Sentencia SOCIAL Nº 90/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 90/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100055

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:55

Núm. Roj: STSJ M 55:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0050080

Procedimiento Recurso de Suplicación 795/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 1145/2018

Materia: Despido

Sentencia número: 90 /2020

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte , habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 795/2019 interpuesto por DON Eulogio, contra la sentencia dictada en 4 de abril de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 1.145/18, seguidos a instancia del citado recurrente, contra el ORGANISMO AUTONOMO DE PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en materia de despido (anulación de decisión extintiva), siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El 24.10.2018 fue registrado escrito del interno del Establecimiento Penitenciario de Daroca (Zaragoza) D. Eulogio, en que expone demandar por despido improcedente contra la resolución del Director del C.P de fecha 03.10.2018, solicitando la designación de Abogado de Oficio.

SEGUNDO.- Subsanado el escrito en los términos requeridos y nombrando abogado del turno de oficio, fue registrada la demanda judicial el 5 marzo 2019, en reclamación por despido improcedente (folios 43 a 53 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

TERCERO.- El demandante D. Eulogio, con NIS: NUM000, fue dado de alta por Junta de Tratamiento de fecha 30/05/2018 y efectos de 01/06/2018, en el puesto de trabajo de talleres productivos de manipulados; con categoría profesional de operario base y adscrito al grupo de cotización 10 (peones).

Dicho puesto de trabajo cuenta con una dedicación aproximada, en horario de mañana y tarde de lunes a viernes, de 65 horas al mes, dependiendo del volumen de trabajo del taller. La retribución que se percibe al mes está vinculado a la producción que realice al trabajador durante las horas que realice la actividad laboral (retribución por producto).

Durante el periodo de alta en el taller de manipulados Rojas Solano percibió las siguientes retribuciones brutas:

Junio 232,17 euros

Julio 215,04 euros

Agosto 263,58 euros

Septiembre 158,58 euros

(Folios 83 a 85 y 89 a final cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

CUARTO.- Tras informe del Director del Centro Penitenciario se acuerda por resolución de 13.09.2018 la suspensión de la relación laboral penitenciaria del 13 de 27 de septiembre de 2018. La causa fue que tras una analítica de orina el 13 de septiembre dio positivo al consumo de THC y opiáceos.

(Folios 77 y 87 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

El 28 de septiembre se vuelve a realizar otra analítica de orina siendo el resultado de la misma positivo al consumo de THC (folio 78 por reproducido).

El Director del Centro dictó resolución de 28.09.2018 del siguiente tenor literal:

'La Dirección del Centro Penitenciario de Daroca tenía información de que Eulogio estaba consumiendo sustancias prohibidas, tanto antes como durante el desempeño de su puesto de trabajo en los Talleres Productivos del Establecimiento. Para confirmar o descartar esta información, se le propuso la realización de una analítica de orina el día 13 de septiembre de 2018, siendo el resultado de la misma positivo al consumo de THC y Opiáceos. Debido a lo expuesto, la Dirección del Centro acordó la suspensión de la relación laboral desde el 13 al 27 de septiembre de 2018.

El día 28 septiembre de 2018, se le volvió a realizar otra analítica para descartar las causas que conllevaron la suspensión de la relación laboral. El resultado de la misma fue positivo al consumo de THC.

Hay que señalar que este interno tiene su puesto de trabajo en el Taller Productivo n° 3 y que el desempeño de este puesto implica una especial responsabilidad debiendo realizarlo, cómo no puede ser de otra forma, con plenas facultades físicas y psíquicas. Consumir sustancias tóxicas, antes o durante su jornada laboral, puede hacer mermar sus facultades y correr el riesgo de sufrir algún accidente laboral.

Una vez examinadas las circunstancias expuestas, que contravienen lo dispuesto en el art. 10.2.e) del Real Decreto 782/2001, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios, esta Dirección, en base a lo dispuesto en el art. 10.3 del mismo Decreto, propone la EXTINCIÓN de la relación laboral penitenciaria con el interno Eulogio.'

La extinción en TGSS se produce el 28 septiembre 2018.

(Folios 80 y 84 por reproducidos).'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Eulogio frente ORGANISMO AUTONOMO DE PRESTACIONES PENITENCIARIAS, debo declarar y declaro que no ha existido despido y sí extinción de la relación laboral especial el 28.09.2018, ajustada a Derecho'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 04/07/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22/01/2020 señalándose el día 29/01/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empleador- contra el Organismo Autónomo de Prestaciones Penitenciarias, declarando 'que no ha existido despido y sí extinción de la relación laboral especial el 28.09.2018, ajustada a Derecho'. Concreta el actor sus pretensiones en esta sede en el sentido de que se anule 'la decisión extintiva adoptada el 3 de octubre de 2018, dejándola sin efecto, y se condene al organismo autónomo arestituir al trabajador en su puesto de trabajo'(el énfasis es suyo).

