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06/01/2017
Sentencia Social Nº 900/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 577/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 900/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100583
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:779
Núm. Roj: STSJ CANT 779/2015
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000900/2015
En Santander, a 20 de noviembre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D .RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrovial Servicios S.A. contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº. tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS ,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Inmaculada siendo demandado el Ferrovial Servicios S.A. sobre Ordinario y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de abril de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º .- La demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 8-4-78 con categoría de limpiadora y salario bruto diario de 60,50 euros.
2º .- El 9-9-14 la demandante solicitó a la demandada su acceso a la jubilación parcial al amparo de consideraciones que se tendrán por reproducidas.
La demandada contestó esta petición en estos términos: 'Muy señora nuestra', 'En respuesta a su escrito de fecha 6 de Noviembre de 2014 en el que solicita acogerse a la jubilación parcial, en base al acuerdo firmado entre el comité de empresa del servicio de limpieza del HUMV y la empresa UNI2 el pasado 26 de Marzo de 2013, le comunicamos que: No es posible atender a su solicitud, atendiendo en todo caso al punto cuarto de dicho acuerdo, en el que expresamente se expone la no obligatoriedad de acceder a dicha pretensión.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo', 3º .- El 26-3-13 se firmó entre la adjudicataria del servicio de limpieza de hospitales, UNI 2, y su comité de empresa un Acuerdo en el que se determinaba que la suscripción del presente acuerdo no determinaba la obligación de la empresa de acceder a la solicitud de jubilación parcial que a su amparo puedan realizar sus trabajadores.
(el contenido de este Acuerdo, vigente hasta el 31-12-18, se tendrá por reproducido).
4º .- El 17-6-14 se firmó un Acuerdo entre la demandada y el comité de empresa en relación a aspectos laborales de las relaciones entre empleadora y trabajadores, cuyo contenido íntegro será tenido por reproducido.
Este Acuerdo fue validado por el juzgado de lo Social nº 5 de Santander.
5º .- Dos trabajadoras de la demandada han visto reconocida su jubilación parcial ( Victoria y Amanda ). Las peticiones de estas jubilaciones fueron anteriores a la firma del Acuerdo de junio de 2014.
6º .- El 5-1-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.'
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Inmaculada contra FERROVIAL SERVICIOS S.A., declaro el derecho de la demandante a acceder a la jubilación parcial.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La revisión de los hechos probados que se solicita como motivo segundo (en realidad, debería ser el primero) no ha de ser estimada. En primer lugar por su intrascendencia, ya que el aludido soporte normativo de la solicitud de la jubilación parcial no restringe la normativa aplicable cuando ésta se considera de derecho necesario.
Pero, además, se justifica que referida solicitud se basa también en el artículo 45 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales y Limpieza Industrial de Cantabria.
Innecesaria, en último lugar, porque el ordinal segundo de los hechos probados ya expresa que el 9-9-2014 la demandante solicitó a a la demandada su acceso a la jubilación parcial al amparo de consideraciones que se tendrán por reproducidas'. Es decir, siquiera 'per relationem', por reenvió a ese documento de solicitud, las consideraciones ya se tienen por reproducidas sin que sea necesario ahora realizar un transcripción parcial de las mismas.
SEGUNDO. - Alegada la infracción del artículo 45 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Cantabria , así como de los números seis y siete del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores . Todo ello en relación con la jurisprudencia que se cita.
Expresa el recurso la necesidad de acuerdo entre trabajador y empresa porque no es posible imponer a ésta un cambio de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial y aunque la denegación ha de ser motivada, la falta de tal motivación no puede justificar, como la empresa ha entendido, la obligación de concertar un contrato de relevo en ausencia de norma legal.
Sin embargo, esta Sala considera que la sentencia de instancia ha de confirmarse por los siguientes argumentos.
La demandante viene prestando sus servicios para la demandada y el 9-9-14 la demandante solicitó a la demandada su acceso a la jubilación parcial.
La demandada contestó esta petición en términos genéricos, ya que, conforme al acuerdo firmado entre el comité de empresa del servicio de limpieza del HUMV y la empresa UNI2 el pasado 26 de Marzo de 2013, no era posible atender a su solicitud, atendiendo en todo caso al punto cuarto de dicho acuerdo, en el que expresamente se expone la no obligatoriedad de acceder a dicha pretensión.
