Sentencia SOCIAL Nº 90/20...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 90/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 731/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 47186440042020100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1758

Núm. Roj: SJSO 1758:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00090/2020

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANG

NIG:47186 44 4 2019 0002919

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000731 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Luis

ABOGADO/A:ANA MARTÍN CASTILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, SIGLO XXI CONSTRUCCIONES TORIBIO, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

Valladolid, a trece de marzo de dos mil veinte.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 731/19, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Jose Luis, frente a SIGLO XXI CONSTRUCCIONES TORIBIO, S.L., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de agosto de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, subsanada y admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, solicitando el actor la extinción de la relación laboral por no ser posible la readmisión, así como el FOGASA, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Jose Luis, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SIGLO XXI CONSTRUCCIONES TORIBIO, S.L. (C.I.F. B47607049), dedicada a la actividad de la construcción, desde el 31.03.2015, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de 1ª, con jornada de 36,75 horas (desde el 01.10.2013), y centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.656,57 €, con remisión al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Valladolid.

SEGUNDO.- El 01.08.2019 recibió escrito de la empresa, fechado el 16 de julio anterior, en el que le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas calificadas de económicas, productivas y organizativas, con efectos al 31.07.2019, en la que se indica que le corresponde una indemnización de 4.810,86 € que no le es posible poner a su disposición por la insolvencia en que se encuentra en esos momentos. La indicada carta de despido, aportada con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO.- La empresa consta de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el actor, con fecha 31.08.2019.

CUARTO.- El demandante no ha percibido la cantidad de 1.656,57 € por la retribución salarial de julio de 2019, 496,97 € por las vacaciones no disfrutadas en 2019, ni (14 días), 511,24 € por falta de preaviso (14 días), ni 828,28 € por falta de preaviso).

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 31.07.2019 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA por el demandante el 03.09.2019 por despido y cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 18 de septiembre siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de los términos del debate litigioso.

Pretende el demandante se declare la improcedencia del despido, negando la acreditación de las causas aducidas en la carta, así como que no se ha puesto a su disposición la indemnización correspondiente al despido objetivo, reclamando también la liquidación. Asimismo, solicita la extinción de la relación laboral al no ser posible la readmisión.

La empresa demandada no comparece y el FOGASA opone la caducidad de la acción de despido, y para el caso de improcedencia, solicita asimismo la extinción del contrato, al encontrarse la empresa sin trabajadores desde el 31.08.2019.

SEGUNDO.- Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes.

TERCERO.- Caducidad.

La acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el artículo 59.3 del ET, que dispone que «El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente», y el artículo 103.1 de la LRJS, conforme al cual «El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional» (con el mismo redactado, salvo la referencia final a la exclusión de sábados, domingos y festivos, el homólogo 103.2 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -LPL-).

Han de diferenciarse dos planos. El primero es el que se acaba de indicar, la sujeción del ejercicio de la acción de despido el plazo de caducidad de 20 días, incardinado en el ámbito del llamado orden público o Derecho necesario y apreciable incluso de oficio. El segundo es el del requisito preprocesal del intento de conciliación o mediación previa, al que también se sujeta la acción de despido, que por otro lado se contempla como causa de interrupción (en rigor 'suspensión') del plazo de caducidad indicado. Empero, si al presentarse la demanda no se acredita el cumplimiento del indicado requisito, ello no impide que se resuelva sobre su admisión a trámite y el señalamiento, con la advertencia de que deberá acreditarse su celebración en el plazo de 15 días, contados desde el día siguiente al de la recepción de la notificación ( artículo 81.3 de la LRJS). Pues bien, aun cuando lo más ortodoxo sea que el intento de conciliación o mediación sea previo a la presentación de la demanda, no en vano es un requisito preprocesal, la norma procesal lo contempla como subsanable, y en la medida en que, desde la óptica de la caducidad, solo se contempla como causa de suspensión del cómputo de su plazo, resulta inocua cuando la demanda, es decir, el ejercicio de la acción de despido, se presenta dentro del indicado plazo de caducidad de 20 días hábiles, como tuvo lugar en el caso de autos, en que la demanda se presentó en el Decanato el 30.08.2018, el vigésimo día desde la recepción de la carta de despido por el trabajador, de manera que no concurre tal caducidad.

CUARTO.- Calificación del despido.

