Sentencia SOCIAL Nº 90/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 90/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 588/2020 de 16 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 90/2021

Núm. Cendoj: 24089440012021100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2970

Núm. Roj: SJSO 2970:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00090/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ECC

NIG:24089 44 4 2020 0001730

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000588 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Enrique

ABOGADO/A:MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Carlos Miguel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:NOELIA MARIA RODRIGUEZ VILLAFAÑE

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0588/2020

Sobre Despido objetivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 090/2021

En León, a dieciséis de febrero del año dos mil veintiuno. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0588/2020, que versan sobre despido objetivo,en los que han intervenido, como demandante Jose Enrique, con DNI núm. NUM000, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª Aurora García Guedes; como demandada la empresa Raúl Arroyo Revilla,con CIF núm. 09754265-B, domicilio en Corbillos de la Sobarriba (León), representada y defendida por la Graduada Social Sra. Dª. Noelia Riodríguez Villafañe.

Antecedentes

Primero.-En fecha 21 de agosto de 2020 tuvo entrada, a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, o subsidiariamente, de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el día 15 de febrero de 2021, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Jose Enrique, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Raúl Arroyo Revilla, encuadrada en el sector de fabricación de carpinteria metálica, con la categoria profesional de oficial de 2ª, con antigüedad del 3 de septiembre de 2007, en el centro de trabajo de Corbillos de la Sobarriba (León), con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.560,88 euros brutos mensuales (hechos conformes).

Segundo.-Con fecha 15 de julio de 2020, mediante carta de fecha 15 de julio de 2020 la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 31 de julio de 2020, con el contenido que es de ver en la misma, que damos expresamente por reproducida (descriptor 2):

'...La Dirección de esta empresa por medio del presente escrito le comunica que de conformidad con lo dispuesto en el art 52. apartado C) del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato trabajo, amortizando su puesto de trabaio con fecha 31 de iulio de 2020,por las causas objetivas previstas en el art. 51.1 del mismo cuerpo legal.

Dicha extinción viene motivada por causas económicas y organizativas, ante el importante descenso de la demanda que atraviesa este sector.

Durante los años 2018 y 2019 el rendimiento neto de la actividad obtenida ha sido de 8.912,79€ y 14.651,44€ respectivamente.

A fecha de 30 de junio de 2020 (cierre del segundo trimestre) el rendimiento neto de la actividad asciende a -10.407,78E.

Derivadas de las causas económicas que atraviesa la empresa se ha optado por un cambio en la organización de la empresa que implican cambios en el reparto del trabajo consistentes en la asunción por parte del empresario del trabajo de taller de un trabajador a efecto de optimización de los recursos y ajustar los ingresos y gastos.

IDENTIFICACION DE LA EMPRESA

Carlos Miguel, empresario persona física CNAE de actividad 2512 fabricación de carpintería metálica, con domicilio del centro de trabajo en Corbillos de la Sobarriba, con CCC NUM001, consta con una plantilla de 2 trabajadores a tiempo completo con categoría de Profesionales de Oficio de 2a.

El Convenio Colectivo aplicable a dicha empresa es el Convenio Colectivo Provincial de Siderometalúrgica para León, publicado en el BOP con fecha 28 de febrero de 2019, revisado y publicado en BOP de 28 de febrero de 2020.

ANALISIS DE LAS CAUSAS ECONÓMICAS

A efectos de lo dispuesto en el artículo 52 C) y 51.1 del ET en los que se entiende por despido objetivo la extinción de contratos de trabajo fundada, entre otras, en causas económicas, y se entiende que concurren estas cuando.

De los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa Se entiende por situación económica negativa tanto la existencia de pérdidas actuales o previstas como la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas.

Del rendimiento neto de actividad de los años 2018 y 2019, se observa que para el ejercicio 2018 el empresario ha tenido ingresos por debajo del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) fijado en 10 302,60€ para ese ejercicio, en la cantidad de - 1.389,81€-, para el ejercicio 2019 ha superado el importe del SMI fijado en 12 600E, en la cantidad de 2.051,44E.

El Salario Mínimo Interprofesional (SMI) es la cuantía mínima que debe recibir un trabajador referida a la jornada de trabajo, en cualquier actividad de la agricultura, industria o servicios, sin disminución de sexo u edad de los trabajadores, sean fijos, eventuales o temporeros, o sean personal al servicio del hogar de familia.