El 26 de marzo de 2013 se firmó entre la adjudicataria del servicio de limpieza de hospitales, UNI 2, y su comité de empresa este Acuerdo en el que se determinaba que la suscripción del presente acuerdo no determinaba la obligación de la empresa de acceder a la solicitud de jubilación parcial que a su amparo puedieran realizar sus trabajadores.
Sin embargo, la obligatoriedad de acceder a tal jubilación parcial surge del sistema de fuente laboral, ya que el artículo 45 del Convenio Colectivo de aplicación dispone que. 'Los trabajadores que, reuniendo los requisitos normativamente exigidos, deseen acceder a la jubilación anticipada o jubilación parcial con reducción de su jornada, podrán solicitarlo a la empresa quien obligatoriamente deberá atender a esta petición'.
Pudiera considerarse que no existe tal automatismo y que 'atender' es tan solo la obligación de dar respuesta, positiva o negativa. Sin embargo, el Magistrado considera que significa acceder a la solicitud y tal conclusión ha de ser respetada porque no es ni ilógica ni irracional.
Como expresan multitud de sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Por ejemplo, sentencias de 22 marzo 2004, RJ 20043415 o de 27 de abril de 2001 (RJ 2001, 5125) 'es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 [ RJ 1993 , 8684] , 3 de febrero [ RJ 2000, 1603 ] y 21 de julio de 2000 [RJ 2000, 7210], con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604), expresiva de 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes' Tal interpretación parece derivarse, además, del párrafo siguiente cuando expresa que, en este supuesto, el interesado debe solicitarlo con un mes de antelación a la fecha deseada de jubilación para que la empresa realice las gestiones oportunas con el fin de proceder, en el plazo máximo de tres meses posteriores a la solicitud a la contratación de otro trabajador mediante contrato de relevo. Es decir, respuesta necesariamente afirmativa que obliga a trámites previos para no desatender las exigencias que impone la transformación del contrato, de tiempo completo en contrato a tiempo parcial.
Ese mandato respecto a la obligatoriedad estaría avalado por las previsiones del artículo 12.7 .e ( 12.6 II) del Estatuto de los Trabajadores respecto a la posibilidad de que en la negociación colectiva se establezcan medidas para impulsar la celebración del contrato de relevo, como corrobora la jurisprudencia y, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-2010 (rec. 692/2010 ) que define como medidas de fomento las que consisten en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, 'mediante las novaciones y contrataciones oportunas', la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.
Por ello, el punto cuarto del acuerdo referido, de marzo de 2013, no puede imponer, frente a la regulación colectiva, la no obligatoriedad de referida transformación, salvo, claro está, como bien expone la parte impugnante, que se proceda al procedimiento de 'descuelgue' del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Los acuerdos de descuelgue no son convenios colectivos sino simples acuerdos por los que se concierta la inaplicación de ciertas condiciones de trabajo reguladas convencionalmente pero justificando determinadas causas y trámites. Es decir, siquiera justificado el acuerdo en el cambio de normativa de jubilación, en virtud de lo estableció en el apartado 2.b de la Disposición Adicional 12ª de la Ley 27/2011 , pese al cual se decide mantener la anterior, tal argumento por sí solo no sirve para prescindir de las previsiones del Convenio de aplicación. Tal acuerdo, además, no matiza, como dice la sentencia de instancia, tales previsiones, sino que las contradice porque convierte en facultativo lo que aquel define como obligatorio: 'deberá atender a esta petición'.
Por ello, la denegación, que además, no es motivada, como exige el artículo 12.4.e, carece de fundamento cuando se sustenta en un acuerdo que vulnera el principio de jerarquía y dispone, en contra del convenio, la no obligatoriedad de atender a las solicitudes de jubilación parcial pero, además, la falta de motivación, en ese contexto, no puede obligar tan solo, como se pretende, a la integración de la respuesta a través de subsanar su laconismo (ya que la empresa demandada únicamente se limitó a negar la jubilación parcial con amparo en la cláusula cuarta del acuerdo alcanzado), y a hacerlo con un nuevo pronunciamiento por parte de la demandada, más completo, respecto a referida pretensión, sino a la plena efectividad de las previsiones del Convenio en la materia, que constituye norma mínima. A fin de cuentas, no es exigible referido acuerdo entre empresa y trabajador en materia de jubilación parcial, previsto en los artículos 12.4. e ) y 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando ya se reconoce la transformación obligada del contrato en las previsiones del Convenio Colectivo y por mor de la mera solicitud del trabajador.