Pues bien, negada por el actor la existencia de cobertura habilitante de la extinción, es decir, la realidad en cuanto no acreditados de los datos que sirven de cobertura al despido, la empresa, que no ha comparecido, no ha acreditado la realidad los hechos que indica en la carta de despido, como le corresponde ( artículo 105.1 LRJS), además de no haberse puesto a su disposición la indemnización sin acreditar tampoco la falta de liquidez habilitante.

Con ello y sin necesidad de entrar en otros análisis, no habiéndose acreditado la concurrencia de la causa invocada ni la falta de liquidez para no poner a disposición la indemnización al tiempo de la entrega de la comunicación escrita, el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET.

QUINTO.- Consecuencias jurídicas de la improcedencia. Ejercicio de la opción por el/la trabajador/a y el FOGASA.

No obstante, constando en el presente caso que la empresa ha cesado en su actividad (consta de baja en la TGSS), y habiendo solicitado el demandante la extinción de la relación laboral (solicitud que prevalece a la que eventualmente pueda realizar el FOGASA en tal sentido y en sustitución de la empresa, SS.TS. -4ª- de 04.04.2019, rcud. 4064/2017 y rcud. 4414/2017), procede, como establece el artículo 110.1.b) de la LRJS, que viene a recoger la doctrina jurisprudencial previa sobre tal extremo (así, S.TS. -4ª- de 06.10.2009, Rec. 2832/08), tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

De esta forma, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET/2015) y referidos a contratos celebrados con posteriordad, partiendo del módulo salarial diario de 54,46 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07, y de 06.10.2009, Rec. 2832/08), y de un período iniciado el 31.03.2015, es decir, de 5 años hasta el día de la fecha, al computarse como mes entero la fracción de mes, a razón de 33 días por año de servicio, la indemnización supone 8.985,90 €.

En cuanto a los salarios de tramitación, aun cuando de una estricta interpretación literal del artículo 110.1.b) LRJS se desprende que en estos supuestos las consecuencias de la improcedencia se agotan en la indemnización (calculada hasta la fecha de la sentencia), lo cierto es que una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al precepto en cuestión, siempre que concurran los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante (lo que ha tenido lugar en el caso de autos); y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, conduce a que hayan de añadirse también en este caso los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el despido y la sentencia en la que se declara la extinción del contrato, tal y como se contiene en las SS.TS. -4ª- de 19.07.2016 (rcud. 338/2015), 21.07.2016 (rcud. 879/2015) y 04.04.2018 (rcud. 2935/2016).

SEXTO.- Reclamación de cantidad.

En cuanto a la reclamación de cantidad que se acumula a la acción de despido, relativa a la liquidación del mes de julio de 2019, más las vacaciones no disfrutadas (9 días), también ha de ser acogida, al reputarse devengados tales conceptos y no acreditarse su abono por la parte sobre la que recae la carga de su prueba (la empresa).

Conviene detenerse en la procedencia, o no, de acoger el pedimento relativo a la falta de preaviso, dado que contemplado el mismo (15 días) en sede de extinción del contrato por causas objetivas (despido objetivo procedente), cabe plantearse si también se devenga, en caso de no cumplirse, cuando el despido es declarado improcedente, como sucede en el caso de autos. Pues bien, como se argumenta en la S.TSJ. de Madrid, Sala de lo Social, de 15.06.2012 (Rec. 4764/2011):

'(...)la extinción de su contrato de trabajo respondió a causas de naturaleza objetiva y que, por tanto, era de aplicación entonces el artículo 123.2 de la Ley Adjetiva Laboral de 1.995, que disponía: 'Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso'[en iguales términos el artículo 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social], mandato suficientemente claro como para no dejar lugar a dudas.

