Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PONFERRADA
SENTENCIA: 00090/2018
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Tfno:987 45 1351-UPAD SOC
Fax:987 45 1230-UPAD SOC
Procedimiento especial sobre conflicto colectivo 24/2018.
SENTENCIA nº 90/2018
Ponferrada, 28 de febrero de 2018.
Juez: doña Raquel Nieto Docio.
Demandante: don Enrique (Delegado Sindical de Unión Sindical Obrera de Roldán, S.A.).
Letrada: Sra. Iglesias González.
Demandada: Roldán, S.A.
Letrado: Sr. Pantoja Camacho.
Objeto del juicio: conflicto colectivo en impugnación de decisión empresarial.
Antecedentes
Primero.- Por turno de reparto del día 24 de enero de 2018 correspondió a este juzgado el conocimiento de la demanda de conflicto colectivo planteada por don Enrique (Delegado Sindical de Unión Sindical Obrera de Roldán, S.A.) frente a tal empresa en impugnación de decisión empresarial.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el 22 de febrero posterior.
Tercero.- A él comparecieron las partes, representadas por Letrado.
Demandante y demandada alegaron lo que a su derecho convino y, tras la práctica de prueba documental y testifical en las personas de don Jorge y don Nemesio , a instancia del demandante, y de don Samuel , don Jose Ángel y don Pedro Francisco , a petición de la empresa, emitieron sus respectivas conclusiones.
Quedan los autos pendientes del dictado de sentencia .
Hechos
Primero.-Roldán, S.A., empresa del sector siderometalúrgico ubicada en la localidad leonesa de Santo Tomás de las Ollas-Ponferrada, aplica a las relaciones laborales con los trabajadores el Convenio Colectivo provincial del Sector (BOP de 14 de enero de 2016).
La actividad empresarial se desarrolla prácticamente todos los días del año y a todas las horas del día mediante un sistema de trabajo a turnos que discurren de noche (de 22,00 a 06,00 horas) a mañana (de 06,00 a 14,00 horas) y a tarde (de 14,00 a 22,00 horas).
Don Enrique es Delegado Sindical de Unión Sindical Obrera en la empresa desde el 10 de diciembre de 2014, como resultado de las elecciones celebradas el día 9 anterior.
Segundo.- Hasta junio de 2017 el almacén de la empresa estaba gestionado por personal con categoría de almacenero -grupo profesional 6- de modo que era este personal el único autorizado para entrar en el almacén.
Cuando un empleado de mantenimiento o de producción con categoría de oficial de primera o de segunda -grupo profesional 5- precisaba de alguna pieza o herramienta cumplimentaba una vale a través del sistema informático que era entregado al almacenero quien ponía a disposición del oficial lo que necesitase, por lo que el tiempo empleado en la gestión alcanzaba unos diez minutos. En ocasiones puntuales el almacenero facilitaba la pieza en el puesto en fábrica.
Tercero.- El 22 de junio de 2017 el jefe del departamento de compras envió a todos los empleados de la factoría que contaban con dirección electrónica un correo por el que les informaba de una reorganización del almacén que entraría en vigor a partir del día 26 posterior.
En virtud de la misma todo el personal de producción y mantenimiento que necesitase entrar en almacén iría acompañado del jefe de turno correspondiente. El personal de mantenimiento, caso de no poder asistir el jefe de turno, accedería en solitario para cualquier necesidad.
La operativa sería la siguiente: las llaves de almacén general y exteriores se recogerían en portería; a la entrega de las llaves el guardia realizaría el registro en el documento establecido para ello, una vez cubierta la necesidad y cerrado el almacén, el empleado devolvería las llaves en portería junto con el vale de salida de los artículos retirados. Si en algún caso o por cualquier motivo en algunas de las zonas de recogida de los materiales se rompiera el orden o limpieza debería quedar reflejado en el vale de salida, perfectamente cumplimentado, para que el personal de almacén recompusiera esa zona.
El mismo comunicado fue colocado en el tablón de anuncios de la empresa.
El 13 de julio don Samuel , firmante del correo, mantuvo una reunión con la representación de los trabajadores en orden a explicar el nuevo modelo de gestión.
