Sentencia SOCIAL Nº 90/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 90/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100046

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:98

Núm. Roj: STSJ EXT 98/2019

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00090/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
NIG: 06015 44 4 2018 0000433
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000702 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Saturnino
Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: A. G. SIDERURGICA BALBOA, S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CACERES, a Doce de Febrero de dos mil diecinueve
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 90/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D.JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en
nombre y representación de Saturnino , contra la sentencia de fecha 31/7/2018, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 03 de BADAJOZ , en el procedimiento número 109/2018 , seguido a instancia del recurrente frente
A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha de 2 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz demanda en reclamación de derecho y cantidad presentada por DON Saturnino en la que interesaba, conforme a su suplico, se condene a la demandada, A.G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A. al abono en concepto de antigüedad desde mayo de 2017 el 40% del salario base del demandante y al pago de las diferencias resultantes por complemento de antigüedad por importe de 1.681,88 euros más los intereses del 10% previstos en el artículo 29.3 del ET .



SEGUNDO: Celebrado que fue el acto de juicio oral, con fecha 31 de julio de 2.018 recayó sentencia por la que desestimando la demanda absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo al actor una multa por temeridad en la suma de 800 euros. En dicha sentencia se declararon expresamente probados los siguientes hechos: '
PRIMERO-El actor por D. Saturnino viene prestando servicios para la empresa A.G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A., con la categoría profesional de Sidero 1ª con una antigüedad de 27/05/93.

SEGUNDO.-Enmayo de 2017 el actor cumplió en la empresa 24 años de antigüedad.

TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de empresa 'A.G.

SIDERÚRGICA BALBOA S.A.', DOE de 29/06/09)

CUARTO.-El actor reclama, en concepto de antigüedad, el abono del 40% de su salario base desde mayo de 2017 en adelante así como la suma de 1.681,88 euros en concepto de diferencias salariales por complemento de antigüedad o, subsidiariamente, que se le abonase a partir de los 24 años de antigüedad, el octavo trienio y sucesivos al 5% (40%) sobre el salario base.'

TERCERO: No conforme con indicada resolución, el demandante interpone recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, empleando en el escrito de interposición tres motivos de recurso, amparados, respectivamente, en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



CUARTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala y tras los trámites que obran en el presente rollo, por providencia de fecha 20 de diciembre de 2018, previa suspensión de los actos de deliberación, votación y fallo, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, por término común de tres días, para que aleguen lo que a su derecho convenga acerca de la posibilidad de que la sentencia del Juzgado no sea susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía, en relación a los motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 del escrito de interposición de recurso. Transcurrido el plazo concedido al efecto, con el resultado que obra en el presente rollo, se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo, acordándose el pase a Ponente para dictar la resolución que proceda.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Con carácter previo y prioritario al conocimiento del recurso de suplicación interpuesto, se hace necesario examinar por esta Sala si contra la sentencia recaída en la instancia cabía o no interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía, habiéndose cubierto el trámite previsto en el artículo 5.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , constando el informe de las partes y del Ministerio Fiscal, manteniendo la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto, excepción hecha de la parte recurrente.

Examen, el expuesto, que ha de efectuarse con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie de recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004 ;) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003 ;), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya adoptado el órgano de instancia.

Y en cuanto a tal, el artículo 191.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) dispone en su apartado g) que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos: 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', teniendo en cuenta que, conforme al artículo 192.3 de la LRJS , las reclamaciones de derechos que tengan traducción económica se le aplicará, para la determinación de la cuantía, el importe que corresponda a una anualidad. Siendo notorio que la reclamación no excede de dicha cuantía, a lo que es inocuo que se ejercite una acción sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, por lo expuesto, cierto es que conforme al artículo 191.3, apartado b) de la LRJS , sí cabría recurso de suplicación 'En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Y el recurrente razona su derecho de acceso al recurso en que las partes no pusieron en duda la concurrencia de afectación general pero, tal y como mantiene el Ministerio Fiscal y el recurrido, remitiéndose este último a la sentencia de esta Sala número 242/2016, de 19 de mayo de 2016, ciertamente, sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias que citamos en la de esta Sala y en la que invoca el Ministerio Fiscal, sentencia número 488/2018, de 9 de mayo , enseñándonos ésta última: " 1. Para resolver el problema planteado, procedencia del recurso de suplicación por plantearse una cuestión que tiene afectación general ( art. 191.3 b) LRJS ), procede recordar que según doctrina reiterada de la Sala la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec.