NOVENO.- Es éste también el criterio de la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.006 , asimismo unificadora, que dice así: '(...) La controversia gira en torno a una cuestión ya suscitada en trámite de suplicación, consistente en decidir si es o no lícito deducir de los salarios de tramitación la cantidad abonada por la empresa en concepto de compensación por falta de preaviso en supuestos de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas. (...) Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a la doctrina proclamada en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2005 ; el texto del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro y terminante al disponer que 'cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva (por causas objetivas), se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso'. El entendimiento de esa regla ha de alcanzarse teniendo en cuenta las formalidades que han de observarse en la extinción del contrato por causas objetivas y, entre ellas, la necesidad de conceder al trabajador un plazo de preaviso de treinta días, computados desde la fecha de la comunicación personal al trabajador de la decisión extintiva hasta la extinción de la relación laboral, por exigencia del artículo 53.1, c) del Estatuto de los Trabajadores ; en ese tiempo, en el que el contrato mantiene su vigencia, el trabajador tiene el derecho, sin merma de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo; la falta de concesión de ese periodo previo, aunque no anula la decisión extintiva del empresario, obliga a éste al abono de los salarios correspondientes a dicho período de vigencia del contrato de trabajo ( artículo 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ). Precisamente en atención a esas circunstancias especiales concurrentes en esta clase de extinción de la relación laboral y, muy singularmente, la persistencia de la relación laboral, la regla del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral lleva a una conclusión contraria a la mantenida por la sentencia impugnada; la interpretación gramatical, lógica y sistemática avala nuestra doctrina, porque se trata de retribuciones de naturaleza salarial correspondientes a distintas situaciones, una durante la vigencia del contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en la que dicho contrato ya se ha extinguido' (el énfasis es nuestro)'.

Argumento este último reiterado por la Sala 4ª del TS (SS.TS. de 28.02.2005 y 15.01.2008), lo que lleva a su acogimiento.

En consecuencia, procede acoger tal pedimento, por el importe de 828,28 € (incluida la parte proporcional de pagas extras, pues de haberse llevado a cabo en tal período también se hubieran devengado las pagas extras).

SÉPTIMO.- Intereses.

Finalmente, en cuanto al petitumde intereses moratorios, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 ET ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales (lo que excluye la indemnización, que por otro lado se determina en la presente resolución y es consecuencia de la propia declaración de improcedencia), desde la fecha del devengo, hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990).

En este sentido, la determinación de la naturaleza jurídica de la retribución sustitutiva del período de preaviso es ciertamente compleja y de solución no pacífica. La adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas exige la observancia, entre otros requisitos, del relativo a conceder un plazo de preaviso de 15 días, computado desde la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo ( art. 53.1 c ET) y que durante tal período de preaviso (en el que está vigente el contrato), el trabajador tendrá derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo ( artículo 53.2 ET), y la no concesión de este período de preaviso, si bien no determinará la improcedencia de la extinción, obliga al empresario al abono de los salarios correspondientes a dicho período de vigencia de existencia de contrato ( art. 53.4, último párrafo, ET). Por tanto, cuando el art. 53.4 ET regula la consecuencia jurídica del incumplimiento del preaviso hace dos cosas: por una parte, descarta la improcedencia de la extinción, pero por otra parte dispone expresamente 'la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo'. Esta construcción normativa revela que el objeto del preaviso no es otro que el de facilitar al trabajador despedido la posibilidad de encontrar otro trabajo, en cuanto se cohonesta con una licencia complementaria, según el art. 53.2 ET, consistente en el derecho a un permiso, sin pérdida de retribución, de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

Podría pensarse, en una primera aproximación, que cuando habla de la obligación empresarial de abonar 'los salarios' correspondientes al periodo de preaviso incumplido, el ET no está aludiendo a la naturaleza de estas percepciones, sino al método a seguir para su cálculo o cuantificación. En esta línea se posicionan las SS.TSJ. Cataluña de 02.09.1993, 24.07.2003 y 13.11.2003, cuando niegan la naturaleza salarial de la percepción económica en concepto de preaviso, al no retribuir un trabajo efectivo, porque aunque cuantificado en salario, no es salario, sino indemnización.

