreditado con la documental ya referida que el actor estaba siendo contratado año tras año desde el 2007, para el desempeño de su función como profesor de la escuela de música del Excmo. Ayuntamiento de Briviesca hasta el año 2017 en que el Ayuntamiento, por resolución de fecha 11 de agosto y 13 de septiembre de 2017 aprobó las bases por las que se regirán las pruebas de selección para la contratación laboral temporal de ocho profesores para la Escuela Municipal de Música de Briviesca, siendo el objeto de la convocatoria la contratación de ocho profesores para dicha escuela, durante el curso 2017-2018, entre otras, en la especialidad de profesor de percusión, para la que estaba contratado el actor.

En este sentido, la parte demandada alegó en su contestación que el Ayuntamiento actuó conforme a derecho al llevar a cabo la extinción del contrato del actor para cubrir esta plaza mediante concurso oposición, sin embargo, ello no es así, dado que, si bien el Ayuntamiento demandado pudo poner fin a la relación laboral del actor mediante un sistema de cobertura definitiva de la plaza, pero no como hizo, mediante un sistema de cobertura de contratación laboral temporal.

Por todo ello, procede la estimación de la demanda en su petición subsidiaria, declarando improcedente el despido de conformidad con el artículo 56 ET , con un periodo de 1.132 días trabajados desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 12 de febrero de 2012 y 1.364 días trabajados desde dicha fecha hasta el 16 de junio de 2017, a razón de 24,32€ el salario diario.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando la excepción de caducidad y estimando la demanda presentada por DON Zaida contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BRIVIESCA, en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Briviesca a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de salarios de tramitación o por abonarle la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (6.386,18€) en concepto de indemnización.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES88 0049 0143 7099 9999 9999, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos1072 0000 34 073617,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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