Última revisión
27/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 90/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2021 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 90/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100082
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1669
Núm. Roj: SAN 1669:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00090/2021
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000110 /2021 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO(Letrado D. Raul Maillo García) contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A.( Letrada Dª María Extremadouro Pereiro), FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (Letrada Dª Sonia de Pablo Portillo), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT(Letrado D. Juan Lozano Gallen) , UNION SINDICAL OBRERA (Letrado D. Eduardo Serafín López Rodríguez), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI)(no comparece), CSI-F(Letrado D. Pedro Poves Oñate), TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (TU-SI)(Letrado D.Virgilio Romero Benjumea) , FEDERACJON DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG (Letrada Dª Marta Carretero Martín, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Se opone el empresario indica que no son controvertidos los hechos 2º, 3º y 6º de la demanda y en cuanto al hecho 1º precisa que se abonó el plus transporte al personal que tuvo que desplazarse al centro de trabajo, pero no al resto. Que el convenio define dicho plus como extrasalarial y compensa los gastos de transporte en una determinada franja horaria. No está conforme con los hechos 4º y 5º de la demanda dado que el plus se abona en un tramo en el que existen más dificultades de acceso al transporte público.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
La cuestión fue sometida a la comisión paritaria del convenio y en su reunión de 28-5-2020 la parte empresarial manifestó: '
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Tal argumentación que contradice la denominación que las partes han dado al citado plus en el convenio colectivo identificándolo como plus extrasalarial de transporte, no se ha visto soportada por prueba alguna de la que poder inferir, que pese a la denominación dada, se estaba abonando una mayor penosidad en el trabajo. En definitiva, viene a decir CGT que no se trata de un plus que compense el mayor gasto de transporte en la franja entre las 24 y 6 horas, sino la penosidad por trabajar de noche.
Como acabamos de señalar esta argumentación está ayuna de toda prueba y carece de toda credibilidad desde el momento en que el convenio colectivo en su art. 48 reconoce expresamente un plus de nocturnidad, por lo que constituye un auténtico desatino argumental alegar que el plus transporte abona la nocturnidad que ya se abona en otra norma del mismo convenio.
En definitiva, la demanda que raya la temeridad debe ser desestimada de plano.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0110 21; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0110 21(IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