Dadas las cifras netas de la actividad obtenidas para el 2020 hasta la fecha, se estima que el rendimiento neto de la actividad para los siguientes trimestres sea negativo y no suficiente para remontar la cifra negativa obtenida a 30 de junio del 2020, por lo que en ningún caso se alcanzarán los umbrales del SMI establecido para el 2020 fijado en 13 300E/año

Para poder garantizar la continuidad de la empresa, su actividad y el mantenimiento del empleo del otro trabajador, al tratarse de un empresario persona física, los ingresos obtenidos por su actividad tienen que equiparase como mínimo la cuantía del SMI y esta no se puede garantizar por lo motivos explicados anteriormente.

ANALISIS DE LAS GUASAS ORGANIZATIVAS

Dada la situación económica descrita en el apartado anterior, nos vemos en la obligación de realizar cambios organizativos en los métodos de organización de la producción, consistentes en la asunción por parte del empresario del trabajo de taller desempeñado por un oficial de 2ª.

CONCLUSION

Por todo ello, se hace necesaria la reestructuración de la empresa o la actividad se verá abocada a la desaparición

MEDIDAS A ADOPTAR

La voluntad de la empresa siempre ha sido intentar evitar la extinción de los contratos de trabajo de sus trabajadores y para ello se ha optado por reducir los costos de los gastos generales y de adquisición de las materias primas necesarias para el desarrollo de la actividad, pero ello no ha sido suficiente para lograr un equilibrio en las cuentas, dado que si el rendimiento neto de la actividad no garantiza el ingreso mínimo al empresario (SMI) necesario para el mantenimiento de sus ingresos y consecuentemente de la actividad, este se verá obligado al cierre de la empresa y la extinción del resto de las relaciones contractuales con sus trabajadores.

Con la amortización de su puesto de trabajo se pretende bajar el coste de personal, lo que supondrá un aumento en el beneficio neto de la actividad, que garantice unos ingresos mínimos acorde al SMI para el empresario y se pueda garantizar el mantenimiento de la actividad.

La decisión extintiva se ha tomado teniendo en cuenta el trabajador de mayor antigüedad a similitud de categoría y costes salariales.

EFECTOS DE LA AMORTIZACION DE SU PUESTO DE TRABAJO

La amortización de su puesto de trabajo supondrá, para la empresa, un importante ahorro anual en salarios de trabajadores, a lo que se debe añadir los costes de los trabajadores a la Seguridad Social a cargo de la empresa, que garantizará un rendimiento neto óptimo de la actividad y lo ingresos del empresario que podrá garantizar el mantenimiento de la actividad.

FECHAS DE EECTOS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Como se le indica en párrafos anteriores su contrato de trabajo quedará extinguido el día 31 de julio de 2020 y desde fecha de hoy hasta el de la extinción inclusive, disfrutará de parte de las vacaciones que tiene pendientes.

INDEMNIZACIÓN

Asimismo, y como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo, le corresponde una indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio con un tope de 12 mensualidades, de conformidad con el artículo 53.1 b) ET.

Teniendo en cuenta que usted tiene una antigüedad en la empresa de 03 de septiembre de 2007, la cantidad objeto de indemnización asciende a trece mil ochocientos cuarenta y tres euros con ochenta y cuatro céntimos (13.843,84E),calculada en función del salario diario bruto que usted percibe, que es 53,59€ computada la parte proporcional de pagas extras. (Se

procede a su abono en el mismo número de cuenta utilizado hasta la fecha para el pago de la nómina)

Dicha indemnización legal se encuentra exenta de tributación y cotización. Igualmente, se le advierte que tiene derecho a la liquidación de su contrato de trabajo hasta la fecha de su extinción, que será hecha efectiva en el momento de su extinción.

AGRADECIMIENTOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS

La Dirección de la Empresa quiere agradecerle los servicios prestados.

En las Oficinas de la Empresa, mediante concertación de cita previa a tal efecto, tiene a su disposición toda la información y documentación que justifica la situación económica actual de la empresa, así como se le proporcionarán las explicaciones que considere necesarias.

INICIACIÓNDEL PLAZO Y PROCEDIEMIENTO PARA RECLAMAR

Contra esta decisión extintiva puede recurrir ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 dias hábiles, previa la tramitación legal pertinente, sin que la firma de la recepción de esta carta suponga por su parte conformidad con la causa explicada.

Así mismo se le hace entrega del modelo 100 referente a la actividad de los años 2018 y 2019, y los modelos 303 y 130 correspondientes al 1° y 2° trimestre del 2020, a efectos de justificación de la situación económica...'

