Sentencia Social Nº 900/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 900/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 900/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100962


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00900/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30016 44 4 2011 0306608

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000527 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000879 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CARTAGENA

Recurrente/s:Amador

Abogado/a:ANA CARLOTA GARCIA-PAPI MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a diecinueve de Noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Amador , contra la sentencia número 0415/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 23 de Diciembre , dictada en proceso número 0879/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Amador frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El demandante, D. Amador , nacido el NUM000 de 1959, ha sido alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el N°. NUM001 , por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'Operador de Planta'. SEGUNDO. El demandante inició proceso de Incapacidad Temporal el 7 de Junio de 2010. TERCERO. El demandante fue sometido a reconocimiento médico. El Informe médico de síntesis es de fecha 25 de marzo de 2011 en el mismo consta que el demandante padece las siguientes dolencias: antecedentes de cirugía de hernia discal L5-S1, en 1992; reintervención en el año 2006 por hernia discal L4-15 extruída e inestabilidad lumbar realizándose artrodesis L4-L5 S1; lumbalgia post-esfuerzo noviembre 2010; resonancia magnética nuclear 10 de junio de 2010 hernia discal post, izquierda L4-L5 extruída; desestimado tratamiento quirúrgico C3C4 y C5C6; cirugía aneurisma del acústico ojo derecho en el año ,2004; secuelas: cófosis ojo derecho y acúfenos; episodio depresivo; trastorno de personalidad; limitado para sobrecargas de raquis lumbar. El EVI en fecha 28 de marzo de 2011 elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual (revisable a los 24 meses). El INSS, en resolución de fecha 27 de abril de 2011, declaró que el demandante se encontraba afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. CUARTO. Disconforme con la resolución referida en el precedente ordinal, el demandante formuló reclamación administrativa previa el 13 de Junio de 2011, en la que solicitaba que se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, siendo desestimada tal reclamación por nueva Resolución del INSS de fecha 6 de Julio de 2011. QUINTO. El demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias: lumbalgia post-esfuerzos, cófosis ojo derecho y acúfenos, nivel conversacional normal, síndrome depresivo, trastorno de la personalidad, limitado para sobrecargas de raquis lumbar. SEXTO. El promedio de las bases de cotización del demandante asciende a la cantidad de 2.655,90 euros siendo la fecha de efectos de 28 de marzo de 2011'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta, por D. Amador , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Ana Carlota García-Papi Martínez, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 4 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 34/10 desestimó la demanda deducida por Dña Flora contra el INSS y la TGSS por la que reclamaba prestaciones por incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral.

Disconforme con la sentencia, la actora interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados ( artículo 191.b de la LPL ), como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 137.3 de la LGSS ( artículo 191.c de la LPL ).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la actora solicita la revisión de los hechos declarados probados, que afecta a los apartados segundo, cuarto, así como la adición de uno nuevo con el numeral sexto.

El apartado segundo de los hechos declarados probados refleja las lesiones que la actora presentaba en la fecha en que inicio la situación de IT, consistentes en 'fisura del sacro, esguince cervical, contusión abdominal y trastorno de ansiedad reactivo a accidente de tráfico'. Se pretende dar nueva redacción al mismo, con el fin de reflejar las dolencias que afectan, en la actualidad a la demandante, después de que el médico forense haya emitido parte de sanidad. La revisión que se solicita no puede prosperar, por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, como más adelante se razonará en relación con la ausencia de reclamación administrativa previa.

El apartado cuarto refleja los términos en que fue rechazada la reclamación previa interpuesta por la actora frente a la resolución del INSS, de fecha 15/1/2009, por la que se acordaba emitir alta con fecha de efectos del 28 de enero de 2009. Se solicita la revisión de tal apartado para reflejar en el mismo que, con ocasión de la reclamación previa, se solicitaba la declaración de incapacidad permanente parcial; la revisión no puede prosperar pues, si bien consta que la reclamación previa planteada no se limitaba a impugnar el alta para el trabajo, sino, también, en la misma se reclamaba la incapacidad permanente parcial, ello no tiene trascendencia para alterar el sentido de la sentencia, como más adelante se razonará en relación con la falta de reclamación previa.