3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 ). Esta doctrina resulta igualmente aplicable en los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social, de forma que el hecho de que una Entidad Gestora asuma un determinado criterio general de interpretación no significa que siempre que el mismo sea decisivo para la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ésta tenga acceso a la suplicación ( SSTS 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ).

2. Desde la perspectiva jurisprudencial expuesta, la sentencia recurrida se limita a afirmar que existe afectación general, porque se trata de un criterio general de aplicación de una norma legal por una entidad gestora lo que sin necesidad de que conste una elevada litigiosidad al respecto supone una afectación generalizada por tratarse de una reforma que afecta a una pluralidad indiferenciada de trabajadores. A este criterio se enfrenta la doctrina de esta Sala que viene entendiendo que la existencia de una afectación generalizada no deriva necesariamente de la aplicación de un criterio interpretativo general por una entidad gestora porque no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad que la misma genera que es el que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la existencia de afectación general. En este último sentido se ha pronunciado esta Sala en sus recientes sentencias de 23 junio 2015, rec. 2325/2014 ; 24 junio 2015, rec. 1470/2014 ; 29 junio 2015, rec. 1626/2014 ; 29 junio 2016, rec.

245/2015 ; 8/2017 10 enero, rec. 3747/2015 ; 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2015 ".

Cuando hablamos de afectación general no aludimos a una eventual litigiosidad provocada por la interpretación de un precepto legal y paccionado, sino a la realidad de la existencia de múltiples litigios sobre la cuestión a resolver, y en el supuesto examinado, tal y como razona la sentencia recurrida, el único que pretende la sostenida interpretación del Convenio Colectivo de la empresa A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., en relación al complemento de antigüedad, es el demandante. Es más, la empresa, conforme a la sentencia recurrida, aportó las nóminas de otros tres trabajadores que, antes que el actor, habían alcanzado una antigüedad de 24 años, que vienen percibiendo el complemento de antigüedad ahora reclamado calculado en la forma que prevé el Convenio y mantiene la empresa. Es decir, es inexistente la litigiosidad.

En relación a la indefensión que le ocasiona al demandante el examen por la Sala de la competencia funcional, además, como hemos expuesto, del deber que nos incumbe de examinarla de oficio, en relación a lo indiscutido de la afectación general y la indefensión que ahora le causa su debate, hemos de decir que la prueba que propuso el demandante a tal efecto para acreditar la mentada afectación fue que se requiriera a la demandada para que aportara certificación firmada por el representante legal de la misma que identifique el número de trabajadores que a dicha data habían cumplido 24 años de antigüedad en la empresa, y se incluya en dicha lista a los que la vayan a cumplir en los próximos doce meses. Pero la aportación de dicha prueba o la admisión de la demandada de que existan un número determinado, aunque sea alto, de trabajadores en la situación del demandante en modo alguno acredita la litigiosidad, tal y como hemos razonado.

En conclusión, la resolución que ha recaído en el procedimiento no es susceptible de recurso de suplicación, conforme a los preceptos citados, al no afectar la cuestión litigiosa a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social en los términos descritos en el artículo 191.3.b) de la Ley de Ritos Social.



SEGUNDO: No obstante ello, sí hemos de analizar el motivo primero de recurso, en aplicación del artículo 191.3.d) de la LRJS , porque el recurrente se acoge al apartado a) del artículo 193 de la LRJS , para solicitar la reposición de los autos al momento de haberse cometido la vulneración de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando la infracción del artículo 24 de la CE y artículos 90.1 , 92 , 97.2 de la LRJS , así como de reiterada jurisprudencia que no cita. Y ello, por entender que propuesta en el acto de juicio la prueba testifical del Presidente del Comité de Empresa, le fue denegada por el órgano de instancia.

