Última revisión
24/03/2004
Sentencia Social Nº 900/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4306/2003 de 24 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 900/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100200
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1439
Encabezamiento
Recurso nº 4306/03
Recurso contra Sentencia núm. 4306/03
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 900/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 4306/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 142/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Andrea , contra ANTONIO PAMIES S.L., INDUSTRIALIZACIÓN DE CARNE DE AVES, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes las empresas demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Andrea frente a las empresas "Antonio Pamies, S.L." e "Industrialización de Carne de Aves, S.L." y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro que el cese de que ha sido objeto la actora por la empresa demandada "Antonio Pamies, SL" en 15-01-03, es constitutivo de despido improcedente , y en su consecuencia, condeno a las demandadas a que, a su opción, bien readmitan a la trabajadora con carácter inmediato en su puesto de trabajo o, bien, le abonen , con carácter solidario, la cantidad de 4.021,57 euros, en concepto de indemnización, y, en cualquiera de los dos casos le abonen además , también con carácter solidario, los salarios de trámite, a razón de 28,65 euros día, hasta la notificación de Sentencia. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza al Fondo de Garantía Salarial "ex lege".".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Andrea, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Antonio Pamies, SL" , dedicada a la actividad de matadero de aves, en virtud de sendos contratos de trabajo de duración determinada, modalidad eventual por circunstancias de la producción, documento número 1 y 3, documental de ésta empresa demandada, por reproducidos: 1. De 02-12-1.999 a 01-12-2000 y 2. De 16-01-02 a 15-01-2003, con la categoría profesional de ayudante y retribución mensual de 859,60 euros , incluida prorrata de pagas extraordinarias. Y, para la empresa codemandada "Industrialización de Carne de Aves , SL", dedicada a la actividad de matadero, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad eventual por circunstancias de la producción, documento número 1 y 2, documental de esta empresa demandada, por reproducidos: De 16-01-01 a 15-01-02. SEGUNDO.- En 15-0103 la empresa demandada "Antonio Pamies, SL , comunicó a la actora, verbalmente, que el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes en 16-01-02 finalizaba ese día (15-01-03). Cursando esta mercantil, ante la Tesorería General de la Seguridad Social, baja en Seguridad Social de la demandante, consignando en el modelo TA/R , como causa... "Baja no voluntaria.." y, como fecha de la baja..." 15-01-03...". TERCERO.- A primeros de año 03 la actora en una reunión con el encargado de la empresa "Antonio Pamies, SL", D. Benjamín, manifestó su descontento por la variación en el sistema de retribución que le proponía la empresa de referencia, a ella y a otras compañeras, indicando que así no seguiría trabajando. CUARTO.- La actora interpuso papeleta de conciliación, sobre despido en el SMAC , en 03-02-03. QUINTO.- En 08-02-03 la actora recibió telegrama de la empresa demandada "Antonio Panies SL", del tenor literal siguiente..."En el día de la fecha hemos recibido citación para acto de conciliación en el SMAC por despido. Como quiera que fue usted quien comunicó al encargado que no quería que se le renovase el contrato de trabajo, ésta empresa le dio de baja a pesar de tener intención de convertir el mismo en indefinido. Así pues y a la vista de la demanda que ha formulado, le comunicamos que el próximo día 10-02-03 deberá usted reincorporarse a su trabajo a la hora de costumbre, dado que optamos por su readmisión sin solución de continuidad, lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos...". SEXTO.- La actora no se reincorporó a su trabajo en la demandada "Antonio Pamies , SL", ni el 10-02-03 ni con posterioridad. SÉPTIMO.- Las empresas demandadas comparten socios y gerencia, dedicándose a la misma actividad: Matadero de Aves. OCTAVO.- La actora no ostenta ni a ostentado cargo representativo o sindical alguno. NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las empresas demandadas, que no ha sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Al amparo de lo establecido en el art. 191.b LPL solicita la parte recurrente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto con la siguiente redacción: "Asimismo la citada demandada ANTONIO PAMIES SL procedió a anular la baja de la actora de fecha 15-01-03, a tramitar nueva alta con efectos de 16-01-03, manteniendo a la actora de alta y cotizando por ella hasta el día 12-02-03 en que procedió a su baja definitiva, figurando como causa - baja voluntaria-.". Pero el motivo no puede prosperar por ser totalmente irrelevante para alterar el sentido del fallo: si la terminación contractual se produjo el día 15 de Enero, el vínculo contractual dejó de existir desde ese día, por lo que la sola voluntad empresarial carece de virtualidad para reavivarla al día siguiente. Y resulta evidente que no existió dicho acuerdo de reanudación, puesto que en el sexto de los hechos probados consta que la trabajadora nunca se reincorporó a la empresa. Definitivamente, pues, la referencia que se hace al alta en la seguridad social producida unilateralmente por la empresa el día siguiente de producida la terminación del contrato temporal no evidencia que la relación laboral se hubiera reanudado.
SEGUNDO. Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente revisión del hecho probado sexto proponiendo como alternativa la siguiente redacción: "La actora no se incorporó a su trabajo en la demandada ANTONIO PAMIES SL , ni el 10-02-03 ni con posterioridad. Con fecha 12 de Febrero la mencionada empresa le remitió mediante burofax la comunicación de que ante su no reincorporación al trabajo el día 10 de los corrientes, a la que había sido requerida mediante telegrama, se procedía a darle de baja voluntaria en la empresa, por entender que había optado por abandonar su puesto de trabajo, poniendo a su disposición la liquidación de los salarios hasta el indicado día 12, fecha en la que fue dado de baja definitiva en la empresa". La redacción propuesta resulta igualmente irrelevante para alterar el sentido del fallo. Y ello , en primer lugar, porque tal y como se argumenta en la contestación al segundo de los motivos de fondo, si la relación contractual se encontraba ya terminada el día 15 de Enero, nunca pudo existir el abandono que la empresa imputa a la trabajadora, frente al que supuestamente reaccionó con la comunicación del día 12 de Febrero; igualmente, en segundo lugar, aún en el hipotético caso de que la relación laboral se hubiera reactivado el 16 de Enero, el eventual abandono de la trabajadora existiría, por el transcurso de un tiempo tan prolongado , aunque no se hubiera producido la comunicación por parte de la empresa.
