Sentencia SOCIAL Nº 90/20...ro de 2022

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07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 90/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1094/2021 de 04 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 90/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100095

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1505

Núm. Roj: STSJ M 1505:2022

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0018695

Procedimiento Recurso de Suplicación 1094/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 456/2018

Materia: Despido

Sentencia número: 90-2022

AS.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación registrados con el número 1094-21, interpuestos por DON Marino y la empresa COMPAÑIA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A., contra la sentencia dictada en 4 de junio de 2.021 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 456/18, seguidos a instancia de DON Marino, contra la mercantil COMPAÑIA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- DON Marino, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A. desde el día 1 de agosto de 1976, con categoría profesional de Grupo de Mandos N III (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El 1 de marzo de 2012 DON Marino y la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A suscribieron acuerdo de suspensión de contrato obrante al folio 7 y 8 de las actuaciones, que se da íntegramente por reproducido, indicando que 'con efectos del día 1 de marzo de 2012, D. Marino suscribirá contrato de 'prestación de servicios logísticos' como Delegado Provincial de Logística de Salamanca', y que 'al amparo de lo dispuesto en el art. 39.1 del Convenio Colectivo de Logista SA, y en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes pactan la suspensión del contrato de trabajo en vigor, con sujeción a los siguientes

(...)'. Recogiendo los siguientes acuerdos:

'PRIMERO.- El contrato de trabajo suscrito entre Logista SA y D. Marino quedará en suspenso a partir del día 01 de Marzo de 2012, quedando exoneradas ambas partes de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

SEGUNDO.- Cuando D. Marino cese en su cargo de Delegado Provincial de Logista en Salamanca, por cualquier causa - excepto en los casos de extinción unilateral del contrato de prestación de servicios logísticos de fecha 1 de marzo de 2012, cualquier incumplimiento recogido en el contrato de prestación de servicios logísticos de 1 de marzo de 2012 que genere la extinción del mismo, por pase a la jubilación o invalidez permanente total o absoluta- podrá solicitar la reanudación de su relación laboral con Logista S.A, desde la fecha en que el cese sea efectivo hasta el último día del mes siguiente a la fecha de dicho cese, estipulándose que el incumplimiento de tal requisito supone su desistimiento voluntario de la relación laboral con Logista S.A.

TERCERO.- Efectuada la correspondiente solicitud, la reincorporación a Logista S.A., se producirá de forma inmediata en un puesto correspondiente a la categoría que ostentara en el momento de la suspensión del contrato de trabajo o, en su defecto, a otra de nivel similar.

CUARTO.- En el supuesto de reincorporación a Logista S.A., el tiempo de duración de la suspensión del contrato de trabajo se computará a efectos de antigüedad en la Empresa'.

TERCERO.- El día 1 de marzo de 2012 se suscribió entre COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A. y DON Marino Contrato de arrendamiento de servicios logísticos el cual obra a los folios 150 a 164 que se da por reproducido íntegramente, interviniendo DON Marino en nombre y representación de la entidad Innovaciones Logísticas Salmantinas SLU y en su propio nombre y derecho, recogiendo dicho contrato que el demandante 'interviene en su propio nombre y derecho, a los efectos de las obligaciones que, personalmente, asume, en virtud de este Contrato'.

En el punto IV se indica que DON Marino en la doble condición en la que intervine, declara y garantiza:

'Que, en el momento de la suscripción de este Contrato, D. Marino ostenta la titularidad del 100% de la totalidad de las participaciones sociales que componen el capital social de INNOVACIONES LOGÍSTICAS SALMANTINAS, SLU, libre de cargas, gravámenes y de cualquier traba, embargo o apremio.

Que ejercerá la dirección efectiva, y efectuará el desarrollo personal y directo de las funciones que corresponden al Prestador de Servicios, en virtud de este Contrato.'

Recogiendo como objeto del contrato que 'LOGISTA nombra y reconoce a INNOVACIONES LOGÍSTICAS SALMANTINAS, SLU como su Delegado para la zona que se describe en el Anexo núm. 3 (...) para la prestación de los servicios logísticos y administrativos (...) que con carácter general, requieran los negocios de LOGISTA en la Zona Contractual.(...)'.

En la Cláusula Cuarta, apartado F) se contempla el 'Cumplimiento de la normativa', indicando que 'La Sociedad Prestadora de Servicios se obliga: a. A ejecutar los Servicios actuando en todo momento de acuerdo con las disposiciones legales establecidas para el desarrollo de cada una de las actividades que realice.'. El apartado G) desarrolla el 'Seguimiento y control de calidad de los servicios prestados'.

La Cláusula Séptima regula la Extinción del contrato, recogiendo como punto j) 'El incumplimiento grave por cualquiera de las partes de cualquier otra de las obligaciones asumidas en este Contrato, o en sus Anexos'. Indicando en el punto 2: 'Si cualquiera de las partes incurriere en alguna causa de resolución del presente Contrato, podrá la otra resolverlo automáticamente, dirigiendo a la incumplidora requerimiento, con un preaviso de quince días, en el cual se especificará el incumplimiento habido y la resolución del presente Contrato'.

CUARTO.- Obra en autos Escritura de constitución de la Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada INNOVACIONES LOGÍSTICAS SALMANTINAS, SLU, de 22 de febrero de 2012, que recoge la constitución por el demandante de dicha Sociedad Unipersonal, designándose a sí mismo como Administrador Único de la Sociedad (doc. al folio 164).

QUINTO.- Por escrito de 29 de enero de 2018 COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A comunicó al demandante la resolución del Contrato de Arrendamiento de Servicios Logísticos suscrito el 1 de marzo de 2012, alegando incumplimientos de lo acordado.