Finalmente se solicita la adición de un nuevo apartado que exprese que 'no ha existido alta médica por curación, sino por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal de 12 meses'; la ampliación que se solicita no puede prosperar, pues de la lectura de la resolución impugnada no se puede concluir lo que la autora del recurso demanda, pues el agotamiento del plazo de duración de 12 meses de It es lo que habilita al INSS para acordar el alta, pero las causas de dicho acuerdo se encuentran en el la propuesta de resolución emitida por el EVI, el cual propone el alta porque 'no se evidencian en la actualidad limitaciones funcionales incapacitantes para realizar su actividad laboral'.

El primer motivo del recurso, por lo expuesto, no puede prosperar.

FUNDAMENTO TERCERO.- La actora en su demanda se limitaba a solicitar prestaciones `por incapacidad permanente parcial, sin concretar cual era la resolución de la dirección provincial del INSS que impugnaba. Tras la aportación del expediente administrativo se comprueba que el mismo consiste en el tramitado por la Entidad gestora para proceder a acordar el alta para el trabajo de la trabajadora accidentada, tras superar esta el plazo máximo de duración de la IT, expediente en el que, tras el informe propuesta del EVI, la Dirección provincial del INSS, por resolución de fecha 15/1/2009 acuerda emitir alta médica con efectos del 28/1/2009;frente a dicha resolución, la trabajadora interpone reclamación previa, con fecha 24/2/2009, en la que no se limita a impugnar el alta para el trabajo emitida por la entidad gestora, sino que, además, solicita la declaración de incapacidad permanente parcial.

La Juzgadora de instancia en su sentencia, a tenor del contenido del expediente administrativo previo, confirma el alta para el trabajo y, en el fundamento de derecho cuarto rechaza la pretensión de la actora relativa a la declaración de incapacidad permanente parcial por no haberse agotado la vía administrativa previa. De tal criterio discrepa la actora argumentando que dicho trámite se agoto con la reclamación previa formulada con fecha 24 de febrero del 2009.

Esta Sala debe de confirmar el criterio de la Juzgadora de instancia, pues el artículo 69 de la LPL exige, como requisito previo a la presentación de demanda, la reclamación en vía administrativa en la forma prevista por las leyes, y, concretamente, en materia de seguridad social, la interposición de reclamación previa ante la autoridad que dicto la resolución que finaliza la vía administrativa.

Tratándose de reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, la reclamación administrativa previa es la que se regula en el RD 1300/1995 y en la Orden de 18 de enero de 1996 y, en el presente caso, no se ha dado cumplimiento a tal tramite, pues lo que se llevo a cabo es otro distinto, promovido por el INSS a efectos de acordar el alta para el trabajo de la actora, para lo que estaba legitimado al haber superado la trabajadora los doce meses de duración de la IT.

El hecho de que la actora, en su reclamación previa contra la resolución que acordaba el alta para el trabajo, con la consiguiente terminación de la situación de IT, pretendiera indebidamente aprovechar el tramite administrativo previo para solicitar prestación por incapacidad permanente, no permite establecer que se haya agotado la reclamación administrativa previa que exige el artículo 69 de la LPL , pues para la reclamación de prestaciones por incapacidad permanente es distinta a la del trámite que a solicitud del INSS se sigue para acordar el alta para el trabajo, aunque presente tramites similares, dado que no consta que en ningún momento anterior a la formulación de la reclamación previa, la trabajadora haya promovido el correspondiente expediente administrativo, haciendo uso de las facultades que le atribuye el artículo 4 de la O de 18 de enero de 1996.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto rechaza pronunciarse sobre el grado de incapacidad que presenta la actora y no la declara afecta de incapacidad permanente parcial, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Amador , contra la sentencia número 0415/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 23 de Diciembre , dictada en proceso número 0879/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Amador frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066052712, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066052712, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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