Última revisión
09/12/2009
Sentencia Social Nº 9000/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6219/2008 de 09 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 9000/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108707
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13955
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032358
EGA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 9 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9000/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 9 de Mayo de 2.008 dictada en el procedimiento nº 755/2007 y siendo recurridos Caixa Sabadell y Jose Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de Octubre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda formulada por D. Jose Antonio , frente a la empresa CAIXA SABADELL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación parcial, con fecha de efectos desde el 18-06-07, a razón del 85% de la base reguladora de 2.159,28 euros mensuales, o sea en la cuantía de 1.835,39 euros mensuales, más las revalorizaciones legales pertinentes, y condeno a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la citada pensión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora D. Jose Antonio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con base de cotización de 2.996,10 euros y perteneciendo al grupo profesional 1, Nivel salarial VI, su grupo de cotización es el 5.
SEGUNDO.- El día 01-04-07 presentó solicitud de pensión de jubilación parcial ante el INSS que le fue denegada por resolución de la entidad gestora de fecha 27- 06-07 por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 12.6 del ET .
TERCERO.- Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 01-08-07.
CUARTO.- El actor presta servicios en el Grupo I, como comercial y realiza funciones de empleado administrativo de oficina que consisten en atención a clientes, registro de operaciones de caja y compensación de documentos, venta de productos y servicios y, además de las relativas al control de documentación, seguimiento de las mismas y archivo. La trabajadora relevista presta servicios en el Grupo I, para el que se exige la misma titulación y cuyos cometidos son los mismos. La base de cotización del demandante del mes anterior a la solicitud de la jubilación parcial ascendía a 2.996,10 euros mensuales, la de la trabajadora relevista a 1.240 euros mensuales. El nivel retributivo del demandante es el Nivel VI, el de la relevista el Nivel XIII. Según certificación de la empresa demandada son empleados administrativos de oficina y las funciones son las descritas anteriormente. (Documentos 5 del actor y 1 de CAIXA SABADELL).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación, en caso de que se estime la demanda asciende a 2.159,28 euros mensuales, el porcentaje sobre la misma asciende al 85% y la fecha de efectos es 18-06-07. (Conformidad de las partes)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, lo impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el INSS contra la sentencia que en materia de Seguridad Social en general ha reconocido el derecho del trabajador recurrido a la jubilación a tiempo parcial; conforme a la sentencia recurrida ambos trabajadores relevado y relevista forman parte del mismo grupo profesional en la Caixa de Sabadell, conforme al Convenio Colectivo y ambos realizan en general las mismas funciones administrativas, aunque uno pertenece al nivel retributivo VI y el otro al XIII, con bases de cotización que van desde las 2.996,10 euros a los 1.240 euros.
Como han declarado la sentencia de la Sala de 8/6/2009 y 7/7/2009 , entre otras muchas conforme a los hechos declarados probados la trabajadora no ha realizado nunca funciones de directora de agencia, interventora o apoderada, sino que ha realizado siempre "funciones administrativas, de tramitación y comerciales propias de todo empleado de una agencia de ahorros sin funciones directivas". En base a tales hechos, y teniendo en cuenta los antecedentes de la clasificación profesional del XII Convenio Colectivo basada sobre categorías profesionales y no sobre niveles retributivos, la sentencia recurrida entiende que las funciones desempeñadas por ambos trabajadores son de carácter administrativo en oficina, aunque haya diferencia de sueldo derivada de la antigüedad de la que se jubila frente a la nueva contratada, por lo que al tratarse de funciones similares ha estimado la demanda.
Recurre el primer lugar el INSS denunciando al amparo del art. 191 c) LPL la violación de los arts 166.2 LGSS , el art. 9 y 10 del RD 1131/2002 y el art. 12.6 c) y 22.3 ET. Conforme a la STSJ Cataluña de 4/10/2007 , ha de recordarse la doctrina de esta Sala, resumida en la sentencia de 21/9/2004 , según la que "como indicamos en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2003, en la que nos remitimos a las de 20 de enero de 1998 y 18 de noviembre de 1999, «aunque se admitiera que la actuación de la empresa no fue correcta, en ningún caso podría tener como consecuencia la merma del derecho del trabajador que se jubila pues la responsabilidad corresponderla exclusivamente a la empresa y siendo la contratación del trabajador sustituto simultánea a la jubilación del actor y para sustituir a éste, no puede sino concluirse que la baja está amparada en el Real Decreto 1194/85 ». Y en la actualidad asimismo mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su STS 22/9/2006 , ratificando la sentencia de esta Sala de 18/11/1999 que "que las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades".
Pero es que además, conforme a los hechos probados, en el presente caso existe la similitud de funciones exigida por el art. 12.7 d) ET . Dicho artículo dispone que "el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente". En el presente caso, a pesar de la diferencia de salario derivada de que en un caso el trabajador se encuentra al final de su vida laboral y otro al principio de la misma, las funciones son del mismo grupo, porque en ambos casos son funciones administrativas en oficina, sin funciones directivas de ningún tipo, aun a nivel de la oficina misma. Se trata, comparando la clasificación profesional actual del Convenio vigente con la del XII Convenio Colectivo, de la diferencia existente entre un auxiliar C o de entrada con un oficial primero o superior, cuyas diferencias en funciones derivan de la evidente mayor experiencia del segundo, que por su propia naturaleza ha de suponerse siempre en quien está a punto de jubilarse después de haber trabajado toda su vida profesional realizando determinadas funciones, frente al trabajador de nuevo acceso. Por ello ha de entenderse que existe similitud de funciones que impida el acceso a la jubilación parcial. Entender lo contrario conllevaría imposibilitar el relevo de quien está a punto de jubilarse, con la consiguiente creación de empleo por la sustitución operada.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 755/2007 promovido por Jose Antonio contra la CAIXA DE SABADELL y el indicado recurrente; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
