Sentencia SOCIAL Nº 90/20...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 90/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 872/2018 de 10 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 07040440042020100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2472

Núm. Roj: SJSO 2472:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00090/2020

DSP 872/2018

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 10 de julio de 2020

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Custodia

LETRADO:LUIS PIÑA PAYERAS

DEMANDADO:AGÈNCIA D'ESTRATÈGIA TURÍSTICA DE LES ILLES BALEARS (AETIB)

LETRADO CAIB:JESUS GARRIGA

OBJETO DEL JUICIO:DESPIDO

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 10.11.2018 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicaba el dictado de sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y citadas las partes a los actos de conciliación y juicio, tuvo lugar éste con el resultado que consta en acta digital, quedando los autos en situación de ser resueltos mediante el dictado de sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas a excepción de los plazos procesales dada la acumulación de asuntos en el refuerzo transversal.

Hechos

1.-La demandante, Dª. Custodia,, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, AGÈNCIA D'ESTRATÈGIA TURÍSTICA DE LES ILLES BALEARS (en adelante, AETIB), como técnico superior-Area de prensa, grupo profesional A1-personal laboral de la CAIB, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.462,86 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida, haciéndolo en virtud de contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo (CT 410) suscrito en fecha 13.10.2016. (No controvertido)

2.-En su cláusula tercera se dispone que 'la duración de este contrato se extenderá desde 13.10.2016 hasta 30.9.2018'.

3.-las cláusulas específicas del contrato se señala 'sustituir al trabajador David, siendo la causa cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'.

(Vida laboral, nóminas y contrato aportado)

4.-El trabajador de AETIB D. David, solicitó la concesión de la jubilación total anticipada con efectos del día 30 de septiembre de 2016. (Hecho no controvertido y diligencia final)

Este trabajador prestaba servicios en el Departamento de Prensa, con una categoría del Grupo A1, puesto de trabajo de jefe de prensa, protocolo y relaciones públicas y con contrato laboral fijo desde el año 1997. (Hecho no controvertido)

5.-Mediante oficio con sello de entrada de 20.5.2016, la demandada solicitó a la Consejería de Hacienda autorización para la contratación de un técnico superior mediante contrato de sustitución, a la que acompañaba, entre otra documentación, memoria justificativa y la solicitud de jubilación anticipada del trabajador Sr. David (doc. nº 1 ramo de la demandada)

6.-Tras el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, en fecha 16 de septiembre de 2016 se hizo una petición de candidatos al SOIB mediante el impreso normalizado para ello estableciendo las condiciones de trabajo siguientes:

Tipo de Contrato: TEMPORAL de sustitución.

Duración: 24 meses y NOPRORROGABLE.

Jornada: Completa-Flexible

Horario: 7:30 a 16:30 hrs.

Sueldo: A1 Personal Laboral CAIB.

Centro de trabajo: Palma.

(Documental y no controvertido)

7.-En fecha de 21/09/2016 se constituyó la Comisión Técnica para la selección de personal laboral mediante contrato de sustitución a jornada completa. El 5 de octubre de 2016 se reunió la Comisión Técnica y recibió los candidatos que habían sido enviados por las oficinas del SOIB. Éstos aportaron sus Currículums Vitae y se les sometió a una entrevista personal. La actora obtuvo la mejor puntuación, suscribiéndose el citado contrato. (No controvertido)

8.-El 27 de septiembre de 2018, la demandada solicitó via email información sobre la comunicación formal de la terminación de su contrato, recibiendo como respuesta que quizá no se le había notificado porque su contrato ya indicaba la fecha de finalización, y remitiéndole a la Gestoría para mayor información, quien le comunicó que se le remitía liquidación de fin de contrato a fecha 30.9.2018, y certificado de empresa. (Bloque documental nº 11 del ramo de la demandada)

9.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

10.-La demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 19 de noviembre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS, los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por las partes, según sea indicando en cada apartado.

SEGUNDO. -Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato' que el contrato se extinguirá : a)Por mutuo acuerdo de las partes. b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d)Por dimisión del trabajador (...). e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f)Por jubilación del trabajador. g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k)Por despido del trabajador. l)Por causas objetivas legalmente procedentes. m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

A su vez, dispone Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada:

Artículo 4 Contrato de interinidad

1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar altrabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.

Artículo 8 Extinción y denuncia de los contratos

1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:

c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:

1.ª La reincorporación del trabajador sustituido.

2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas (...)

Así, como una modalidad del contrato de interinidad se incluye la denominada 'interinidad por vacante' de las Administraciones Públicas, concertado para ocupar una vacante en tanto ésta no sea cubierta reglamentariamente por dichas Administraciones, es decir, destinado a cubrir aquellas situaciones en que un determinado puesto de trabajo no va a ser efectivamente desempeñado, durante un período de tiempo limitado, y por virtud del cual un tercero va a desarrollar la actividad propia de ese puesto, en tanto no sea ocupado por un titular, de modo que, cuando esta incorporación se produzca, se extinguirá el contrato temporal concertado con el tercero. Su duración es la del tiempo que dure el proceso de selección para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda exceder de tres meses, o bien, el tiempo que duren dichos procesos conforme a su normativa específica.

En resumen, el contrato de interinidad puede tener por objeto la sustitución de un trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo, o bien, el desempeño de un puesto vacante en tanto se produce su cobertura reglamentaria.

En el presente caso, aunque el contrato indique que se celebra para sustituir al Sr. David, lo cierto es que la jubilación del trabajador se produjo el día 30 de septiembre, con lo que no cabría que el contrato a realizar en este caso fuera el del contrato de interinidad por sustitución que exige que se destine a sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo, lo que no se puede predicar de un trabajador jubilado, pues su contrato se ha extinguido, por lo que el suscrito con la parte actora sólo podía tratarse de una cobertura de vacante hasta que se produjera su cobertura reglamentaria, y no por el plazo de duración que se fija en el contrato suscrito por las partes (hasta que el trabajador cumpliera la edad de jubilación ordinaria).

No se ha acreditado que dicha cobertura se haya producido, y ni tan siquiera que el proceso de selección se haya iniciado, por lo que la finalización del contrato debe reputarse despido improcedente, con las consecuencias que establece el artículo 56 ET, no por existencia de fraude de ley, sino dado que la naturaleza jurídica de la relación contractual era la de interinidad por vacante, cuya cobertura legal no se ha producido, no existiendo causa válida de finalización del contrato temporal.

Si bien alega la representación de la demandada que el objeto era cubrir la jubilación anticipada del trabajador que realizaba las funciones de prensa y protocolo en la entidad y por el tiempo que había adelantado la edad ordinaria de jubilación, lo cierto es que la jubilación de dicho trabajador era total, si bien anticipada, y como dispone el artículo 49.1 f), y reitera el artículo 12.6 in fine (aunque referido al contrato de relevo), la jubilación total produce la extinción de la relación laboral.

Acreditados los parámetros de antigüedad (13.10.2016), salario (2.462,86 euros) y fecha del despido (30.9.2018), la indemnización que en su caso correspondería a la actora, ascendería a 5.344,07 euros.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª. Custodia, declaro la improcedencia del despido practicado el día 30 de septiembre de 2108 por la entidad demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 5.344,07 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono a la trabajadora de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 80,97 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión y condeno a la demandad a que, a su opción,

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 150,25 euros en el Banco Español de Crédito en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.