TERCERO .- Conforme al artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, resulta obligado hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º .- La demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 8-4-78 con categoría de limpiadora y salario bruto diario de 60,50 euros.
2º .- El 9-9-14 la demandante solicitó a la demandada su acceso a la jubilación parcial al amparo de consideraciones que se tendrán por reproducidas.
La demandada contestó esta petición en estos términos: 'Muy señora nuestra', 'En respuesta a su escrito de fecha 6 de Noviembre de 2014 en el que solicita acogerse a la jubilación parcial, en base al acuerdo firmado entre el comité de empresa del servicio de limpieza del HUMV y la empresa UNI2 el pasado 26 de Marzo de 2013, le comunicamos que: No es posible atender a su solicitud, atendiendo en todo caso al punto cuarto de dicho acuerdo, en el que expresamente se expone la no obligatoriedad de acceder a dicha pretensión.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo', 3º .- El 26-3-13 se firmó entre la adjudicataria del servicio de limpieza de hospitales, UNI 2, y su comité de empresa un Acuerdo en el que se determinaba que la suscripción del presente acuerdo no determinaba la obligación de la empresa de acceder a la solicitud de jubilación parcial que a su amparo puedan realizar sus trabajadores.
(el contenido de este Acuerdo, vigente hasta el 31-12-18, se tendrá por reproducido).
4º .- El 17-6-14 se firmó un Acuerdo entre la demandada y el comité de empresa en relación a aspectos laborales de las relaciones entre empleadora y trabajadores, cuyo contenido íntegro será tenido por reproducido.
Este Acuerdo fue validado por el juzgado de lo Social nº 5 de Santander.
5º .- Dos trabajadoras de la demandada han visto reconocida su jubilación parcial ( Victoria y Amanda ). Las peticiones de estas jubilaciones fueron anteriores a la firma del Acuerdo de junio de 2014.
6º .- El 5-1-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.'
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Inmaculada contra FERROVIAL SERVICIOS S.A., declaro el derecho de la demandante a acceder a la jubilación parcial.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La revisión de los hechos probados que se solicita como motivo segundo (en realidad, debería ser el primero) no ha de ser estimada. En primer lugar por su intrascendencia, ya que el aludido soporte normativo de la solicitud de la jubilación parcial no restringe la normativa aplicable cuando ésta se considera de derecho necesario.
Pero, además, se justifica que referida solicitud se basa también en el artículo 45 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales y Limpieza Industrial de Cantabria.
Innecesaria, en último lugar, porque el ordinal segundo de los hechos probados ya expresa que el 9-9-2014 la demandante solicitó a a la demandada su acceso a la jubilación parcial al amparo de consideraciones que se tendrán por reproducidas'. Es decir, siquiera 'per relationem', por reenvió a ese documento de solicitud, las consideraciones ya se tienen por reproducidas sin que sea necesario ahora realizar un transcripción parcial de las mismas.
SEGUNDO. - Alegada la infracción del artículo 45 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Cantabria , así como de los números seis y siete del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores . Todo ello en relación con la jurisprudencia que se cita.
Expresa el recurso la necesidad de acuerdo entre trabajador y empresa porque no es posible imponer a ésta un cambio de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial y aunque la denegación ha de ser motivada, la falta de tal motivación no puede justificar, como la empresa ha entendido, la obligación de concertar un contrato de relevo en ausencia de norma legal.
Sin embargo, esta Sala considera que la sentencia de instancia ha de confirmarse por los siguientes argumentos.
La demandante viene prestando sus servicios para la demandada y el 9-9-14 la demandante solicitó a la demandada su acceso a la jubilación parcial.
La demandada contestó esta petición en términos genéricos, ya que, conforme al acuerdo firmado entre el comité de empresa del servicio de limpieza del HUMV y la empresa UNI2 el pasado 26 de Marzo de 2013, no era posible atender a su solicitud, atendiendo en todo caso al punto cuarto de dicho acuerdo, en el que expresamente se expone la no obligatoriedad de acceder a dicha pretensión.
El 26 de marzo de 2013 se firmó entre la adjudicataria del servicio de limpieza de hospitales, UNI 2, y su comité de empresa este Acuerdo en el que se determinaba que la suscripción del presente acuerdo no determinaba la obligación de la empresa de acceder a la solicitud de jubilación parcial que a su amparo puedieran realizar sus trabajadores.
