Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 900/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 548/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 900/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100817
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11158
Núm. Roj: STSJ M 11158/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0045833
ROLLO Nº: 548/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: 1011/2016
RECURRENTE/S: DÑA. Florinda
RECURRIDO/S: INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y
ALIMENTARIO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 900
En el recurso de suplicación nº 548/19 interpuesto por DÑA. MARIA LUZ LAGUNAS MEDINA en nombre y
representación de DÑA. Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de
MADRID, de fecha TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1011/2016 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Florinda contra INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTARIO en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Florinda frente INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTARIO , debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Florinda con DNI nº: NUM000 , venía prestando servicios para el organismo demandado desde el 6 de mayo de 2003, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería y retribución mensual de 966 € brutos con inclusión de pagas extras.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se realizó mediante contratos de interinaje para cobertura de vacante nº NUM001 vinculada a la Oferta Pública del ejercicio 2003.
TERCERO.- El 03.10.2016 recibe, firmando como no conforme, la comunicación que obrante al folio 60 se da íntegramente por reproducida, donde le comunican la extinción del contrato por resolución de la OPE por cobertura de su puesto de trabajo ex art.49.1 b) ET y con efectos de 30.09.2016.
CUARTO.- El 26.10.2016 suscribe la actora nuevo contrato de interinidad, para ocupar la vacante nº NUM002 vinculada a la cobertura IER Concurso de traslados que se convoquen, con fecha de inicio del contrato el 27.10.2016.
(Folios 61 a 66 por reproducidos).
QUINTO.- Celebrado el juicio el 16.01.2019 se acordó como Diligencia Final requerir a las partes por el plazo de cinco días, a fin de que se justificara que la actora continúa prestando servicios con las mismas condiciones que antes del cese el 30.09.2016: Antigüedad, salario y categoría.
Según recibos de salario noviembre, diciembre 2018, la actora percibe por el concepto de antigüedad la cantidad mensual de 186,45 € (folios 75 y ss)'.
T ERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23.10.19.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid el 13 de febrero de 2019 en los autos de procedimiento Despidos/Ceses en general 1011/2016. Dicha Sentencia desestima la demanda formulada por Dª. Florinda frente al Instituto Madrileño de Investigación y desarrollo rural, agrario y alimentario, y absuelve a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
En síntesis, el objeto de la Litis era determinar si la extinción de la relación laboral de un trabajador interino por la cobertura de su plaza siguiendo el procedimiento legalmente previsto, supone un despido y, en su caso, si procede la indemnización propia de un despido o bien la indemnización de 20 días por la extinción del vínculo por la válida causa prevista contractualmente.
Frente a dicha Sentencia interpone recurso la representación letrada de la trabajadora formulando un único motivo de censura jurídica.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- Al examen del Derecho sustantivo dedica la recurrente el único motivo del recurso, denunciando, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, la infracción normativa del artículo 70 del EBEP, en relación con el artículo 15 del ET, así como la jurisprudencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14, así como la más reciente sentencia que dicta el 5 de junio de 2018, asunto C-677/16.
Razones de seguridad jurídica aconsejan la resolución del motivo a la luz de la más reciente Jurisprudencia que debe ser seguida en materia como la que nos ocupa, para aquellos trabajadores interinos que no han visto reconocido judicialmente ningún fraude en su contratación, manteniendo, en el momento de la extinción del vínculo, la condición de trabajadores temporales por interinidad -no de indefinidos no fijos- adscritos a una determinada plaza vacante que es cubierta por el procedimiento reglamentariamente previsto.
Sentado lo anterior, tal y como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, nº 359/2019, de fecha 10 de mayo de 2019, RCUD 16/2018, siendo Ponente Dª. Milagros Calvo Ibarlucea, entre otras, la cuestión de la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante ya está resuelta en el sentido de que no puede considerarse despido, sino válida extinción del contrato de trabajo por una causa prevista en el mismo, y que no procede indemnización al trabajador por dicha extinción del contrato de interinidad por vacante como consecuencia de la adjudicación de la plaza ocupada a la persona que ganó el concurso, no siendo lo anterior contrario al derecho comunitario.