Obra en autos a los folios 220 a 223 que se dan por reproducidos, habiendo referencia a: '1)

Incumplimiento de lo prevenido en las letras A) y G) de la cláusula Cuarta del Contrato, y en la normativa de aplicación al mercado de tabacos', '2) Incumplimiento de los objetivos comerciales en Transacciones Electrónicas', '3) Incumplimiento de los objetivos comerciales de la Delegación en la venta de Productos de Conveniencia de Logista Dis', '4) Falta de cumplimiento de lo indicado en los Manuales de Conocimiento y Métodos Empresariales y dseguimiento de los requerimientos e instrucciones comunicados por LOGISTA'. Terminando por indicar:

'(...) La falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato, algunas de las cuales tienen carácter de esenciales, por parte de la Delegación de Salamanca, además, reflejan una falta de diligencia y eficiencia en su cometido, y una deslealtad empresarial que en una relación mercantil, como la presente, basada en la colaboración y confianza recíprocas, han producido en LOGISTA una absoluta 'pérdida de la confianza' otorgada a usted, como Delegado de la provincia de Salamanca, que justifica la resolución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas Cuarta, letras A), F) y G) y Séptima del contrato.

En consecuencia y por los hechos y causas expuestos, queda resuelto el Contrato, con efectos desde el día en que se le notifique el presente documento. (...)'.

SEXTO.- Por escrito de 13 de febrero de 2018 DON Marino solicitó la reanudación de la relación laboral en puesto correspondiente a la categoría de Mando III. El escrito obra al folio 225 que se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Por escrito de 27 de febrero de 2018 COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A comunicó al demandante que no procedía la reanudación de la relación laboral, alegando 'haberse extinguido el Contrato de Prestación de Servicios por los incumplimientos por su parte, que se enumeran en la carta que la Empresa le entregó el pasado 31 de enero de 2018'. Indicando: 'En consecuencia, la Empresa no puede acceder a su solicitud porque no se dan los requisitos establecidos en el Acuerdo de Suspensión, en cuya cláusula segunda se excluye la posibilidad de reanudar la relación laboral con la Empresa cuando se haya producido un incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios que genere la extinción del mismo, como es el caso'. Obra en autos al folio 227 que se da por reproducido.

OCTAVO.- Frente a la resolución el Contrato de Prestación de Servicios DON Marino y la entidad Innovaciones Logísticas Salmantinas,

SLU, interpusieron demanda contra la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A, la cual fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario 1086/2018, en los que se dictó Sentencia 53/2020, el 2 de marzo de 2020, desestimatoria de la demanda.

Por auto de 27 de octubre de 2020 se inadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por Marino y la entidad Innovaciones Logísticas Salmantinas, SLU contra la Sentencia de 2 de marzo de 2020 (doc. al f olio 240).

Obra en autos dicha Sentencia a los folios 230 a 238 que se da por reproducida íntegramente.

NOVENO.- El demandante, al tiempo de suspensión de la relación laboral (1 de marzo de 2012), venía percibiendo un salario bruto anual de 68.504,80 euros. Obran en autos nóminas de febrero de marzo de 2011 a febrero de 2012 a los folios 135 a 147 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

DÉCIMO.- La relación laboral se desarrolla en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de la Compañía de Distribución Integral Logista SA (BOE 4 de julio de 2017), cuyo artículo 39 regula la suspensión de la relación laboral, indicando el apartado:

'1. Por pase del trabajador a empresas filiales.

a) Los trabajadores que de mutuo acuerdo con Logista, S.A.U. sean designados para prestar servicios en Empresas filiales o participadas por ella, quedarán respecto a la Empresa en que venían prestando sus servicios en la situación de suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 45.a) del Estatuto de los Trabajadores, computándose a efectos de antigüedad en la Empresa en la que estaban contratados el tiempo en que permanezcan en tal situación.

b) Cuando el trabajador cese en la empresa filial por cualquier causa, excepto por despido disciplinario, jubilación o incapacidad permanente total o absoluta -en cuyo caso no procederá la reincorporación-, deberá solicitar su reingreso en la Empresa en la que había estado prestando sus servicios dentro del mes siguiente al de su cese, y el no cumplimiento de tal requisito se entenderá como un desistimiento voluntario de la relación laboral con la Empresa.

La reincorporación se producirá de forma inmediata en un puesto correspondiente al Grupo y

Nivel que ostentará en el momento de la suspensión del contrato'.

DECIMOPRIMERO.- El 21 de marzo de 2018 se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación; dándose el acto por celebrado sin avenencia, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 2 de marzo de 2018 (al folio 20). La demanda se interpuso el 17 de abril de 2018.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Marino frente a la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA SA, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de adverso.

CUARTO:Frente a dicha sentencia, se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29- 11-21, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 19-1-22, señalándose el día 2-2-22 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., y ello tras entender que la negativa de la demandada a reincorporar al actor y, por ende, a reanudar la relación laboral que quedó en suspenso el 1 de marzo de 2.012, decisión que le notificó en comunicación datada el 27 de febrero de 2.018 -hecho probado séptimo, que no es atacado- no constituye despido alguno, sino que viene justificada por lo que las partes acordaron con ocasión de dicha suspensión contractual, a la que luego volveremos. Nótese, a su vez, como explicación a la antigüedad de los autos que se someten a nuestra consideración, que según el antecedente fáctico tercero de la sentencia: 'El día señalado se acordó la suspensión de la vista hasta el dictado de Sentencia firme en el procedimiento seguido entre las partes ante la jurisdicción civil'.

SEGUNDO.-Recurren en suplicación las dos partes: la actora, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y la demandada, articulando otros dos, también con apropiado amparo adjetivo, de los que el inicial se dirige a censurar errores in facto, en tanto que el último se lamenta de errores in iudicando. Ambos recursos han sido impugnados por la contraparte. Dos precisiones más: una, razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por los motivos de revisión fáctica, para abordar a continuación los de censura jurídica del recurso entablado por el trabajador, dejando para después el de igual naturaleza del de la empresa. Y la otra, en punto, precisamente, a la legitimación de esta última para recurrir en suplicación, significar que la misma, no obstante haber sido absuelta en la instancia, entiende que tan repetida resolución judicial le produce gravamen cuando da respuesta a la cuestión relativa a la antigüedad a tener en cuenta en el caso de haber existido el despido frente al que se alza el actor con declaración de improcedencia y sus consiguientes efectos legales, lo que, bien mirado, una vez sentado -al cabo- que no fue así, de alguna manera cabría entender que huelga, mas ello no empece que tal pronunciamiento, aunque carente de virtualidad práctica en el supuesto enjuiciado y, por ende, de reflejo en la parte dispositiva de la sentencia, pueda servir de precedente en otros pleitos de similares características, de modo que no es posible negar la legitimación activa que la demandada esgrime con base en el artículo 17.5 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que tal legitimación se admite.

