Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 90/2018, Sección 1, Rec 762/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 33004440012018100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2000
Núm. Roj: SJSO 2000:2018
Encabezamiento
En Avilés, a 14 de marzo de 2018.
Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 762/17, sobre despido, siendo partes como demandante Dª Noelia y como demandado el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS
Antecedentes
En el día y hora señalados compareció Dª Noelia , representada por el letrado D. Antonio Fernández Urrutia, y el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, defendido por el letrado D. Fernando Herrero Montequín.
La parte actora se ratificó en la demanda.
La demandada se opuso al fondo en los términos que son de ver en el soporte audiovisual unido a los autos.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Por declaración jurada de fecha 19-4-2017 manifestó no haber sido nunca contratada en prácticas o a través de otra modalidad contractual en virtud de la titulación 'Actividades auxiliares en viveros, jardines y centros de jardinería' ni haber sido contratada en prácticas en el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS por tiempo superior a un año aunque hubiese sido en virtud de distinta titulación (folio 39).
A lo largo de la relación laboral habida con el Ayuntamiento desde el 7-6-2017 hasta el 6-12-2017 realizó tareas de preparación del terreno, instalación y mantenimiento de sistemas de riego y drenaje, recolección, preparación y conservación del material vegetal, multiplicación del material vegetal, implantación de especies vegetales y mantenimiento de infraestructuras, equipamientos, mobiliario de jardines, especies vegetales y césped (folio 40).
Contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios como peón desde el 1-4-1996 hasta el 30-9-1996
Contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios como peón desde el 4-11-1996 hasta el 3-5-1997
Contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios como peón desde el 10-12-1997 hasta el 9-6-1998
Contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios como peón desde el 6-6-2001 hasta el 14-11-2002
Contrato de trabajo de duración determinada para la prestación de servicios como peón de jardinería desde el 15-11-2001 hasta el 14-11-2002
Contrato para la formación en carpintería de 1-9-2009 a 31-8-2010
Se agotó la vía administrativa previa (folios 36-37).
Fundamentos
El art. 15.3 del ET señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
En el presente supuesto se concertó, desde el 7-6-2017 hasta el 6-12-2017, un contrato de trabajo en prácticas al amparo de lo previsto en el RD. 488/1998, cuyo art. 22.3 prevé la presunción de indefinitud del contrato caso de que concurra fraude de ley.
El contrato formativo, en su modalidad de trabajo en prácticas, tiene como objeto dotar al trabajador que tiene conocimientos teóricos adquiridos en el marco de la enseñanza reglada de los rudimentos prácticos necesarios mediante la prestación de servicios remunerada en una empresa. Para ello, en palabras del art. 11.1.a) del ET , el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. El trabajador debe reunir requisitos de titulación y adquisición de la misma en un periodo de tiempo determinado anterior al contrato, que debe suscribirse por escrito y no exceder en su duración de dos años.
A diferencia del contrato para la formación y el aprendizaje, en el que el trabajador debe adquirir conocimientos teóricos y prácticos, en el contrato de trabajo en prácticas se parte de la formación teórica del trabajador ( STS de 18-12-2000 ), persiguiéndose la formación profesional práctica de quienes solamente tienen conocimientos teóricos adquiridos mediante un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por lo que el puesto de trabajo debe permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios ( STS de 29-12-2000 ).
Como en todo contrato temporal, es necesario que concurra la causa específica que justifique su temporalidad que, en el caso de los contratos en prácticas, consiste en la realización de un trabajo retribuido que proporcione al recién titulado la práctica profesional adecuada a los estudios cursados. Por eso, si el puesto de trabajo asignado no se corresponde con el nivel de estudios o si el trabajador ya ha adquirido con anterioridad la práctica profesional en la empresa a través de otro contrato de trabajo para el mismo puesto de trabajo ( STS de 15-3-1996 ), el contrato se considera celebrado en fraude de ley.
A mayor abundamiento, el art. 11.1.c) del ET dispone que ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad ni para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.
En el caso que nos ocupa, la documentación muestra que la trabajadora ha estado vinculada con el Ayuntamiento en diversos periodos. De estos, consta en los propios contratos de trabajo aportados que prestó servicios como peón de jardinería desde el 15-11-2001 hasta el 14-11-2002 (1 año) y como peón agrícola en huertas, invernaderos, viveros y jardines a través del contrato que hoy nos ocupa por el periodo del 7-6-2017 a 6-12-2017 (6 meses). Además, la testifical de los Sres. Jaime y Landelino acreditó que habría efectuado tareas de jardinería, como personal adscrita a parques y jardines, en otros periodos. Se refirió incluso el año 1996, en el que se formalizaron dos contratos como peón, uno desde el 1- 4-1996 hasta el 30-9-1996 (6 meses) y otro también como peón desde el 4-11-1996 hasta el 3-5-1997 (6 meses).
A la vista de la documentación obrante en autos y de su interpretación a través de la prueba testifical practicada se alcanza la conclusión de que, aunque la actora acababa de obtener el certificado de profesionalidad de actividades auxiliares en viveros, jardines y centros de jardinería que llevó al Ayuntamiento a suscribir con ella el contrato de trabajo en prácticas, lo cierto es que ya había adquirido con anterioridad la práctica profesional en el Ayuntamiento a través de otros contratos para el mismo puesto de trabajo a lo largo de los diversos periodos que muestra su vida laboral, lo que lleva a afirmar que no se justificaba la modalidad de contrato de trabajo en prácticas objeto de litis, habiéndose suscrito éste en fraude de ley.
No puede acogerse la teoría de los actos propios invocada por la parte demandada en lo relativo a los términos de la declaración jurada firmada por la actora puesto que en la misma se hace constar que no había sido contratada previamente en virtud de la titulación 'Actividades auxiliares en viveros, jardines y centros de jardinería', lo cual es cierto porque acababa de obtener el título, ni haber sido contratada en prácticas en el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS por tiempo superior a un año aunque hubiese sido en virtud de distinta titulación, lo cual también es cierto puesto que la única contratación que superó el año no fue en la modalidad de prácticas, sino de duración determinada.
Así pues, la relación laboral ha de presumirse indefinida por concurrir fraude de ley en los términos del art. 15.3 del ET . En la medida en que era una trabajadora indefinida, la extinción de su contrato debía haber revestido las formalidades preceptuadas por los arts. 53 y 55 ET , con expresión de la causa motivadora del mismo y, en su caso, del ofrecimiento de indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Al no haberse respetado estas formalidades, ha de estimarse que nos hallamos ante un despido improcedente, con los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS , condenando al Ayuntamiento a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET , o, a elección de la demandante por aplicación de la Disposición Adicional 6º del Acuerdo Regulador de las condiciones de Trabajo de los Trabajadores del Ayuntamiento de Avilés (BOPA de 9-3-2009), a que le abone una indemnización que será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, por importe de 474?87 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro improcedente el despido de Dª Noelia ocurrido el 6-12-2017, condenando al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET , o, a elección de la trabajadora, a que le abone una indemnización de 474?87 euros.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Caso de no ejercitarla, se entenderá que opta por la readmisión.
Apercíbase a la parte demandante de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET , se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278 - 288 LRJS ).
Apercíbase a la parte demandante igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS ).
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