En parecidos términos se expresa la STS, Social, Sección 1ª del 30 de mayo de 2019, nº 424/2019, Rec.
4314/2017, siendo Ponente D. Ángel Antonio Blasco Pellicer cuando afirma que: '...La actora estaba vinculada por un contrato de interinidad por vacante vinculado a la oferta pública de empleo.
A la actora se le comunicó la finalización de su contrato por cobertura de la vacante para ser ocupada la plaza por el aspirante que había superado el proceso extraordinario de consolidación.
La sentencia, en cuanto a la indemnización que reclamaba la trabajadora, concluye que el art. 49.1.c) ET excluye del derecho a recibir una indemnización por fin de contrato a los contratos de interinidad y a los formativos, considerando la sala que dicha exclusión no es injustificada, no estando presente la precariedad en este tipo de contrato porque el puesto no es disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija sino de la cobertura provisional de un puesto ya creado. Tampoco consideró la referencial que el art. 49.1.c) vaya contra la normativa europea, porque en ella lo que se trata de preservar es la igualdad de los trabajadores fijos y temporales.
Se impone, igualmente, la admisión de este motivo formulado por la CAM, puesto que partiendo en ambos casos de la extinción de contratos de interinidad por vacante, debida a la cobertura de la plaza en proceso extraordinario de consolidación de empleo, la sentencia recurrida y la de contraste alcanzan pronunciamientos contradictorios, reconociendo la recurrida una indemnización a favor de la trabajadora, con base en la reciente sentencia de esta Sala Cuarta, de 28 de marzo de 2017, RCUD 1664/15 , por lo que la sentencia ahora recurrida considera dichas extinciones asimilables a las que hemos considerado como extinción de contratos fijos discontinuos por cobertura de la vacante que ocupaban. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, la sala entendió que es aplicable el art. 49.1.c) ET y que su aplicación está justificada, porque en este tipo de contrato no está presente la precariedad puesto que el puesto no es disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija.
2.- El hecho de que esta Sala haya decidido que la extinción de un contrato indefinido no fijo por amortización de la plaza que venía ocupando pueda comportar la indemnización establecida en el artículo 53.1.b) ET que el legislador ha previsto para los supuestos de extinción por causas objetivas no es extrapolable directamente a la que aquí se contempla. En aquella ocasión las razones que fundamentaron nuestra posición se basaron, por un lado, en la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo que el EBEP se limitó a reconocer sin establecer la regulación de sus elementos esenciales, en este caso el extintivo; y, por otro lado, en que la amortización de la plaza implica una desaparición de la misma y como tal configura una circunstancia parecida o asimilable a las que el legislador considera circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
Ninguna de las dos circunstancias concurren en el contrato de interinidad por vacante que finaliza por cobertura reglamentaria de la plaza en la medida en que se trata de un contrato temporal perfectamente regulado en el artículo 15.1 c) y en el RD 2796/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Por otro lado, en este caso no hay amortización ni desaparición de plaza alguna, sino cobertura por quien legítimamente ha obtenido la plaza a través de un proceso de selección, lo que impide asimilar tal situación a ninguna de las enumeradas en el artículo 52 ET .
CUARTO.- 1.- De cuanto se lleva expuesto se deduce que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última debe resolverse, tal como hemos manifestado en anteriores ocasiones ( STS de 21 de mayo de 2019, Rcud. 2469/2018 ) en el sentido de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.
2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Raquel , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.
De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Raquel no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.' Por lo anterior, como la Sala comparte la argumentación seguida en la Sentencia transcrita, que, entre otras muchas, recoge la actual Jurisprudencia sobre la materia, se impone la desestimación del motivo de censura jurídica y, consiguientemente, del recurso, lo que conlleva la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Florinda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid el 13 de febrero de 2019 en los autos de procedimiento Despidos/Ceses en general 1011/2016, seguidos por la recurrrente frente al Instituto Madrileño de Investigación y desarrollo rural, agrario y alimentario de la Comunidad de Madrid, CONFIRMANDO la misma.Sin costas (235 LRJS) Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 548/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 548/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