Cuarto.- La empresa planteó la reorganización con el fin de destinar tres de los almaceneros a producción de acabados. Finalmente destinó a dos de ellos por lo que provee de almacenero en los turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, salvo a la hora de la comida -de 14,00 a 15,30 horas- y muchos días sólo hasta las 18,00 horas.
Quinto.-Desde la puesta en práctica de la medida el jefe de turno, de quien depende la decisión, no acude con el personal de mantenimiento al almacén en las horas de ausencia de almacenero, sí lo hace con el de producción.
La autorización al personal de mantenimiento para acudir en solitario al almacén responde a las características de su trabajo, necesidades muy puntuales y urgencias ante averías.
Entre el 1 de julio de 2017 y el 20 de febrero de 2018 cada empleado de mantenimiento acudió al almacén, en tiempo no servido por almacenero, una media de 14 ocasiones. Empleó en la gestión, desde que cogió las llaves en la portería hasta que las devolvió, una media de diez minutos.
Sexto.-En la factoría hay 53 empleados destinados a la sección de mantenimiento.
Sus percepciones económicas se hacen depender de una prima vinculada al rendimiento en las secciones de laminación y acabados.
Séptimo.- La política de la empresa no ha pasado por sancionar a trabajador alguno por los posibles desajustes en piezas en almacén, ni antes ni después de la adopción de la medida, sino que cuando se ha producido alguna incidencia la solución ha ido encaminada a su regularización a través del inventario.
Octavo.-Intentada conciliación previa ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León, a instancia de la representación de los trabajadores accionante, finalizó mediante acta sin avenencia.
Fundamentos
Primero.- El relato de hechos probados se extrae del examen conjunto de la prueba documental y testifical practicada.
El hecho primero, pacífico, es de ver con los documentos acompañados con la demanda y con los documentos nº 2 y 4 de su ramo de prueba.
El hecho segundo, redactado en la demanda, ha sido confirmado por los testigos don Jorge , don Nemesio y don Jose Ángel , trabajadores de mantenimiento, producción y coordinador de almacén, respectivamente.
El hecho tercerose infiere de los documentos adjuntados a la demanda y de los documentos nº 2 y 9 de la empresa. Fue ratificado por don Samuel , jefe del departamento de compras.
El origen de la medida, recogida en el hecho cuarto, fue confirmado por don Samuel y el tiempo de cobertura del almacén por personal al efecto, por don Jorge .
Los datos reseñados en el hecho quintoson de ver con los documentos nº 4 y 5 de la empresa y nº 1 de la representación de los trabajadores. Fueron asimismo confesados por los testigos don Nemesio , don Jorge , don Samuel y don Pedro Francisco , éste último administrativo de la empresa. No concuerda lo sostenido por el colectivo demandante acerca del número de veces que cada empleado de mantenimiento ha de acudir al almacén en cada turno con lo que reflejan los listados expedidos a partir de los vales de cada trabajador. El dato relevante es la frecuencia con que acuden cuando tiene que acceder solos al almacén y los hemos extraídos de la media resultante de aquéllos documentos nº 4 y 5.
El hecho sextofue descrito por los trabajadores don Jorge , don Nemesio y don Pedro Francisco , completado con el documento nº 1 de la empresa.
El hecho séptimose infiere del documento nº2 de la empresa in finey de lo manifestado por don Jose Ángel .
El hecho octavopacífico, resulta de la copia del acta anexa a la demanda y del documento nº 3 de la parte demandante.
Segundo.- Pretende el sindicato demandante que se deje sin efecto la medida reorganizativa adoptada por la empresa en junio de 2017 con la vuelta a la cobertura por personal de almacén de todos los turnos o, subsidiariamente, con el acompañamiento por el jefe de turno al personal de mantenimiento cuando éste tenga que acudir a almacén o, en último término, con el abono al personal de mantenimiento de una compensación económica consistente en la diferencia retributiva mensual entre sus percepciones y la de un trabajador del grupo 4.