TERCERO.-Dicho esto, el motivo inicial del recurso del demandante, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, pide la modificación del hecho probado tercero de la resolución impugnada, que dice así en su integridad: 'El día 1 de marzo de 2012 se suscribió entre COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A. y DON Marino Contrato de arrendamiento de servicios logísticos el cual obra a los folios 150 a 164 que se da por reproducido íntegramente, interviniendo DON Marino en nombre y representación de la entidad Innovaciones Logísticas Salmantinas SLU y en su propio nombre y derecho, recogiendo dicho contrato que el demandante 'interviene en su propio nombre y derecho, a los efectos de las obligaciones que, personalmente, asume, en virtud de este Contrato'. En el punto IV se indica que DON Marino en la doble condición en la que intervine, declara y garantiza: 'Que, en el momento de la suscripción de este Contrato, D. Marino ostenta la titularidad del 100% de la totalidad de las participaciones sociales que componen el capital social de INNOVACIONES LOGÍSTICAS SALMANTINAS, SLU, libre de cargas, gravámenes y de cualquier traba, embargo o apremio. Que ejercerá la dirección efectiva, y efectuará el desarrollo personal y directo de las funciones que corresponden al Prestador de Servicios, en virtud de este Contrato'. Recogiendo como objeto del contrato que 'LOGISTA nombra y reconoce a INNOVACIONES LOGÍSTICAS SALMANTINAS, SLU como su Delegado para la zona que se describe en el Anexo núm. 3 (...) para la prestación de los servicios logísticos y administrativos (...) que con carácter general, requieran los negocios de LOGISTA en la Zona Contractual(...)'. En la Cláusula Cuarta, apartado F) se contempla el 'Cumplimiento de la normativa', indicando que 'La Sociedad Prestadora de Servicios se obliga: a. A ejecutar los Servicios actuando en todo momento de acuerdo con las disposiciones legales establecidas para el desarrollo de cada una de las actividades que realice'. El apartado G) desarrolla el 'Seguimiento y control de calidad de los servicios prestados'. La Cláusula Séptima regula la Extinción del contrato, recogiendo como punto j) 'El incumplimiento grave por cualquiera de las partes de cualquier otra de las obligaciones asumidas en este Contrato, o en sus Anexos'. Indicando en el punto 2: 'Si cualquiera de las partes incurriere en alguna causa de resolución del presente Contrato, podrá la otra resolverlo automáticamente, dirigiendo a la incumplidora requerimiento, con un preaviso de quince días, en el cual se especificará el incumplimiento habido y la resolución del presente Contrato''.

CUARTO.-Su objeto radica exclusivamente en ofrecer este texto alternativo del primer párrafo del ordinal en cuestión: 'El día 1 de marzo de 2012 se suscribió entre Compañía de Distribución Integral Logista S.A. y la empresa Innovaciones Logísticas Salmantinas S.L.U. contrato de arrendamiento de servicios', para lo que se apoya en el documento que figura a los folios 150 a 164 de autos, que no es sino el contrato de arrendamiento de servicios logísticos al que se refiere la redacción sugerida, el cual, como vimos, es el mismo que la Juez de instancia tomó en consideración para sentar la conclusión que trata de variarse, teniéndolo, incluso, por reproducido en su integridad. Así planteado, el motivo decae.

QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEXTO.-En efecto, es la redacción que el motivo quiere variar la que se acomoda a la realidad de lo ocurrido, puesto que la intervención del actor en la suscripción del aludido contrato mercantil de arrendamiento de servicios logísticos no fue sólo en su calidad de representante de la sociedad Innovaciones Logísticas Salmantinas, S.L.U., sino también a título personal o, si se quiere, en su propio nombre y derecho, cual señala con claridad el texto original. Tan es así, que la iudex a quoexpresa al final del fundamento tercero de su sentencia: '(...) Cierto que interviene en el Contrato de arrendamiento de servicios la entidad v(sic) que es ajena a la relación laboral, si bien el contrato es suscrito por DON Marino en nombre y representación de la entidad Innovaciones Logísticas Salmantinas SLU y en su propio nombre y derecho, recogiendo dicho contrato que el demandante 'interviene en su propio nombre y derecho, a los efectos de las obligaciones que, personalmente, asume, en virtud de este Contrato'; y el Acuerdo de suspensión se suscribió el mismo día que el Contrato de arrendamiento de servicios por don Marino'. Por tanto, el motivo se rechaza.