Sin embargo, la obligatoriedad de acceder a tal jubilación parcial surge del sistema de fuente laboral, ya que el artículo 45 del Convenio Colectivo de aplicación dispone que. 'Los trabajadores que, reuniendo los requisitos normativamente exigidos, deseen acceder a la jubilación anticipada o jubilación parcial con reducción de su jornada, podrán solicitarlo a la empresa quien obligatoriamente deberá atender a esta petición'.
Pudiera considerarse que no existe tal automatismo y que 'atender' es tan solo la obligación de dar respuesta, positiva o negativa. Sin embargo, el Magistrado considera que significa acceder a la solicitud y tal conclusión ha de ser respetada porque no es ni ilógica ni irracional.
Como expresan multitud de sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Por ejemplo, sentencias de 22 marzo 2004, RJ 20043415 o de 27 de abril de 2001 (RJ 2001, 5125) 'es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 [ RJ 1993 , 8684] , 3 de febrero [ RJ 2000, 1603 ] y 21 de julio de 2000 [RJ 2000, 7210], con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604), expresiva de 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes' Tal interpretación parece derivarse, además, del párrafo siguiente cuando expresa que, en este supuesto, el interesado debe solicitarlo con un mes de antelación a la fecha deseada de jubilación para que la empresa realice las gestiones oportunas con el fin de proceder, en el plazo máximo de tres meses posteriores a la solicitud a la contratación de otro trabajador mediante contrato de relevo. Es decir, respuesta necesariamente afirmativa que obliga a trámites previos para no desatender las exigencias que impone la transformación del contrato, de tiempo completo en contrato a tiempo parcial.
Ese mandato respecto a la obligatoriedad estaría avalado por las previsiones del artículo 12.7 .e ( 12.6 II) del Estatuto de los Trabajadores respecto a la posibilidad de que en la negociación colectiva se establezcan medidas para impulsar la celebración del contrato de relevo, como corrobora la jurisprudencia y, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-2010 (rec. 692/2010 ) que define como medidas de fomento las que consisten en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, 'mediante las novaciones y contrataciones oportunas', la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.
Por ello, el punto cuarto del acuerdo referido, de marzo de 2013, no puede imponer, frente a la regulación colectiva, la no obligatoriedad de referida transformación, salvo, claro está, como bien expone la parte impugnante, que se proceda al procedimiento de 'descuelgue' del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Los acuerdos de descuelgue no son convenios colectivos sino simples acuerdos por los que se concierta la inaplicación de ciertas condiciones de trabajo reguladas convencionalmente pero justificando determinadas causas y trámites. Es decir, siquiera justificado el acuerdo en el cambio de normativa de jubilación, en virtud de lo estableció en el apartado 2.b de la Disposición Adicional 12ª de la Ley 27/2011 , pese al cual se decide mantener la anterior, tal argumento por sí solo no sirve para prescindir de las previsiones del Convenio de aplicación. Tal acuerdo, además, no matiza, como dice la sentencia de instancia, tales previsiones, sino que las contradice porque convierte en facultativo lo que aquel define como obligatorio: 'deberá atender a esta petición'.
Por ello, la denegación, que además, no es motivada, como exige el artículo 12.4.e, carece de fundamento cuando se sustenta en un acuerdo que vulnera el principio de jerarquía y dispone, en contra del convenio, la no obligatoriedad de atender a las solicitudes de jubilación parcial pero, además, la falta de motivación, en ese contexto, no puede obligar tan solo, como se pretende, a la integración de la respuesta a través de subsanar su laconismo (ya que la empresa demandada únicamente se limitó a negar la jubilación parcial con amparo en la cláusula cuarta del acuerdo alcanzado), y a hacerlo con un nuevo pronunciamiento por parte de la demandada, más completo, respecto a referida pretensión, sino a la plena efectividad de las previsiones del Convenio en la materia, que constituye norma mínima. A fin de cuentas, no es exigible referido acuerdo entre empresa y trabajador en materia de jubilación parcial, previsto en los artículos 12.4. e ) y 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando ya se reconoce la transformación obligada del contrato en las previsiones del Convenio Colectivo y por mor de la mera solicitud del trabajador.
TERCERO .- Conforme al artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, resulta obligado hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que desestimamos el recurso interpuesto por Ferrovial Servicio S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres, de fecha 16 de abril de 2015 , autos 21/2015, dictada en virtud de demanda seguida por Dª Inmaculada contra Ferrovial Servicios S.A., confirmando íntegramente dicha resolución.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente, en cuantía de 650 euros, y en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/37/0577/15, abierta en la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