Tercero.-Los datos contables y económicos que se detallan en la carta de despido, han quedado acreditados mediante el informe económico del perito Sr. Norberto (descriptor 22 y ratificación del mismo y aclaraciones efectuadas por su autor en el acto del juicio), y documental aportada por la empresa, así como la analizada por el perito, en concreto, dichos datos son los siguientes: a) los rendimientos después de impuestosdel ejercicio 2018, ascienden a 9.201,16 euros; en el ejercicio 2019, fueron de 13.862,03 euros; y, en 2020, arrojan pérdidas por importe de 11.639 euros; y; b) lafacturación de la empresa(importe neto de la cifra de negocio) en el ejercicio de 2018, ascendió a 91.995,38 euros, en el año 2019, fue de 129.567,42 euros, y en 2020, de 80.028,19 euros.

Cuarto.-La empresa demandada es una pequeña empresa dedicada a la carpinteria metálica, en la que, antes del despido, prestaban servicios dos trabajadores, además del titular de la actividad; despues del despido, el trabajo ha sido asumido por el titular de la actividad y el otro trabajador, sin que se haya contratado a ningún nuevo trabajador.

Quinto.-El trabajador Jose Enrique estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el 26 de enero de 2020, por intervención quirúrgica, solicitando el alta voluntaria el 13 de abril de 2020; el 15 de julio de 2020 causó nueva baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que actualmente permanece.

Sexto.-La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo (hecho admitido).

Séptimo.-La empresa ha abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo indicada en la carta (hecho reconocido).

Octavo.-El día 21 de agosto de 2020, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 6 de agosto de 2020, celebrado con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, y de la pericial practicada a instancia de la parte demandada, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Sobre la petición de nulidad del despido.- 1.Como petición principal de su demanda, la trabajadora solicita la declaración de nulidad del despido, al considerar que es discriminatorio, al estimar que fue motivado por su situación de baja por enfermedad.

2.Se considera improcedente-salvo que concurran causas objetivas para declarar la procedencia-y no nulo el despido de trabajadores en situación de enfermedad por cuanto «la enfermedad, en el sentido genérico utilizado, desde una perspectiva funcional de incapacidad para el trabajo que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable para la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la CE, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación» ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 [RJ 2001, 2069] y 12 de julio de 2004 [RJ 2004, 7075] y 27 de enero de 2009 [RJ 2009, 1048] . El concepto de enfermedad no es equiparable al concepto de «discapacidad» contemplada en la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) por lo que no puede añadirse a la lista de causas de discriminación (STJCE, de 11-7-2006 [TJCE 2006, 192]). No obstante lo anterior, a efectos de la aplicación de la anterior Directiva, una enfermedad puede estar incluida en el concepto de discapacidad si se trata de una 'enfermedad curable o incurable, derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, impide la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, siempre que la limitación que comporte sea de larga duración ya que en otro caso la enfermedad no estará comprendida en el concepto de discapacidad (STJUE 11-4-2013 [TJCE 2013, 122]).

No se ha considerado nulo por entender que no puede aplicarse el concepto de discapacidad en los términos recogidos en la citada Directiva e interpretado por la jurisprudencia comunitaria a una situación en la que se permanece de baja diez días antes de que la empresa procediera a su despido, habiendo durando la IT menos de un mes ( STS 3 de mayo de 2016 [RJ 2016, 2152)]. En cambio, sí que el estado de enfermedad puede constituir un factor discriminatorio análogo a los contemplados en el art. 14 CE, como manifestación de otras circunstancias o condiciones personales o sociales, cuando sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en si misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, pero no ocurre lo mismo cuando la enfermedad se pone en relación con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral y la decisión despedir se basa en la pretendida incapacidad para desarrollar su trabajo, casos en los que el despido podrá conceptuarse legalmente como procedente o improcedente en virtud de que se acredite o no causa real suficiente ( STC 62/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 62]).

La propia jurisprudencia comunitaria (STJUE de 1 de diciembre de 2016[TJCE 2016, 308]), ha precisado queuna situación de incapacidad temporal de «duración incierta» no significa por sí sola que la limitación de la capacidad sea «duradera» en el sentido de la Directiva 2000/78(LCEur 2000, 3383), y, que por tanto pueda por si sola determinar la nulidad del despido,sino que habrá que atender, como un indicio de la misma, al hecho de que en la fecha que se adopta el cese discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento del trabajador. Para comprobar el carácter duradero de la enfermedad,el propio TJUE, propone a los órganos judiciales que tengan en cuenta 'todos los elementos objetivos de que dispongan, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.'(STJUE de 1 de diciembre de 2016 [TJCE 2016, 308]).