TERCERO. Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo a fin de que contenga la siguiente redacción: "Las empresas demandadas comparten socios y gerencia, dedicándose a la misma actividad: Matadero de aves. Teniendo la demandada INDUSTRIALIZACIÓN DE CARNE DE AVES, SL su domicilio en la localidad de Callosa de Segura , Camino Almajal, 19 y ANTONIO PAMIES, SL en la localidad de Granja de Rocamora, C/ La Huerta, s/n". Pero obviamente el motivo tampoco puede prosperar por ser, como en los casos anteriores, totalmente irrelevante la redacción alternativa propuesta para alterar el sentido del fallo. En efecto, el simple hecho de que las empresas tuvieran domicilios diferentes no evidencia en absoluto que no existiera entre ellas responsabilidad solidaria derivada de la concurrencia de grupo de sociedades, puesto que otros indicios reseñados expresamente en el relato de hechos probados y referidos en la fundamentación jurídica abonan la solución contraria , tal y como más abajo se expondrá en la resolución del primero de los motivos de fondo.
CUARTO. Al amparo de lo establecido en el art. 191. c LPL se denuncia infracción del art. 1.2 del ET, de los art. 7.2 y 6.4 del código civil, así como de la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Igualmente se denuncia infracción del art. 15 del ET, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en unificación de doctrina manifestada en Sentencias como las de 26 de Enero de 1998, 26 de Noviembre de 1990 y 4 de Abril de 2002 . Argumenta la parte recurrente que la jueza ha establecido la responsabilidad solidaria de las dos empresas demandadas ("Antonio Pamies SA" e "Industrialización de Carne de Aves SL") sin prueba o criterio sólido alguno. Alega que el hecho de compartir socios, gerencia y actividad no es suficiente para declarar la responsabilidad solidaria de ambas. Ciertamente a partir del sucinto relato de hechos probados realizado por la Juzgadora de instancia podría, en principio, resultar cuestionable la existencia de un grupo de empresas configurador de responsabilidad solidaria. Pero de una lectura detenida del hecho probado séptimo (donde se describe el hecho de que las entidades demandadas comparten socios , gerencia y actividad) y del resto de hechos probados (particularmente el primero) sí resulta posible concluir que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia española para entender existente un grupo de empresas al que resulta aplicable responsabilidad solidaria. Efectivamente, es sabido que los indicios para la determinación de la existencia de grupo de sociedades son unidad de caja, unidad de plantilla, dirección unitaria y apariencia de unidad empresarial. La dirección unitaria deriva de la gerencia unitaria constatada en el hecho séptimo; la unidad de plantilla también deriva del primero de los hechos en el que se describe el tránsito, sin solución de continuidad, de la trabajadora demandante entre una y otra empresa por medio del enlace de dos contratos eventuales; la apariencia de unidad empresarial , aunque expresamente no se refiera en el relato de hechos, sí se infiere sin demasiados problemas del hecho de que las entidades compartan los mismos socios; por último, la unidad patrimonial o unidad de caja no consta en ninguno de los hechos probados, pero debe ser tenido en cuenta que las empresas no han aportado las escrituras de constitución de las entidades y que, en tales circunstancias, no puede exigirse a la demandante que demuestre las interioridades negociales o mercantiles del grupo , tal y como al respecto manifiesta la Juzgadora "a quo", y menos aun cuando el resto de los indicios constatados tienen la suficiente entidad por sí mismos para permitir asegurar que existe un verdadero grupo de empresas al que corresponde aplicar las consecuencias de la responsabilidad solidaria.
QUINTO. Al amparo de lo establecido en el art. 191 c. LPL alega la parte recurrente infracción de los art. 49.1.k, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia, e infracción por inaplicación del art. 49.1.d ET y de las disposiciones sobre tramitación de las altas y bajas laborales. Se dice en defensa de esta argumentación que la baja en seguridad social producida el 15 de Enero de 2003 no lo fue por despido sino por terminación del contrato , pero no se advierte qué repercusión puede tener esta diferenciación en el sentido del fallo: en efecto , la cuestión primordial es que el contrato estaba ya extinguido (independientemente de que lo fuera por una u otra causa) en el momento en que la empresa, posteriormente , alegó que existía abandono por parte de la trabajadora. De hecho, consta expresamente en el segundo de los hechos probados que el 15 de Enero se comunicó a la trabajadora que el contrato eventual contraído finalizaba ese día, con lo cual, resulta obvio que la Juzgadora "a quo" tuvo en cuenta que, al menos lo manifestado formalmente, era una terminación de contrato temporal y no un despido. Pero ello no implica ni que dicha terminación lo fuera por mutuo acuerdo , ni que la terminación no encubriera un despido improcedente, como finalmente ha calificado la Juzgadora "a quo". Procede pues la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ANTONIO PAMÍES, SL., y INDUSTRIALIZACIÓN DE CARNE DE AVES, S.L. , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 14 de mayo de 2003 en virtud de demanda formulada por Dª Andrea, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Manténganse los aseguramientos prEstados hasta que el condenado cumpla la Sentencia o hasta que, en su cumplimiento, se resuelva la realización de los mismos, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