SEPTIMO.-Por su parte, el primero del recurso empresarial se alza contra el ordinal noveno de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor:'El demandante, al tiempo de suspensión de la relación laboral (1 de marzo de 2012), venía percibiendo un salario bruto anual de 68.504,80 euros. Obran en autos nóminas de febrero de marzo(sic) de 2011 a febrero de 2012 a los folios 135 a 147 de las actuaciones que se dan por reproducidos'. Solicita la demandada que el importe del salario en cómputo anual reflejado en este hecho probado, es decir, 68.504,80 euros, se sustituya por el de 68.095,64 euros. Al efecto, se basa en los documentos obrantes a los folios 135 a 147 de las actuaciones, que, de nuevo, fueron los mismos que tuvo en cuenta la Juzgadora a quopara establecer la conclusión que es objeto de debate. Tampoco puede prosperar: de un lado, porque, aparte de lo ya dicho en cuanto a los documentos que le sirven de soporte, lo cierto es que la determinación del salario regulador del despido no es un hecho, sino una cuestión eminentemente jurídica, por cuanto depende de la aplicación de normativa dispar; y de otro, porque, en realidad, la empresa se limita a fundarse en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, lo que no es admisible, máxime cuando los profusos y complejos cálculos ofrecidos a la atención de la Sala se demuestran extraños al cauce procesal de revisión fáctica que nos ocupa. Así, en palabras de la Juez de instancia: '(...) el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia citada de 16 Oct. 2020, Rec. 422/2020 indica que según señala la STS, 4ª, 12 mayo 2005, rec. 2776/04 , con cita de las precedentes de 30 mayo 2003, Rec. 2754/2002 y 27 septiembre 2004, rec. 4911/2003, 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', añadiendo que 'En el caso enjuiciado, como ya se ha dicho, y dadas las peculiaridades aquí concurrentes, no es posible estar a la fecha del despido para su cálculo habida cuenta en ese momento la empresa se niega a reanudar el vínculo laboral pactado una vez extinguido el contrato de arrendamiento de servicios, por lo que ha de estarse al salario de la última anualidad en que estuvo vigente la relación de trabajo, esto es, la de 2008 (...)'. En las presentes actuaciones, no puede estarse al salario que le correspondería en el año 2018, habida cuenta de que no llegó a reanudarse la relación laboral, por lo que ha de estarse al salario de la última anualidad (de marzo de 2011 a febrero de 2012), obrando en autos nóminas de dicho periodo (doc. 1 de la parte demandada). Y no computando los conceptos extrasalariales especificados en dichas nóminas -dietas y gastos-, el salario anual asciende a 68.504,80 euros brutos', y sin que la ahora recurrente llegue en ningún momento a identificar cuál fue el error de cálculo que parece atribuir a la Juzgadora, por lo que el motivo está abocado al fracaso.

OCTAVO.-Nos corresponde analizar ahora el segundo del recurso del trabajador, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, en el que denuncia la infracción del artículo 3.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión empresarial que impugna, cuyos mandatos coinciden con los del mismo precepto del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con los artículos 45 y 49, sin más precisiones, del mismo texto legal. Su línea argumental, que coincide con la que se hizo valer en la instancia, se resume así: '(...) La cláusula que se inserta dentro del acuerdo segundo del documento de suspensión del contrato de trabajo, por la que no procederá la reanudación de la relación laboral en el caso de que el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre Logista S.A.U. e Innovaciones Logísticas Salmantinas S.A.U. finalice por cualquier incumplimiento de dicho contrato, debe ser considerada nula de pleno derecho, al constituir una renuncia de derechos prohibida por el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores'.

NOVENO.-Ya hemos reproducido el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos. También, como presupuestos fácticos más relevantes de la controversia que separa a las partes, indicar que conforme al segundo, que no es combatido, el 1 de marzo de 2.012, esto es, el mismo día en que tuvo lugar el contrato civil de arrendamiento de servicios al que nos hemos referido anteriormente, el demandante: '(...) y la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A suscribieron acuerdo de suspensión de contrato obrante al folio 7 y 8 de las actuaciones, que se da íntegramente por reproducido, indicando que 'con efectos del día 1 de marzo de 2012, D. Marino suscribirá contrato de 'prestación de servicios logísticos' como Delegado Provincial de Logística de Salamanca', y que 'al amparo de lo dispuesto en el art. 39.1 del Convenio Colectivo de Logista SA , y en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes pactan la suspensión del contrato de trabajo en vigor, con sujeción a los siguientes (...)'. Recogiendo los siguientes acuerdos: 'PRIMERO.- El contrato de trabajo suscrito entre Logista SA y D. Marino quedará en suspenso a partir del día 01 de Marzo de 2012, quedando exoneradas ambas partes de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. SEGUNDO.- Cuando D. Marino cese en su cargo de Delegado Provincial de Logista en Salamanca, por cualquier causa -excepto en los casos de extinción unilateral del contrato de prestación de servicios logísticos de fecha 1 de marzo de 2012, cualquier incumplimiento recogido en el contrato de prestación de servicios logísticos de 1 de marzo de 2012 que genere la extinción del mismo, por pase a la jubilación o invalidez permanente total o absoluta- podrá solicitar la reanudación de su relación laboral con Logista S.A, desde la fecha en que el cese sea efectivo hasta el último día del mes siguiente a la fecha de dicho cese, estipulándose que el incumplimiento de tal requisito supone su desistimiento voluntario de la relación laboral con Logista S.A. TERCERO.- Efectuada la correspondiente solicitud, la reincorporación a Logista S.A., se producirá de forma inmediata en un puesto correspondiente a la categoría que ostentara en el momento de la suspensión del contrato de trabajo o, en su defecto, a otra de nivel similar. CUARTO.- En el supuesto de reincorporación a Logista S.A., el tiempo de duración de la suspensión del contrato de trabajo se computará a efectos de antigüedad en la Empresa''.

