Última revisión
15/12/2006
Sentencia Social Nº 900/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4032/2006 de 15 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 900/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100847
Encabezamiento
RSU 0004032/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00900/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4032/06
Sentencia número: 900/06
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4032/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ANTONIO CELADA ALVAREZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, habiendo sido impugnado por D. Matías representado por el/la Letrado D./Dª PEDRO ZABALO VILCHES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 994/05, del Juzgado de lo Social 15 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Matías , contra COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 21 DE ABRIL DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- El demandante D. Matías viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de Oficial de Conservación adscrito al centro de trabajo del Hospital Gregorio Marañón, Hospital Canto Blanco.
2º.- El demandante en fecha 16-4-2005 solicitó permiso retribuido a los fines de realizar un curso de formación denominado "Mantenimiento polivalente: carpintería" en el período 30-5-2005 a 10-6-2005, curso que realizó en horario de lunes, miércoles y viernes de 9:30 a 13:30 horas, y martes y jueves de 16:00 a 20:00 horas; en total cuarenta horas.
(hecho no controvertido).
3º.- El demandante presta servicios en turno de mañana con horario de 8:00 a 15:00 horas.
4º.- La comunidad de Madrid efectuó una compensación del 50% de las horas realizadas.
5º.- Se ha presentado reclamación previa el 6-10-2005.
La demanda ha sido presentada el 24-11-2005.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por D. Matías contra la Comunidad Autónoma de Madrid y declaro el derecho del demandante a una compensación horaria de 40 horas por la realización del curso Mantenimiento Polivalente Carpintería en el período 30 de mayo a 10 de junio de 2005".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de agosto de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de noviembre de 2006, señalándose el día 13 de diciembre de 2006 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, declaró el derecho del actor, quien presta sus servicios como personal laboral con la categoría profesional de Oficial de conservación por cuenta y orden de la Comunidad de Madrid, estando adscrito al Hospital General Universitario "Gregorio Marañón"-Hospital Cantoblanco, a "una compensación horaria de 40 horas por la realización del curso Mantenimiento Polivalente Carpintería en el período 30 de mayo a 10 de junio de 2005". Recurre en suplicación la Administración Autonómica demandada instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringido el artículo 46.8 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma.
SEGUNDO.- Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en el siguiente razonamiento: "(...) Entiende esta parte que el art. 46.8 sólo es de aplicación al tiempo empleado en la realización de curso (sic) durante el horario de trabajo, pero no al tiempo de los cursos realizados fuera de la jornada laboral como es el caso". Lo que sucede es que, aunque la Sala comparta el criterio expuesto, la dificultad surge porque el curso de perfeccionamiento al que asistió el demandante durante el período de 30 de mayo a 10 de junio de 2.005, ambos inclusive, no tuvo lugar en su totalidad fuera de la jornada de trabajo que tiene asignada, sino que, antes bien, coincidió en gran parte con ella. Así se desprende con claridad de los ordinales segundo y tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada. Dice el primero de estos hechos probados que el trabajador "en fecha 16-4-2005 solicitó permiso retribuido a los fines de realizar un curso de formación denominado 'Mantenimiento polivalente: carpintería' en el período 30-5-2005 a 10-6-2005, curso que realizó en horario de lunes, miércoles y viernes de 9:30 a 13:30 horas, y martes y jueves de 16:00 a 20:00 horas (el resaltado es nuestro); en total cuarenta horas (hecho no controvertido)", mientras que el otro ordinal evidencia que "el demandante presta servicios en turno de mañana con horario de 8:00 a 15:00 horas", de lo que se sigue sin ninguna dificultad que los lunes, miércoles y viernes que participó en tan repetido curso éste coincidió con su jornada laboral.
TERCERO.- A su vez, la instrucción cuarta del Acuerdo de la Mesa Técnica de Formación de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad de fecha 5 de abril de 2.001 dispone, en lo que aquí interesa, que: "La realización de los Cursos de Formación tendrá un régimen homogéneo para todos los empleados evitando su calificación discrecional en función de la categoría o demás circunstancias profesionales de los interesados, computándose el tiempo de realización conforme a las siguientes reglas: a) Cuando la realización del Curso coincida con la jornada laboral, se computará como tiempo trabajado el 100% del tiempo efectivo de duración del Curso durante ese período. b) Cuando la realización del Curso se efectúe fuera de la jornada laboral, se computará como tiempo trabajado el 50% del tiempo efectivo de duración del Curso durante ese período (...)". Con todo, tal como ya expusimos anteriormente, en el caso enjuiciado una parte del curso que el actor llevó a cabo se desarrolló, según el relato fáctico de la sentencia recurrida, durante su jornada laboral y la otra fuera de ella, sin que de dicha premisa sea factible concluir cuál fue el número exacto de horas de asistencia en uno u otro régimen.
CUARTO.- Indemostrado el número total de horas del curso de perfeccionamiento al que asistió el trabajador fuera de su jornada laboral, extremo cuya carga probatoria venía atribuida a la Comunidad de Madrid, al erigirse en el soporte fáctico del motivo de oposición que la misma esgrime, no queda otra solución que acudir a las previsiones genéricas recogidas en el artículo 46.8 de la norma convencional de referencia, a cuyo tenor: "Permisos de formación: a) Se concederá permiso para la realización de cursos para el perfeccionamiento y/o readaptación y para la promoción profesional. En el primer caso el tiempo dedicado a la realización del curso será considerado al 100 por 100 como tiempo trabajado. En los cursos de formación dirigidos a la formación profesional, computará como tiempo trabajado el 50 por 100 del dedicado al curso. En ambos casos este cómputo se efectuará en función del tipo de jornada del empleado y con independencia del turno al que esté adscrito (...)". Que el curso al que asistió el hoy recurrido participa del carácter de perfeccionamiento es algo innegable, pues según la misma letra del precepto colectivo que venimos comentando, se entiende por tal, así como por curso de readaptación, "aquél que proporcione al empleado una mejora en los conocimientos o habilidades necesarios para el eficaz desempeño de su puesto de trabajo de conformidad con su categoría profesional", en tanto que por curso de promoción interna se considera aquel otro "en el cual se facilite la adquisición de los conocimientos necesarios para acceder por promoción interna o promoción profesional específica a otras categorías, cuerpos o escalas".
Dicho esto, dado que el curso formativo realizado por el actor durante el lapso temporal de 30 de mayo a 10 de junio de 2.005, ambos inclusive, fue de perfeccionamiento, siendo así, además, que buena parte de él se desarrolló en las mañanas de los lunes, miércoles y viernes del período a que se extendió, coincidiendo, por tanto, esos días con su jornada laboral, que es de turno de mañana, sin que, como dijimos, sea posible extraer de la versión judicial de los hechos, que, hemos de insistir, la parte recurrente no combate, el número exacto de horas en que hubo de asistir al mismo por la tarde -se desconoce cuántos martes y jueves abarcó el curso de constante cita-, no cabe imputar a la sentencia de instancia la infracción jurídica que este único motivo le achaca, de lo que se sigue su rechazo y, con él, el del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la Administración Autonómica recurrente.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en 21 de abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 994/05 , seguidos a instancia de DON Matías , contra la Administración Autonómica recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 100 euros (CIEN EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004--
Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010--
Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