Ahora bien, tal posición ha de ser revisada a la luz de la auténtica configuración y finalidad del preaviso en el despido por causas objetivas. La finalidad de la licencia es un elemento integrante del preaviso, y sigue su misma suerte en caso de incumplimiento. Debe tenerse en cuenta que en el ámbito laboral el preaviso no tiene un tratamiento jurídico homogéneo pues son variados los supuestos. En el caso del despido objetivo las consecuencias del incumplimiento del preaviso no se conciben sin los efectos de la falta de licencia para búsqueda de empleo. Si el empresario opta por no conceder el plazo de preaviso, lógicamente, no nace el derecho al permiso retribuido de ausentarse del trabajo, permiso que solo es posible cuando persiste la prestación de servicios durante aquel. Quiere ello decir que cuando la norma traduce el incumplimiento en una consecuencia retributiva no solo lo está haciendo por el incumplimiento de una obligación de hacer consistente en avisar previamente la realización de una extinción contractual, sino también y principalmente, para que esa finalidad del preaviso en el caso de anuncio de un despido logre su finalidad a través del mecanismo legal previsto como es el de la licencia o permiso retribuido para la búsqueda de empleo. El precepto cuando habla del preaviso comprende esos dos elementos: la obligación de avisar previamente el despido, y durante ese tiempo la obligación empresarial de conceder licencia retribuida al trabajador. Esa licencia es un supuesto de interrupción de la prestación laboral, que puede asimilarse a los permisos del art. 37.3 ET. Se trata de un tiempo de trabajo no debido al empresario, pero que debe ser retribuido. De hecho, si el trabajador renuncia a esa licencia y sigue prestando servicios, el empresario debería abonarle además de su retribución mensual el tiempo trabajado correspondiente a la licencia, puesto que durante el preaviso, la jornada semanal ordinaria queda reducida en seis horas, de acuerdo con la norma, y si el empresario acepta ese trabajo no debido, tiene que retribuirlo (en este sentido, Samper Juan, 'El despido objetivo', Cuadernos de Derecho judicial, XII, 1995). Con mayor razón, el incumplimiento de la obligación de preaviso, y consiguientemente de la licencia o del permiso retribuido, no tiene por qué traducirse sin más en una indemnización de daños y perjuicios, sino que tiene auténtica naturaleza salarial puesto que responde y se vincula a tiempo computable como de trabajo en los términos regulados en el art. 26,1 ET. Este precepto señala que se considerará salario la percepción que retribuya no solo trabajo efectivo sino también los periodos computables como de descanso. A este último supuesto es asimilable la interrupción de la prestación laboral durante el preaviso. Esa interrupción se materializa como una ausencia o reducción de jornada a la que tiene ex legederecho el trabajador, sin merma alguna de retribución salarial, y lógicamente las consecuencias de su incumplimiento, que a la postre es salarial, tienen su misma naturaleza.

Como refuerzo a esta posición, la Sala 4ª del TS (SS.TS. de 28.02.2005, 21.09.2006, 15.01.2008) cuando sienta la doctrina de que no procede deducir de los salarios de tramitación los correspondientes al periodo de preaviso lo justifica diciendo que ' se trata de retribuciones salariales correspondientes a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo (el periodo de preaviso) y la otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido (los salarios de tramitación)'.

En consecuencia, procede incluir la compensación por falta de preaviso, en cuanto concepto de naturaleza asimilable a la salarial, dentro del importe sujeto a los intereses del artículo 29.3 ET, lo que en el caso presente supone, desde la extinción del contrato hasta la presente resolución 184,63 € (10% devengado por 2.981,82 € durante 226 días).

OCTAVO.- Fondo de Garantía Salarial.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

Asimismo y en punto a si la falta de preaviso entra o no en el ámbito de su actuación protectora, ha de precisarse que la respuesta ha de ser negativa, de acuerdo con la doctrina contenida en las S.TS. -4ª- de 02.02.2010 (rcud. 1587/2009), reiterada en la de 10.02.2010 (rcud. 1908/2009), según la cual del tenor del artículo 33.2 ET no es dable inferir que la garantía pública aseguradora se extienda también al preaviso litigioso, de ahí que el juzgador no pueda extender la garantía pretendida a un supuesto no contemplado expresamente por la Ley, añadiéndose que por otro lado, el artículo 53 distingue con meridiana claridad, lo que es la indemnización y lo que es un concepto diferenciado de preaviso, cuya naturaleza no se define pero, que en todo caso tiene un carácter más próximo al salarial, prueba de ello es que en caso de revocación de la sentencia extintiva, el trabajador tendría que devolver la indemnización, pero no la cantidad percibida por concepto de preaviso.

NOVENO.- Información sobre recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis, frente a SIGLO XXI CONSTRUCCIONES TORIBIO, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 31 de julio de 2019, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, a la que se condena a abonar al demandante la indemnización de 8.985,90 € (de la que habría de deducirse, en su caso, la indemnización por el despido objetito que hubiere sido percibida), más los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 54,46 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como a abonarle la suma de 2.981,82 € por la liquidación, más 184,63 € por los intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0731/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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