DECIMO.-Reseñar, a su vez, que según el hecho probado quinto de la sentencia de instancia: 'Por escrito de 29 de enero de 2018 COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A comunicó al demandante la resolución del Contrato de Arrendamiento de Servicios Logísticos suscrito el 1 de marzo de 2012, alegando incumplimientos de lo acordado. Obra en autos a los folios 220 a 223 que se dan por reproducidos, habiendo referencia a: '1) Incumplimiento de lo prevenido en las letras A) y G) de la cláusula Cuarta del Contrato, y en la normativa de aplicación al mercado de tabacos', '2) Incumplimiento de los objetivos comerciales en Transacciones Electrónicas', '3) Incumplimiento de los objetivos comerciales de la Delegación en la venta de Productos de Conveniencia de Logista Dis', '4) Falta de cumplimiento de lo indicado en los Manuales de Conocimiento y Métodos Empresariales y de seguimiento de los requerimientos e instrucciones comunicados por LOGISTA'. Terminando por indicar: '(...) La falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato, algunas de las cuales tienen carácter de esenciales, por parte de la Delegación de Salamanca, además, reflejan una falta de diligencia y eficiencia en su cometido, y una deslealtad empresarial que en una relación mercantil, como la presente, basada en la colaboración y confianza recíprocas, han producido en LOGISTA una absoluta 'pérdida de la confianza' otorgada a usted, como Delegado de la provincia de Salamanca, que justifica la resolución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas Cuarta, letras A), F) y G) y Séptima del contrato. En consecuencia y por los hechos y causas expuestos, queda resuelto el Contrato, con efectos desde el día en que se le notifique el presente documento (...)'', a lo que el siguiente agrega: 'Por escrito de 13 de febrero de 2018 DON Marino solicitó la reanudación de la relación laboral en puesto correspondiente a la categoría de Mando III. El escrito obra al folio 225 que se da por reproducido', en tanto que el séptimo relata: 'Por escrito de 27 de febrero de 2018 COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A comunicó al demandante que no procedía la reanudación de la relación laboral, alegando 'haberse extinguido el Contrato de Prestación de Servicios por los incumplimientos por su parte, que se enumeran en la carta que la Empresa le entregó el pasado 31 de enero de 2018'. Indicando: 'En consecuencia, la Empresa no puede acceder a su solicitud porque no se dan los requisitos establecidos en el Acuerdo de Suspensión, en cuya cláusula segunda se excluye la posibilidad de reanudar la relación laboral con la Empresa cuando se haya producido un incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios que genere la extinción del mismo, como es el caso'. Obra en autos al folio 227 que se da por reproducido'. Finalmente, el, ordinal fáctico octavo narra: 'Frente a la resolución el Contrato de Prestación de Servicios DON Marino y la entidad Innovaciones Logísticas Salmantinas, SLU, interpusieron demanda contra la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A, la cual fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario 1086/2018, en los que se dictó Sentencia 53/2020, el 2 de marzo de 2020, desestimatoria de la demanda. Por auto de 27 de octubre de 2020 se inadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por Marino y la entidad Innovaciones Logísticas Salmantinas, SLU contra la Sentencia de 2 de marzo de 2020 (doc. al f olio 240). Obra en autos dicha Sentencia a los folios 230 a 238 que se da por reproducida íntegramente'.

UNDECIMO.-Al hilo de cuanto antecede, la Jueza quorazona profusamente para desechar los alegatos que el trabajador esgrime nuevamente en esta sede que: '(...) Alega el demandante que se trata de una cláusula nula por contener una renuncia de derechos prohibida en el artículo 3.5ET, permitiendo la rescisión unilateral del contrato de trabajo sin causa alguna de carácter laboral, sin abono de indemnización, no estando contemplada en el artículo 49ET, sin que el trabajador haya realizado ninguna conducta que pueda dar lugar a la extinción de la relación laboral por decisión de la empresa, tratándose de una condición resolutoria abusiva que deja al arbitrio de la empresa la extinción de la relación laboral', razones que, como se ve, coinciden con las que el motivo aduce.

DUODECIMO.-A continuación, dicha Juzgadora expone: '(...) Cierto que el artículo 3.5ET establece que 'los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo', si bien atendiendo a las circunstancias del caso concreto, y ponderando la regulación prevista en el Convenio colectivo, la validez del pacto sería conforme al art. 1.255 del Código Civil y los arts. 3.1 c), 45.1 a y b), y 49.1 b) del Estatuto de los Trabajador. La suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes o por las causas consignadas válidamente en el contrato está permitida, al igual que lo está la extinción de la relación laboral por las causas consignadas válidamente en el contrato; y las estipulaciones específicamente pactadas entre el actor y la empresa, sobre la suspensión y la extinción, constituyen una manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que no supone disposición por el trabajador de derecho irrenunciable, ni a la vista de las circunstancias concretas entraña abuso de derecho en perjuicio del trabajador. En este sentido la regulación convencional prevé la suspensión del contrato por pasar el trabajador a empresas filiales, estableciendo como excepción a la reincorporación tras la suspensión el despido disciplinario. Y en el caso de autos, no encontrándonos ante un pase a empresa filiales sino ante la suscripción del Contrato de arrendamiento de servicios, el Acuerdo de suspensión prevé como excepción a la reincorporación el incumplimiento recogido en el contrato de prestación de servicios logísticos que genere la extinción del mismo; debiendo ponderarse en este punto la Sentencia Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 1086/2018, de 2 de marzo de 2020, que desestima la demanda interpuesta por DON Marino'.