Basa su petición, en síntesis, en que la medida adoptada por la empresa supone la asignación de tareas inherentes a personal de un grupo inferior, así como una discriminación frente al personal de la sección de producción que sí se ve acompañado por el jefe de turno en sus visitas al almacén. Añade que las nuevas tareas asignadas suponen una mayor responsabilidad y una disminución de sus remuneraciones mensuales puesto que, al invertir más tiempo en la recogida de las piezas, las máquinas permanecen más tiempo paradas y baja su rendimiento, del que se hace depender la prima que cobran aquéllos. Alega por último que la medida no se ajusta a los parámetros del art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores sobre modificación de condiciones de trabajo.
Opone la demandada la legalidad de la medida organizativa adoptada, propia del ius variandidel empresario. Defiende, en esencia, que responde a razones de competitividad, no supone asignación de tareas propias de una categoría inferior puesto que los almaceneros también hacen funciones del grupo 5, no asigna una mayor responsabilidad y no implica discriminación puesto que la mayor especialización del personal de mantenimiento justifica que pueda acudir al almacén en solitario. Por último, niega que la medida incida en la remuneración de cada trabajador, ya que la prima no se fija individualmente sino por la media de otras secciones.
Tercero.-El objeto de debate se centra, por tanto, en determinar si la medida adoptada por el empresario responde o no a los parámetros de legalidad.
Comencemos por recordar que el art. 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores reconoce su derecho 'a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.'
Pone ello de manifiesto que la medida adoptada no entraña ningún tipo de discriminación de las proscritas por dicho precepto, puesto que, en todo caso, la distinción lo sería por el servicio de destino o tipo de funciones encomendadas (las de mantenimiento frente a las de producción). Además, tal y como ha justificado la empresa, la distinción obedece a la mayor especificidad del trabajo en mantenimiento, de modo que no apreciamos trato discriminatorio.
Seguidamente reseñemos que el art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores disciplina que:
'La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.'
Hemos de advertir, a la vista del Anexo II del convenio aplicable, que la reorganización del servicio de almacén sí entraña una encomienda de funciones de un grupo inferior (grupo 6) a los oficiales de primera/segunda de mantenimiento (grupo 5). Cosa distinta es que por acuerdo de empresa los almaceneros (grupo 6) hagan también funciones inherentes al grupo 5, con las consecuencias legales que ello pueda acarrear.
Esto nos sitúa en el escenario legal antedicho. Debe la empresa comunicarlo a los representantes de los trabajadores, cosa que hizo el 13 de julio de 2017, y justificar las razones técnicas u organizativas que le han guiado. Entendemos que la necesidad de mejorar la competitividad destinando dos empleados de la sección de almacén a la de producción es justificación suficiente para la optimización de los medios personales. No obstante, dada la redacción del precepto, si la medida pretende no ser puntual sino perpetuarse en el tiempo, sí podría motivar, o la promoción del mecanismo previsto en el art. 41 de la norma estatutaria, o alcanzar un acuerdo que pase por la necesaria compensación económica para los trabajadores afectados por la mayor responsabilidad encomendada, aun cuando fuere en abstracto porque, por el momento, no se ha procedido a la exacción de responsabilidad en el área asignada.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Burgos de nuestro Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 23 de febrero de 2012 (Rec. 31/2012):
Lo anterior, viene siendo corroborado por sentada doctrina, entre otras, Sala Social TSJ Extremadura, S. 10-12-2004: 'En efecto, la facultad de movilidad funcional de los trabajadores otorgada al empresario en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores no es absoluta, sino que está sometida a diversas condiciones y limitaciones, establecidas en el mismo precepto y puestas de relieve por la jurisprudencia, de forma que cuando se exceden tales límites, estamos ante una de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 41, sometida, a su vez a otras condiciones y exigencias. Así, nos dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 1993 (AS 1993405): «hay que atender al Art. 39 -denunciado por aplicación indebida- y al 23, ambos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607), los cuales hacen referencia a la 'movilidad funcional' y a los 'trabajos de superior o inferior categoría' respectivamente. Y así, en cuanto a la 'movilidad funcional', el citado artículo de