Sentencia Social Nº 900/2...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Social Nº 900/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2977/2005 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 900/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100696

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1672

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el recurso de suplicación interpuesto por la Generalitat Valenciana frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, sobre reclamación de cantidad, imponiendo a empleadora (Generalitat) multa por temeridad y mala fe, así como las costas. La . La Sala revoca este último pronunciamiento (de la multa y las costas) argumentando que si el reconocimiento de los trienios al personal laboral contratado temporalmente por la Administración, es una cuestión pendiente de recurso de casación por unificación de doctrina, no procede considerarse de mala fe la actuación de oposición de la Administración en dicho tema. Por ello, se revoca únicamente el fallo en lo concerniente a la imposición de las costas y de la multa en primera instancia.

Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 2977/05

Recurso contra Sentencia núm. 2977/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo. Sra. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 900/06

En el Recurso de Suplicación núm. 2977/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Alicante, en los autos núm. 9/05, seguidos sobre cantidad (trienios), a instancia de D. Marco Antonio , asistido del Letrado D. Javier Sánchez Bardera, contra la Generalitat Valenciana, asistida del Letrado D. José Mª Orellana Pizarro, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Mayo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda deducida en materia de reclamación de Cantidad, por D. Marco Antonio, CONDENO a la demandada Generalidad Valenciana (Consejería de Cultura , Educación y Deporte) a satisfacerle la suma bruta de 970,41 euros, en concepto de trienios devengados en el periodo 1-3-02 a 30-6-2004, pagas extras correspondiente incluidas; imponiendo asimismo a la demandada una sanción pecuniaria de 500,00 euros por temeridad, comprensiva de los honorarios del letrado de la parte demandante en cuantía de 250,00 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Marco Antonio, mayor de edad, provisto de D.N.I. nº NUM000 , y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios por cuenta y orden de la Generalitat Valenciana como personal laboral temporal, ininterrumpidamente desde 17- 1-1994, con la categoría profesional de Limpiador, clasificado en el grupo profesional "E", con una retribuciones de 956,63 euros sin prorrata de pagas extras, siéndole de aplicación el Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la Generalidad Valenciana. Los servicios se vienen prestando en concreto para la Consellería de Cultura, Educación y Deporte en el I.E.S. Las Españetas de Orihuela. SEGUNDO.- Reclama en demanda en concepto de trienios devengados en el período 1-3-02 a 30-6-04 , pagas extras correspondientes incluidas , 970,41 euros, según desglose que realizado al hecho sexto de la demanda se da aquí por reproducido por obvias razones de brevedad. El valor unitario del trienio en el ámbito de convenio colectivo de aplicación es:

Año 2002 Año 2003Año 2004

Grupo C 23,25 e C 23,72 euros C 24,20 euros

Grupo D 15,53 e D 15,85 euros D 16,17 euros

Grupo E 11 ,65 e E 11,89 euros E 12,13 euros

TERCERO.- Presentada reclamación previa coincidente el 10 de noviembre 04, la misma no consta haber sido objeto de expresa contestación al día de la fecha. Se presentó la posterior demanda en Decanato el día 30-12-04, teniendo entrada en este juzgado de lo Social por turno de reparto con data del 7-1-2005 . CUARTO.- La Sala 4º del Tribunal Supremo conoció de recurso de casación ordinaria núm. 001/122/2003 , formalizado frente a Sentencia dictada en la instancia en Autos núm. 6/2003 sobre Conflicto Colectivo por la Sala de lo Social del T.S.J. de la Cdad. Valenciana de fecha 7- 4-03, resolviendo el Alto Tribunal en la suya pronunciada con fecha 17-5-2004 (sic): "Estimamos el recurso de casación interpuesto por el abogado D. RICARDO YSERN LAGARDA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANA. Casamos y anulamos la Sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana, en autos nº 6/2003, y resolviendo la demanda de CONFLICTO COLECTIVO declaramos el derecho del personal laboral temporal al servicio de la GENERALIDAD VALENCIANA a ser retribuidos por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, asumiendo las partes el pago de las costas por mitad...". QUINTO.- Se da aquí por enteramente reproducida la sentencia dictada por el T. Supremo el día 17-5-04, arriba mencionada, por evidentes razones de extensión y economía , siendo de sobra conocida por las partes contendientes. El conflicto colectivo fue iniciado ante la Sala de lo Social del TSJ de la comunidad Valenciana merced a demanda presentada e día 10-2- 2003. SEXTO.- El Convenio Colectivo de aplicación reza en su artículo 5º.1.A ) , que los efectos económicos de los trienios se producirán a partir del primer día del mes siguiente en el que se perfeccionen. En su artículo segundo b ) y c) previene que es de aplicación al personal que, bajo cualquier tipo de relación jurídico-laboral, preste sus servicios en la Generalidad Valenciana, ya sea en los centros de trabajo existentes en la actualidad o en aquellos que durante la vigencia del mismo pudieran crearse o transferirse; siéndolo (aplicable) en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se denuncia, en primer lugar, por la Generalidad Valenciana, y con base en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la pretendida infracción de los artículos 5.1, a) y 5.2 del II Convenio Colectivo y 55.5 de la Ley de la Función Pública Valenciana y hay que entender de la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley 12/2001.

El motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado y debe serlo por razones evidentes. La modificación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 debe considerarse una conquista del personal laboral temporal , tal y como se entendió en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 . Esta Sala ha reiterado que el artículo 15.6 del dicho Estatuto, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio , que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 de la CEE, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, garantiza el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida, con las excepciones contempladas en esa disposición, norma que llevada al caso concreto de la antigüedad no justifica objetivamente un contenido y trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales. Ese principio de no discriminación lleva a no distinguir entre los trabajadores temporales, de modo que los contratados antes de 2001 y los contratados después no pueden tener Derechos diferentes respecto de la antigüedad.

SEGUNDO.- Cuestión diferente es la relativa al otro motivo del recurso. La sentencia de instancia, fundándolo debidamente impone a la Generalidad Valenciana una sanción pecuniaria de 500'00 euros, dentro de la cual se incluyen 250'00 euros en concepto de honorarios de la parte actora , y este segundo motivo de recurso se refiere este concreta sanción alegando la infracción el propio artículo 97.3 de la Ley procesal laboral.

Se trata de atender a si la demandada Generalidad Valenciana se ha opuesto a la demanda, no ya de buena fe que es algo ajeno a lo dispuesto en la norma citada , sino a si en su actuación ha incurrido en mala fe, que es lo tipificado en la norma. Es conveniente, con todo, precisar que la exigencia de buena fe en la actitud de las partes que a veces pareciera que se exige en alguna norma procesal (se trataría de imponer un hacer), acaba consistiendo realmente en la prohibición de la mala fe (se prohíbe hacer). Es difícil de imaginar que un legislador respetuoso de los Derechos procesales de las partes imponga a estas la realización de actos contrarios a sus intereses (un hacer), pero sí es posible desde un respeto escrupuloso del Derecho de defensa de las partes que el legislador sancione los comportamientos temerarios de éstas.

Desde esta perspectiva la sanción impuesta en la Sentencia de instancia debe revocarse y debe hacerse así porque la decisión inicial de esta Sala en el sentido aquí recogido está pendiente de recurso de casación para unificación de doctrina y mientras exista una posibilidad de que el recuso sea estimado no procede la imposición de sanción por temeridad.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de los de Alicante, con fecha 11 de mayo de 2005, en el sentido de dejar sin efecto la sanción pecuniaria. En todo lo demás se confirma la dicha Sentencia.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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