DECIMOTERCERO.-Luego, sienta: '(...) Obra en autos dicha Sentencia, recogiéndose en el fundamento de derecho cuarto: 'Pues bien, analizando las referidas causas, son varias de ella las que se consideran lo suficientemente graves, y relativas a obligaciones esenciales que ciertamente habrían justificado la resolución anticipada del contrato, no considerando como tales ni el 'Incumplimiento de los objetivos comerciales en Transacciones Electrónicas', ni el 'Incumplimiento de los objetivos comerciales de la Delegación en la venta de Productos de Conveniencia de Logista-Dis', que, además de no tratarse de incumplimientos voluntarios o fruto de una negligencia, su observancia ni siquiera depende de la actividad desplegada por la entidad delegada, sino de vicisitudes varias, como la propia demanda del mercado sobre los productos distribuidos por Logista o la publicidad llevada a cabo por los proveedores, y que además debería en su caso haber permitido a Logista simplemente preavisar para que el contrato no se prorrogara tácitamente a su vencimiento (recordemos en marzo de 2017), en tanto difícilmente esa falta de cumplimiento de objetivos se habría producido solo en 2018, como lo demuestra la propia misiva de 02/08/2016. Por el contrario, sí se aprecia ese incumplimiento grave y de sus obligaciones esenciales en cuanto a 'lo prevenido en las letras A) y G) de la Cláusula Cuarta del Contrato, y en la normativa de aplicación al mercado de tabacos', y 'Falta de cumplimiento de lo indicado en los Manuales de Conocimientos y Métodos Empresariales y de seguimiento de los requerimientos e instrucciones comunicados por Logista', y es que, en este punto, se ha de tener en cuenta, primero, la especial y estricta normativa en materia de distribución de tabaco y productos estancados, integrada por la Ley 13/1998 de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y Real Decreto 1199/1999 por el que se desarrolla dicha Ley 13/1998, y que regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre' '(...) se estima igualmente relevante y grave la constatación en los controles realizados por Logista de no aparecer debidamente separada claramente la mercancía de Tabaco y la de Logista-Dis, en contravención de lo antes dicho. Y lo mismo ocurre con el problema de los albaranes, en algunos de los cuales falta la firma, y otros que aparecer firmados por personas no autorizadas, cuando el artículo 17.1 del referido Real Decreto dispone que los distribuidores al por mayor de labores de tabaco elaborado deben 'suministrar labores de tabaco exclusivamente a las expendedurías de tabaco y de timbre situadas en el ámbito territorial a que se extiende su habilitación, de forma que la no identificación o incorrecta identificación de los destinatarios de las mercancías puede considerarse una infracción de las previstas en el artículo 37.4 de la misma norma , que considera infracción grave tanto 'la negativa al suministro por parte del expendedor, o al sellado de la solicitud, como la inclusión de datos falsos o inexactos'. 'Por último, aunque tiene más que ver con el almacenamiento y distribución de productos de Logista-Dis, se considera un grave incumplimiento contractual la falta de visita por parte de la Delegada a todos los clientes en el territorio de su Delegación para cada una de las líneas de negocio en las que existen productos comercializados a través de Logista SA, para darles a conocer las diferentes familias de productos, y para poder alcanzar el objetivo establecido para cada producto, estando así expresamente previsto en el apartado 'gestión comercial' del anexo 6 y resultando los porcentajes de estancos visitados reflejados en la carta de resolución, y no desmentidos de contrario, manifiestamente insuficiente en relación con la obligación asumida, y teniendo en cuenta el incumplimiento de objetivos, ya que en este punto sí podría apreciarse una relación de causalidad entre la falta de visitas y las ventas realizadas'. Y en el fundamento de derecho quinto: '(...) En definitiva, los incumplimientos objetivados, o dejados de discutir por la parte demandante, y en particular lo relativo al almacenamiento del tabaco (en adecuadas condiciones para su conservación y de forma aislada con respecto a otros productos), y la identificación correcta de clientes y receptores de esa clase de mercancía (que se suministra en exclusiva a las expendedurías de tabaco y timbre situadas en el ámbito territorial a que se extiende su habilitación), se consideran lo suficientemente graves y referidos a obligaciones esenciales como para frustrar la finalidad del contrato y por ello se estima legitimaban a la demandada para dar por resuelto el contrato, sin indemnización para la contraparte incumplidora, y, en consecuencia, la demanda entablada debe ser desestimada''.

DECIMOCUARTO.-Así las cosas, la contundencia de la resolución firme del orden civil que hemos transcrito enerva cualquier alegación, a despecho de que el recurrente continúe haciendo hincapié en ella, respecto a que la resolución del contrato de arrendamiento de servicios logísticos no se debió, siquiera en buena medida, a los incumplimientos contractuales constatados por la parte demandada. En el mismo orden de cosas, la iudex a quoconcluye afirmando: '(...) Por tanto, se impugnó la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, desestimándose la demanda, no entendiéndose que el Acuerdo suponga una condición resolutoria abusiva que deja al arbitrio de la empresa la extinción de la relación laboral. Indicar que la misma cláusula, en relación a otros trabajadores, consta en la Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 935/2020 de 16 Oct. 2020, Rec. 422/2020 si bien en este supuesto se concluía que el demandante no había actuado con incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, por lo que se concluye que el hecho de no retomar la empresa la relación laboral una vez concluida la de arrendamientos logísticos equivalía a un despido improcedente', criterios que la Sala no puede sino asumir, pues, efectivamente, la sentencia de esta misma Sección traída a colación examina un supuesto distinto, ya que entonces no quedó acreditado el incumplimiento contractual atribuido al Delgado de Logista. Así, en ella se argumenta:'(...) En corolario, si el actor no ha actuado con incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, el hecho de no retomar la empresa la relación laboral una vez concluida la de arrendamientos logísticos equivale a un despido improcedente, tal como correctamente ha apreciado la sentencia recurrida', que es, precisamente, lo contrario de lo acontecido en autos.

DECIMOQUINTO.-El discurso argumentativo del motivo estriba, básicamente, en mantener que la cláusula segunda del acuerdo de 1 de marzo de 2.012 por el que ambas partes convinieron la suspensión del contrato de trabajo que les unía, estipulación en la que acordaron -como excepción a la regla general- la no aplicación del derecho a reanudar la relación laboral suspendida siempre que se produjese algún incumplimiento de las obligaciones asumidas con motivo del desarrollo del arrendamiento de servicios logísticos contratado simultáneamente, representa una renuncia prohibida de derechos, habida cuenta -dice el recurrente- que constituye una causa de extinción contractual ajena al anterior contrato de trabajo, quedando por ello sujeta su decisión, sigue diciendo, a la exclusiva y unilateral voluntad de la empresa sin que concurra causa legal para ello. En este caso, no es así.

DECIMOSEXTO.-Nótese que según el artículo 45.1 a) del Estatuto de los Trabajadores: 'El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: a) Mutuo acuerdo de las partes', a lo que el 48.1 añade: 'Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el artículo 45.1 excepto en los señalados en las letras a) y b), en que se estará a lo pactado'. Pues bien, como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.020, ya citada: '(...) Si la causa de suspensión se ha fijado, como en el caso presente sucede, por pacto entre las partes, ha de estarse al contenido de este en todo lo atinente a sus condiciones, en especial, la conservación o no de la concreta plaza o reserva del puesto de trabajo, el derecho a la conservación del empleo y al reingreso cuando cese la causa de suspensión, los plazos y condiciones para solicitar el reingreso, los efectos del tiempo transcurrido con el contrato suspendido en cuanto a antigüedad, ascensos o retribuciones, o los posibles deberes, especialmente del trabajador, durante dicho período intermedio ( SSTS 25-6-01, rec. 3442/2000 y 21-12-11, rec. 3709/2010 )'.