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta. Una precisión más: en su escrito de contrarrecurso, el Organismo demandado alega que las pretensiones actuadas en esta sede entrañan una variación sustancial de la demanda rectora de autos, por cuanto lo postulado inicialmente era la declaración de improcedencia del despido del que el actor entendió haber sido objeto, en tanto que lo que propugna en el recurso es la anulación de la resolución de la Dirección del Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza) de 3 de octubre de 2.018, por la que se acordó extinguir la relación laboral de carácter especial que vinculó a las partes. No le acompaña la razón. El que la extinción contractual frente a la que se alza la parte recurrente no constituya un despido en sentido técnico-jurídico, no impide que se trate de una decisión extintiva de una relación laboral de carácter especial cuya impugnación cabe encauzar por los trámites de la modalidad procesal de despidos. Otra cosa es que los efectos legales del eventual acogimiento de la demanda no sean los propios del despido improcedente -de ahí, la concreción efectuada en esta sede-, mas esto no supone una alteración de los términos del debate, ni tampoco una modificación sustancial de la demanda en su día formulada.

TERCERO.-Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, pide que se añada otro hecho probado a la sentencia recurrida, según el cual el demandante: '(...) se sometió voluntariamente a las dos analíticas, que se realizan en un periodo inferior a 15 días, y que dichas analíticas no se realizan en el lugar de trabajo, ni con motivo del desempeño de su trabajo. Que dichos hechos no han tenido sanción en el ámbito penitenciario'. Al efecto, se apoya -en sus propias palabras- 'en la prueba documental que consta en autos y grabación del acto del juicio', sin especificar nada más. Esta petición novatoria decae.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, los cambios postulados, aparte de carecer de apoyo probatorio, que no se identifica en modo alguno, se revelan intrascendentes para la suerte del recurso. Así, la sistemática seguida para la realización de las dos pruebas analíticas a que se sometió el recurrente, lógicamente de forma voluntaria, así como las fechas en que fueron llevadas a cabo, aparecen suficientemente expuestas al comienzo del ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, en el que consta:'Tras informe del Director del Centro Penitenciario se acuerda por resolución de 13.09.2018 la suspensión de la relación laboral penitenciaria del 13 de 27 de septiembre de 2018. La causa fue que tras una analítica de orina el 13 de septiembre dio positivo al consumo de THC y opiáceos. (Folios 77 y 87 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). El 28 de septiembre se vuelve a realizar otra analítica de orina siendo el resultado de la misma positivo al consumo de THC (folio 78 por reproducido)'. Por otra parte, el lugar en donde las mismas se practicaron, al igual que su carácter ajeno al desarrollo normal de la prestación laboral de servicios que describe el hecho probado tercero de la resolución impugnada carecen, en realidad, de relevancia para el signo del fallo, de modo que el motivo se rechaza.

SEXTO.-A continuación, el segundo y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 2.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la extinción de la relación laboral especial que unió a los litigantes, así como el 3, 4 y 10 del Real Decreto 782/2.001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de la Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Trae también a colación como vulnerados los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución y, finalmente, 54.1 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), norma legal que, por cierto, derogó la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEPTIMO.-El contenido de la comunicación extintiva que el actor impugna en autos luce en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, según el cual respetando los énfasis del texto original: '(...) El Director del Centro dictó resolución de 28.09.2018 del siguiente tenor literal: 'La Dirección del Centro Penitenciario de Daroca tenía información de que Eulogioestaba consumiendo sustancias prohibidas, tanto antes como durante el desempeño de su puesto de trabajo en los Talleres Productivos del Establecimiento. Para confirmar o descartar esta información, se le propuso la realización de una analítica de orina el día 13 de septiembre de 2018, siendo el resultado de la misma positivo al consumo de THC y Opiáceos. Debido a lo expuesto, la Dirección del Centro acordó la suspensión de la relación laboral desde el 13 al 27 de septiembre de 2018. El día 28 septiembre de 2018, se le volvió a realizar otra analíticapara descartar las causas que conllevaron la suspensión de la relación laboral. El resultado de la misma fue positivo al consumo de THC. Hay que señalar que este interno tiene su puesto de trabajo en el Taller Productivo n° 3 y que el desempeño de este puesto implica una especial responsabilidad debiendo realizarlo, cómo no puede ser de otra forma, con plenas facultades físicas y psíquicas. Consumir sustancias tóxicas, antes o durante su jornada laboral, puede hacer mermar sus facultades y correr el riesgo de sufrir algún accidente laboral. Una vez examinadas las circunstancias expuestas, que contravienen lo dispuesto en el art. 10.2.e) del Real Decreto 782/2001, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios, esta Dirección, en base a lo dispuesto en el art. 10.3 del mismo Decreto, propone la EXTINCIÓN de la relación laboral penitenciariacon el interno Eulogio''.