A su vez, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en la STS [Sala 4ª] de 15 de marzo de 2018 [RJ 20181403]en relación con la comentada STJUE de 1 de diciembre de 2016, y las cuestiones que la misma suscita, ha venido a establecer que '... resumiendo la evolución descrita con la incidencia de la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante resolución de 26-11-2009 que dio lugar a una posterior matización, pero siempre insistiendo en la distinción entre 'la enfermedad en cuanto tal' y la discapacidad, cabe acentuar que ésta radica en la limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad....';y, en el caso que analiza la misma, termina por rechazar la nulidad del despido pues la situación de incapacidad temporal en la que se hallaba la trabajadora al ser despedida, fecha en la que ni siquiera había agotado el periodo máximo y mucho menos existía resolución alguna acerca de una situación duradera de futuro, no permite identificarla con la noción de discapacidad distinta de la enfermedad en cuanto tal.

3.Aplicando la antecedente jurisprudencia comunitaria al presente caso, consideramos que noestamos en presencia de una enfermedad duradera, a los efectos de su posible equiparación con una discapacidad -que eventualmente pudiera determinar la nulidad del despido-, por cuanto, resulta probado que Jose Enrique estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el 26 de enero de 2020, por intervención quirúrgica, solicitando el alta voluntaria el 13 de abril de 2020; de modo que en la fecha de notificación del despido (15 de julio de 2020) no estaba de baja, pues habia sido alta tres meses; y, la nueva baja es practicamente simultanea a la notificación del despido; además no se ha acreditado que el despido tenga alguna relación con la baja precedente o con la simultanea, sino que se fundamenta en hechos objetivos, comop tendremos ocasión de analizar, desvinculados d ela situación de enfermedad del actor. En definitiva, procede desestimar la pretensión de declaración de nulidad del despido.

CUARTO.-Sobre el análisis de despido objetivo y sus efectos.- 1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas y organizativas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (Descriptor 2), a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

2.En el artículo 51.1ET , según el TR-2015 de ET,aplicable al presente caso, al que se remite el artículo 52.c) ET , se definen las causas objetivaspara hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:

'...Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarioso ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

3.1.A tenor de la nueva redacción del art. 51ET, dada por el RDLey 3/2012 y asumida por la Ley 3/2012 (que se limita, en este punto, básicamente a concretar los requisitos para acreditar la situación económica negativa de la empresa), parecía que formalmente había desaparecido el requisito de la razonabilidad del despido objetivo, que se venía exigiendo hasta entonces. Tema relativo al control judicial de los despidos objetivos y de los despidos colectivos que ha sido de gran debate doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años; y, sobre el cual ya se ha producido ya una asentada y pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- «por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por laconcurrencia de los intereses constitucionales[el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto «nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE], resultando más acomodado a la Constitución entender - porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censuray que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.2) .

3.2.Control judicialque en alguna ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha referido a un test de «proporcionalidad»-canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan» FJ 6 ; y SG 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech»). Pero, en otros supuestos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acudido a un juicio de «razonabilidad»que tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1º)Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva];2º)sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y, 3º)sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014])

3.3.En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resulta inviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de que nocorresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario nitampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid»], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa seríacontraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014])

Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues a los Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar»( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).

4.1.Entrando ya a analizar lo relativo a la procedencia o no del despido por causas sustantivas, resulta que, en el caso de autos, la empresa demandada ha explicitado, en la carta de despido, las causas de carácter objetivo en que ha fundado la decisión extintiva de la relación laboral, de modo que en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad de objetiva de amortizar el puesto de trabajo del demandante, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, se han acreditados las causas económicas que se expresan y detallan en la misma, por cuanto resulta probado que los datos económicos de la empresa demandada son los siguientes: a) los rendimientos después de impuestosdel ejercicio 2018, ascienden a 9.201,16 euros; en el ejercicio 2019, fueron de 13.862,03 euros; y, en 2020, arrojan pérdidas por importe de 11.639 euros; y; b) la facturación de la empresa(importe neto de la cifra de negocio) en el ejercicio de 2018, ascendió a 91.995,38 euros, en el año 2019, fue de 129.567,42 euros, y en 2020, de 80.028,19 euros (informe económico del perito Sr. Norberto [descriptor 22 y ratificación del mismo y aclaraciones efectuadas por su autor en el acto del juicio], y documental aportada por la empresa, así como la analizada por el perito); siendo destacable que el art. 51.1ET no exige para dar por acreditada la situación económica negativa, de forma necesaria que la disminución persistente durante tres trimestres consecutivos sea inferior al registrado en el trimestre del año anterior, sino que esa es una de las posibilidades de acreditar la situación económica negativa, pero no la única; es decir, se ha acreditado la existencia de pérdidas actuales y también la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, por lo que se cumple ampliamente con las exigencias del art. 51.1 ET, al que se remite el art. 52.c) ET, resultando evidente que concurre la conexión de razonabilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos recesando más arriba.