DECIMOSEPTIMO.-Sentado cuanto antecede, la desvinculación que el recurrente predica del contrato de prestación de servicios logísticos respecto de la anterior relación laboral dejada en suspenso, hechos, ambos, producidos el 1 de marzo de 2.012, no es tan absoluta como el mismo propugna. Para empezar, cualquiera que fuese la razón que determinó su designación para ocupar el cargo de Delegado Provincial de Logista de Salamanca, no hay duda que el acuerdo de suspensión de su contrato de trabajo proviene directamente de la firma del de arrendamiento de servicios que en tal data suscribió por voluntad propia o, si se quiere, libremente y con pleno conocimiento de causa. Por ello, si en tan repetido pacto las partes convinieron que el tiempo de prestación de servicios con ocasión de la nueva relación contractual de índole mercantil se computara, una vez levantada la suspensión y producida la reanudación del contrato de trabajo, a efectos de antigüedad en la empresa -otra cosa será dirimir el alcance material de este derecho-, no se entiende por qué los contratantes habrían tenido vedado anudar y, en suma, condicionar el derecho a reincorporarse a la empresa a las incidencias que pudiesen surgir durante la relación mercantil iniciada el 1 de marzo de 2.012, lo que, además de razonable, responde a la innegable influencia de cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas con motivo del contrato de arrendamiento de servicios logísticos en la eventual reactivación de la relación laboral que había quedado en suspenso. En otras palabras, no parece lógico que si se produce una pérdida de confianza con motivo de los servicios prestados como Delegado Provincial de Logista por la existencia de incumplimientos contractuales reales y cabalmente demostrados, el precedente contrato de trabajo haya de ser inmune a ello. Téngase en cuenta que si la suspensión de dicho contrato por mutuo acuerdo se rige por lo que las partes pactaron, no existe ningún derecho indisponible de orden legal o convencional que en casos así imponga la obligada readmisión una vez concluida la suspensión contractual, de suerte que la cláusula que el demandante reputa de abusiva no es tal, por lo que el motivo claudica.

DECIMOCTAVO.-Finalmente, el tercero y último se queja de la vulneración del artículo 49--sin ninguna otra especificación- del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el 54 del mismo texto legal. Puesto que su suerte depende de forma ineluctable de la del motivo anterior, el fracaso de éste hace que el actual también haya de ser desestimado. En definitiva, el recurso del trabajador se rechaza, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga este recurrente.

DECIMONOVENO.-Nos resta por abordar el segundo motivo del recurso de la empresa, en el que ésta censura como conculcados los artículos 45.1 a) y 48.1 del Estatuto de los Trabajadores. Ya expusimos que su objeto se endereza exclusivamente a combatir la conclusión de la Juez de instancia según la cual, en caso de haberse producido realmente un despido y ser éste improcedente, el tiempo de prestación de servicios con sujeción al contrato de arrendamiento de servicios logísticos tendría también que ser computado para el cálculo de la correspondiente indemnización legal. El motivo claudica, para lo que basta con remitirnos a la sentencia de esta misma Sección de 16 de octubre de 2.020, de constante cita, en la que ya examinamos la misma problemática, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar los mismos criterios, máxime cuando no se invoca ninguna razón de peso que aconseje su cambio. En efecto, como en ella señalamos: '(...) Tal infracción se produce porque, en su opinión, se confunde por la sentencia de instancia el concepto jurídico de 'año de servicio' con el de 'antigüedad', al computarse, a efectos de cálculo de indemnización por despido improcedente, el tiempo de suspensión del contrato de trabajo, dado que el actor prestó servicios para 'Compañía de Distribución Integral Logista S.A.U.' desde el 3 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008; esto es, un total de 8 años. Con fecha y efectos de 31 de diciembre de 2008, dejó de prestar servicios en Logista S.A.U.; con la consiguiente baja en la Seguridad Social. Todo ello, habida cuenta que el actor, con efectos de 1 de enero de 2009, pasó a desempeñar tareas mercantiles, a través del correspondiente Contrato Mercantil de Arrendamiento de Servicios, como Representante Garantizado de Cuenca (o Delegado Garantizado de Cuenca). Si bien es cierto, agrega, que con fecha 17 de diciembre de 2008 se suscribió un Acuerdo entre Logista S.A.U. y el actor, de suspensión del Contrato de Trabajo, por pase a la situación mercantil de Representante Garantizado en la Provincia de Cuenca, no es menos cierto que en tal Acuerdo se pactó expresamente, cuanto sigue: En la Cláusula Segunda de dicho Acuerdo, se pacta la posibilidad de solicitud de reanudación de la relación laboral, con excepción expresa (entre otros supuestos) de incumplimiento contractual grave y culpable como Representante Garantizado de la Provincia de Cuenca. En la Cláusula Cuarta se pacta que el tiempo de duración de suspensión del contrato de trabajo se computará a efectos de antigüedad en la empresa; sin que se acuerde, en modo alguno, que tal antigüedad lo sea a todos los efectos, ni, tampoco, a efectos indemnizatorios. Por ello, a efectos una hipotética confirmación de la declaración de despido improcedente (el cual niega la empresa salvo a los solos efectos dialécticos), el parámetro coloquialmente conocido como 'antigüedad' (que, en sentido técnico-jurídico, es el tiempo de prestación de servicios), ha de ser, exactamente, de 8 años; sin que pueda computar, a tal efecto, el periodo temporal de suspensión del contrato de trabajo; toda vez que en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo no se pactó un reconocimiento de antigüedad a todos los efectos; ni siquiera a efectos indemnizatorios'. Como se ve, idéntica controversia a la que suscita el presente motivo.