la Ley estatutaria faculta a las empresas para llevar a cabo, en el seno de las mismas, y de forma unilateral, cambios en las funciones habitualmente prestadas por los trabajadores, sin perjuicio -dice dicho precepto- de los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional. Ahora bien, junto con estas limitaciones citadas en el repetido precepto, no puede caber duda de que el cambio en la función habitualmente realizada por un trabajador, ha de estar justificada, es decir, debe existir una necesidad empresarial, llámese necesidad estructural, de organización, de producción o del servicio. Lo que resulta inconcebible es una movilidad funcional que no esté basada en una necesidad empresarial, y sin que esta afirmación signifique desconocer el 'ius variandi' empresarial en cuanto potestad del empresario de alterar las condiciones de la prestación del trabajador por su voluntad unilateral, potestad que descansa precisamente en su poder de dirección, pero que no puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda, sino que debe utilizarse para la finalidad con que está concebida -exigencias organizativas del proceso productivo o del servicio-, de tal modo que, de no ser así, la orden empresarial para el cambio de puesto de trabajo deviene ilegítima por falta de causa 'objetiva', siendo de destacar que la doctrina jurisprudencial ya de antiguo ( SSTS 17 [RJ 19671624] y 21 abril 1967 [RJ 19671970] y del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 10 febrero RTCT 1973628] y 29 mayo 1973 [ RTCT 19732312] y 6-3-1975 [RTCT 19751239]) ha venido señalando que 'si bien la organización del trabajo es facultad privativa de la empresa las consecuencias del uso de dicha facultad no son absolutas, ya que la organización de los servicios laborales no equivale al libre trasiego de operarios...', doctrina ratificada por las posteriores Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 junio (RJ 19823942 ) y 4 diciembre 1982 (RJ 19827448 ), y 19-1-1984 (RJ 198469), insistiéndose en esta última, en que la referida potestad del empresario 'debe utilizarse con el máximo respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y sin perjuicio para él,o con la compensación adecuada, cuando el ejercicio de tal facultad resulte inevitable y sin que pueda exceder de lo que las normas legales y los principios generales del derecho del trabajo imponen'. En definitiva pues, cabe, concluir, que si bien cuando existe un interés objetivo en la organización de la empresa, nuestro Ordenamiento ofrece protección jurídica a la necesidad empresarial, rechaza el no basado en una causa objetiva, pues entonces dicho interés -'subjetivo' y 'espurio'-, es contrario al principio general de la buena fe contractual y laboral Arts. 1258 del Código Civil [LEG 188927 ] y 20-2 del Estatuto de los Trabajadores ). Por lo que respecta al Art. 23.4 de la propia Ley estatutaria, éste prescribe, que si también es facultad empresarial la adscripción de un trabajador a tareas de inferior categoría, esta medida ha de venir justificada por necesidades perentorias o imprevisibles y ha de hacerse siempre por tiempo imprescindible, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que el cambio ha durado prácticamente tres años, con la consiguiente eliminación del Régimen complementario. De ahí pues, que una tan larga modificación 'in peius' debe, por lo tanto, ser calificada como 'sustancial', adicionable a las que enumera con carácter abierto el núm. 2 del Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ».
Por último, en cuanto a la pretendida pérdida adquisitiva que han experimentado los trabajadores desde la adopción de la medida, una vez examinada la incidencia de la misma en el trabajo ordinario de los empleados de mantenimiento, carece de la suficiente trascendencia. Cierto es que el tiempo empleado en la recogida de piezas del almacén, a diferencia de lo que ocurría hasta julio de 2017, supera los diez minutos; actualmente han de desplazarse a recoger y entregar las llaves a portería y rellenar el vale de salida, cosa que antes no hacían, pero no podemos olvidar que cada trabajador ha ido una media de dos veces al mes al almacén a por piezas o recambios entre julio de 2017 y febrero de 2018. Desde el momento en que su prima depende del rendimiento de otras dos secciones, lo testimonial de las visitas a almacén fuera del servicio de almacenero, carece de virtualidad para influir en los tiempos de parada.
Por todo ello entendemos justificada la medida adoptada mientras subsista por el tiempo imprescindible para atender a esas razones de competitividad.
La demanda ha de ser desestimada.
Fallo
Desestimo la demandade conflicto colectivo interpuesta por don Enrique (Delegado Sindical de Unión Sindical Obrera, S.A.) frente a Roldán, S.A.
Hágase saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.