Sentencia Social Nº 900/2...re de 2006

Última revisión
25/09/2006

Sentencia Social Nº 900/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 801/2006 de 25 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 900/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100791

Resumen:
Si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, se acredita, que no puede realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00900/2006

ROLLO Nº: RSU 0801/2006

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. MANUEL ABADÍA VICENTE, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 189/2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 2 de mayo, dictada en proceso número 44/2006, sobre incapacidad, y entablado por doña María Virtudes frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: La actora nacida el 3/08/1952 y de profesión habitual empleada de limpieza, solicitó pensión de incapacidad permanente el 28/07/05. SEGUNDO: Tras el oportuno reconocimiento médico, se emitió el 28/09/05 informe médico de síntesis. El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó el 29/09/05 propuesta de inexistencia de Incapacidad Permanente. TERCERO: Contra la resolución del INSS que así lo acordó se interpuso reclamación previa que fue desestimada. CUARTO: La actora padece las dolencias siguientes: depresión mayor cronificada con ideas autolíticas; agorafobia y trastorno de pánico; insomnio de conciliación; trastorno de ansiedad generalizada; síntomas somáticos; mareos parestesias palpitaciones; ahogos. QUINTO: La base reguladora mensual asciende a 398'50 Euros"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por doña María Virtudes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por ello y que le abone una pensión mensual del 100% de su base reguladora, con las mejoras y las revalorizaciones oportunas, y con efectos económicos desde el 29/09/05".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Francisco Javier de las Heras García, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña María Virtudes , presentó demanda en la que invoca que es empleada de limpieza, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta.

La sentencia recurrida estimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

El INSS, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso; dedicado al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

La parte recurrida impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Pues bien, si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, se acredita, que no puede realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado, más concretamente, como refiere la sentencia recurrida: "La solución estimatoria que se alcanza se impone necesariamente. La prueba documental que aporta la demandante es absolutamente concluyente, todo ello procedente de la medicina pública, acreditando la existencia de una depresión mayor cronificada, ideas auto-líticas agorafobia, pánico, insomnio, ansiedad y un cortejo importante de somatizaciones, absolutamente compatibles con cualquier actividad laboral".

El recurso se rechaza.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 189/2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 2 de mayo , dictada en proceso número 44/2006, sobre incapacidad, y entablado por doña María Virtudes frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto, cuenta número: 310400006680106, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 241040430080106 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.