VIGESIMO.-A continuación, esta sentencia dice: '(...) En este sentido, el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, tiene el siguiente tenor literal: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'. En suma, que para el hipotético caso de que, vía sentencia de suplicación, se reiterase la declaración de improcedencia del supuesto despido, debería rectificarse la indemnización a tal efecto, debiendo ser ésta de 100.719,41 euros (en lugar de la de 176.990,36 euros fijada en sentencia)', añadiendo a renglón seguido: '(...) No le acompaña la razón a la empresa compartiendo la Sala el criterio judicial de instancia que no ha infringido la normativa y doctrina judicial citada. Esta Sección de Sala ha dicho en numerosas ocasiones que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. En esta línea la STS de 17 de julio de 2018, nº 772/2018, Recurso 2129/2017 , afirma: 'En nuestra doctrina jurisprudencial hemos admitido que 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010, rcud. 90/2009 )'. La distinción entre antigüedad y tiempo de prestación de servicios conviene tenerla en cuenta pues muchas veces se confunde la una con la otra. La doctrina de la Sala de lo Social del TS en sentencias tales como la de 13 noviembre 2006, rec.3110/2005 , 5 febrero 2001, rec. 2450/2000 , 21 marzo 2000, rec. 1042/1999 , 30 noviembre 1998, rec. 1879/1997 , 30 junio 1997, rec. 2698/1996 , y 8 marzo 1993, rec. 29/1992 , se sintetiza así: a) A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable. b) Consiguientemente, y como interpreta la STSJ Madrid de 10 julio 2009, rec. 2548/2009 , una cosa es la antigüedad fijada en el contrato, la cual puede incidir en distintos aspectos de la relación laboral tales como trienios, promoción profesional, ascensos, y otra bien distinta el tiempo de servicios prestados en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización del despido improcedente del art. 56.1 a) ET, siendo este tiempo de servicios prestados en la empresa al que debe atenderse, siempre y cuando no exista pacto en contrato o convenio colectivo que equipare antigüedad reconocida al tiempo de servicios prestados en una tercera empresa independiente de la empleadora aunque del mismo sector de actividad para operar a todos los efectos, incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente. A su vez, debe distinguirse entre tiempo de prestación de servicios y prestación de servicios efectivos, pues de atenernos en un sentido restrictivo a este último concepto para el cálculo de la indemnización por despido ello supondría excluir las interrupciones o suspensiones que se produzcan durante la relación laboral (...)'.

VIGESIMO-PRIMERO.-Finalizando así: '(...) Esta Sala llega a la conclusión de que el tiempo de suspensión del contrato entre la partes debe computarse para el cálculo de la indemnización del despido. Cierto es que no se pactó la antigüedad a todos los efectos, sino que se fijó ese reconocimiento en términos indefinidos que la empresa, dada su posición dominante y de superioridad en la relación, bien pudo aclarar, pero si atendemos a la intención de las partes y a los demás criterios hermenéuticos señalados por el artículo 1281 y siguientes del Código Civilse alcanza la misma conclusión a la que llega la Juez instancia. Por de pronto, en las nóminas, no consta que el actor tuviera reconocido entre sus percepciones salariales complementos o derechos derivados de la antigüedad y a los que se pudiera anudar interpretación restrictiva defendida por la empresa. Si no existen esos derechos o complementos vinculados a la antigüedad, como tampoco para la promoción o ascenso profesional, sólo puede entenderse que el pacto por el que se computaba el periodo de suspensión a efectos de antigüedad venía referido a la indemnización en caso de despido o extinción del contrato por cualquier otra causa. Significar que el artículo 1284 del Código Civildispone que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos; que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (art. 1285); que las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286); y que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1288). En suma,que en la intención de las partes al suscribir el pacto de 17-12-2008 estaba reconocer todo el periodo de suspensión del contrato como antigüedad en el sentido de integrarla para el cálculo de la indemnización del despido, por ser la más conforme a la naturaleza y objeto de lo acordado, y no prevenirse otros efectos distintos asociados al concepto de antigüedad, declinando así el cuarto motivo del recurso de la empresa'(el énfasis es nuestro).

VIGESIMO-SEGUNDO.-Solamente añadir que causa extrañeza el que la demandada defienda la vinculación de lo que ocurra durante el desarrollo del contrato de arrendamiento de servicios logísticos al derecho a reanudar la relación laboral dejada en suspenso y, sin embargo, no haga otro tanto cuando en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo se convino expresamente que el tiempo de prestación de servicios como Delegado Provincial de Logista computaría a efectos de antigüedad en la empresa una vez producida la reincorporación, tratando, así, de constreñir tan claro compromiso al devengo del complemento personal de antigüedad, y obviando, en suma, la interpretación según la cual tal reconocimiento lo es a todos los efectos en atención a una exégesis sistemática y finalística del pacto de suspensión suscrito el 1 de marzo de 2.012. Si una y otra relación contractual están tan estrechamente ligadas hasta el punto de que los posibles incumplimientos de las obligaciones asumidas como Delegado Provincial de Logista conlleven la pérdida del derecho a la reactivación del contrato de trabajo en suspenso, lo mismo habrá que concluir a la hora de valorar el derecho al cómputo de la antigüedad generada en el transcurso de nexo contractual mercantil si tiene lugar el reingreso en la empresa como trabajador asalariado y, por consiguiente, también a efectos de cálculo de la indemnización legal por despido improcedente.

VIGESIMO-TERCERO.-En fin: el motivo claudica y, con él, el recurso de la empresa en su integridad, con imposición de las costas causadas a esta recurrente. Se decreta, finalmente, la pérdida del depósito que la misma hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DON Marino y, a su vez, la empresa COMPAÑIA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A., contra la sentencia dictada en 4 de junio de 2.021 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 456/18, seguidos a instancia de DON Marino, contra la empresa COMPAÑIA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la demandada realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a esta recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 700 euros (SETECIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso del trabajador.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 109421 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 109421.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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