En cuanto a lo que plantea, primeramente, hemos de dejar constancia de que la Magistrada a quo deniega la prueba de forma motivada, por entender que lo debatido en la litis es una cuestión jurídica, cual es la interpretación del artículo 26 del Convenio Colectivo de Empresa . Y está Sala considera ajustada a derecho la decisión de instancia, que se sustenta en el artículo 87.1 de la LRJS . Como mantiene la recurrida, evidentemente, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para acreditar los hechos que se afirman en la demanda no es un derecho absoluto. La prueba, además, debe pesar, en principio, sobre los hechos y no sobre una interpretación jurídica, respecto de la cual ampliamente debatieron los contendientes en el acto de juicio, apelando a la interpretación gramatical, histórica, sistemática y teleológica, atendiendo al tenor del precepto, al de los precedentes Convenios Colectivos y a los efectos de la interpretación que postula la parte demandante. A ello se ha de unir que la decisión de instancia es contundente en el sentido de considerar que la literalidad del artículo es meridianamente clara, no siendo necesario acudir a otros criterios interpretativos, que sí se invocan por la demandada, que los desglosa ampliamente tanto en la instancia como en esta sede, para concluir que la interpretación que pretende el recurrente es ilógica.

En consecuencia, hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, que cita el recurrido, sentencia de 17 de enero de 2007, Rec. 16/2005 , que nos enseña: " A tal efecto, y puesto que la denuncia se articula sobre el incumplimiento de las exigencias del art.

24 de la Constitución , conviene precisar que el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. En tal sentido es importante la doctrina de dicho Tribunal queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre , cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: 'Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva'.

Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba'...ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso', doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo TCº como la 136/1996, de 23 de julio , 25/1997, de 11 de febrero , 170/198, de 21 de julio u 88/2004, de 10 de mayo , entre otras -. A lo que procede añadir que como también ha dicho el T.C. en STCº 299/2005, de 21 de noviembre , sólo se puede sostener la existencia de inadmisión cuando la prueba inadmitida sea 'decisiva en términos de defensa'.

En el presente caso la Sala inadmitió la prueba testifical propuesta por la recurrente sobre el argumento expresado en el acta de juicio de que era innecesaria 'al ser el conflicto colectivo meramente interpretativo del aspecto jurídico', lo que fue corroborado en el fundamento primero de la sentencia al decir que 'no fue admitida la prueba testifical por tratarse de conflicto colectivo, basado únicamente en la interpretación jurídica del mismo que difícilmente puede apoyarse en manifestaciones de testigos, pues la solución al mismo no puede ser otra que la que ofrecen las normas aplicables al caso'.

A la vista de la doctrina constitucional y de los argumentos utilizados por la Sala para la denegación de la prueba testifical propuesta se podría sostener, como de pasada dice la recurrente, que no siempre que se trate de interpretar un convenio colectivo o cualquier norma jurídica puede resultar inútil una prueba testifical como parece deducirse de la decisión de la Sala 'a quo', pues esta prueba será necesaria o relevante a pesar de tratarse de la interpretación de una norma de derecho cuando de lo que se trate sea de establecer los hechos sobre los que se base aquella interpretación".

Y en supuesto examinado, es innecesaria la práctica de la prueba propuesta, por considerar que lo planteado y resuelto es una cuestión jurídica interpretativa que ni tan siquiera precisa de acogerse a otros criterios hermeneúticos que no sea el claro tenor de la norma paccionada. Ello nos conduce a la desestimación del motivo analizado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el motivo primero del recurso de suplicación interpuesto por DON Saturnino contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada en autos número 109/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz , por el recurrente frente a A.G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A., confirmando la resolución de instancia, declarando la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto, en cuanto al resto de los motivos esgrimidos por el recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 070218, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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