OCTAVO.-Al hilo de cuanto antecede, el Juez de instancia razona así para desechar las pretensiones actoras: '(...) expuesta la regulación laboral especial, la conclusión es que no resulta de aplicación la legislación laboral común, incluido el texto refundido del ET ex art. 1.4 , al no contener ninguna norma de remisión expresa el R.D para la extinción de la relación laboral. Dicho lo anterior, debe examinarse si a la luz de la legislación ya trascrita que resulta de aplicación, la resolución del Director recurrida acordando la extinción de la relación laboral especial, se encuentra ajustada a derecho. Pues bien los informes unidos al ramo de prueba parte demandada (todos ellos expresamente reconocidos por la parte actora), indican que el desempeño del puesto de trabajo en el taller productivo nº 3 implica una especial responsabilidad, debiendo ser realizado con plenas facultades físicas y psíquicas. Consumir sustancias tóxicas, antes o durante la jornada laboral, puede mermar sus facultades y correr riesgo de sufrir algún accidente laboral. El actor (el mismo lo reconoce) se somete voluntariamente a una prueba de orina el 13 de septiembre 2018 que da positivo a opiáceos, cannabis y benzodiacepinas (folio 77). Se reproduce la prueba el 28.09.2018 y vuelve a dar positivo al cannabis y benzodiacepinas (folio 78). Concurre por tanto la causa de extinción impuesta por el órgano competente ex art. 10.2 e), por razones de disciplina y seguridad penitenciaria; por lo que la resolución está ajustada a Derecho, lo que conlleva la desestimación de la demanda. A mayor abundamiento indicar, que no prueba la parte actora el que dicha sustancia no sea eliminada en el periodo que dice', criterios que en este caso la Sala no puede sino compartir.

NOVENO.-Nótese que conforme al artículo 10.2 del Real Decreto 782/2.001, antes calendado: 'Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá: (...) e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria'. Si bien se mira, el actor no niega la realidad de los hechos que se le achacan en la resolución extintiva de la relación laboral penitenciaria, sino que, haciendo supuesto de la cuestión, se limita a predicar de ellos una menor gravedad de la que les atribuyó la Dirección del Centro Penitenciario en el que está internado, lo que en buena medida equivale a pretender que se aplique lo que doctrinalmente se conoce como teoría gradualista propia de los despidos de índole disciplinaria. Así planteado, el motivo fracasa.

DECIMO.-Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.012 (recurso nº 3.532/11), dictada en función unificadora: '(...) Pero que entre las causas de extinción de la relación laboral especial no se halle el despido, no quiere decir que dicho sistema no contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora. (...). Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET'.

UNDECIMO.-A continuación, la misma agrega: '(...) La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art. 10, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delgado del OATPFE. Llegados a este punto cabe analizar cuáles han de ser las exigencias a las que ha de someterse la comunicación de la decisión extintiva al trabajador, sobre la cual nada establece el RD 782/2010. (...) Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del ET, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC. El art. 54.1 a ) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'. No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE (...)'.

DUODECIMO.-Dicho esto, desde un prisma formal nada cabe objetar a la resolución por la que se acordó extinguir la relación laboral especial que unió a las partes, habida cuenta que en ella se relatan suficientemente los hechos en que se ampara tal decisión, motivándose, a su vez, las razones por las que -con base en ellos- se adoptó tan repetida medida extintiva. Obviamente, otros datos periféricos como son la ausencia de sanciones anteriores en el ámbito laboral, o que las analíticas realizadas fuesen ajenas al desempeño de su prestación laboral de servicios, carecen de significación para el signo del fallo, ya que lo realmente trascendente estriba en que, debido a las sustancias tóxicas que consumió, no se encontraba en condiciones psicofísicas óptimas para ejecutar su trabajo como Operario base en un taller productivo de manipulado (hecho probado tercero de la resolución recurrida). Así las cosas, el motivo se desestima y, con él, el recurso, toda vez que tampoco es de aplicación la doctrina gradualista, pues no estamos ante un despido disciplinario, ni es posible obviar que la conducta del actor detectada el 13 de septiembre de 2.018 se repitió 15 días después pese a la advertencia recibida en forma de suspensión temporal de la relación laboral penitenciaria, tratándose, en definitiva, de decisión que se demuestra adecuada y proporcional a la realidad de lo acontecido y los valores jurídicos en liza, teniendo en cuenta, sobre todo, la necesidad de preservar y garantizar la salud y seguridad en el trabajo de quienes prestan servicios en dicho taller penitenciario, entre ellos el mismo demandante.

DECIMOTERCERO.-Finalmente, dada la condición laboral con que litiga el recurrente, no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Eulogio, contra la sentencia dictada en 4 de abril de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 1.145/18, seguidos a instancia del citado recurrente, contra el ORGANISMO AUTONOMO DE PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en materia de despido (anulación de decisión extintiva) y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0795-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0795-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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