De otra parte, no se ha acreditado fraude o acuso de derecho alguno, dado que la empresa demandada es una pequeña empresa dedicada a la carpinteria metálica, en la que, antes del despido, prestaban servicios dos trabajadores, además del titular de la actividad; despues del despido, el trabajo ha sido asumido por el titular de la actividad y el otro trabajador, sin que se haya contratado a ningún nuevo trabajador (documentales y hechos admitidos).

4.2.En cuanto a la causa organizativa, la misma no es propiamente una causa, sino un efecto de la extinción por causas económicas; pero, a efectos de la procedencia del despido objetivo, es suficiente con acreditar una de las causas legalmente previstas, en este caso, la económica, como ya hemos razonado.

4.3.Por lo que se refiere a determinadas alegaciones efectuadas por la parte demandante, que en general podrían encuadrarse en la materia relativa a la gestión empresarial,es preciso recordar, como ya hemos expuesto más arriba, que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resulta inviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de que nocorresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario nitampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcanpatente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid»], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa seríacontraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014]); de modo que, para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmaciónsin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues a los Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar»( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo).

5.Finalmente, es preciso recordar que la determinación de los trabajadores afectados por el despido objetivodepende de la relación entre la causa y los contratos potencialmente afectados por la empresa ( STS [4ª (ud)] de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]), correspondiendo al empresario la selección, y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales en caso de fraude de Ley o abuso de derecho o cuando se aprecien móviles discriminatorios ( STS [4ª (ud)] de 15 de octubre de 2003 [RJ 20034093]). Evidentemente, en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control, y, en este punto, la Ley sólo establece la preferencia a favor de los representantes de los trabajadores ( STS [4ª (ud)] de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]). Respecto de la libertad de elección empresarial se ha considerado quelos trabajadores con más antigüedad no tienen prioridad alguna( STSJ Murcia de 20 de noviembre de 1995 [AS 19954398] y Galicia de 10 de octubre de 1997 [AS 19972937]),pudiendo amortizarse puestos de trabajo fijos, aunque haya trabajadores temporales, que realicen las mismas funciones( STS de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]) incluso cuando días antes se hubieran convertido en indefinidos varios contratos temporales ( STS de 15 de octubre de 2003 [RJ 20044093]. De hecho, la amortización de un puesto de trabajo no impide que las funciones del mismo sean desarrolladas por otros trabajadores de la empresa ( STS de de 15 de octubre de 2003 [RJ 20044093], entre otras). Pues bien, en el presente caso, la empresa ha explicado razonablemente cuales han sido las razones de la amortización del puesto de trabajo del actor, sin evidenciarse motivo discriminatorio alguno, lo que determina que la empresa ha actuado, también en este aspecto, conforme a Derecho.

6.Por cuanto se lleva razonado en el presente fundamento de derecho, y teniendo en cuenta los hechos probados de esa sentencia, la conclusión a extraer es que la extinción objetiva sometida a nuestro enjuiciamiento resulta procedente.

7.1.De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

7.2.En el presente caso, se ha abonado al trabajador la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, en la cuantía fijada en la carta de despido, en importe que no es cuestionado por la parte actora, por lo que el actor consolida el derecho a la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda de despido objetivo, formulada por Jose Enrique contra la empresa Raúl Arroyo Revilla,debo declarar y declarola Procedencia del Despido Objetivo Individualefectuado, absolviendo a dicha empresa de las pretensiones deducidas contra ella en este proceso laboral y declarando extinguida la relación laboral con efectos 31 de julio de 2020,entendiéndose la actor en situación legal de desempleo por causa a él no imputable.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.